REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de julio de dos mil trece (2013)
203° y 154°
Asunto: AP21-L-2010-004908
PARTE ACTORA: Ciudadano, Camilo Posse Muñoz, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.176.912.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Mireya Galvis Pérez, Oscar Specht Sánchez, Rafael Cordero Sánchez, Andreina Vielma Galvis y Eli Dayana Mendoza abogados inscritos el IPSA bajo los números 16.591, 32.714, 39.054, 70.417 y 121.997 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: QUELARIS VENEZUELA, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de mayo de 1999, bajo el N° 63, Tomo 19-A, siendo la ultima modificación estatutaria de fecha 23 de abril de 2009, bajo el N° 24, Tomo 39-A.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano Leandro Guerrero y Carmen Hernández, Venezolano mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 29.550 y 92.900 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano, Camilo Eduardo Posee Muñoz, contra la empresa QUELARIS VENEZUELA, S.A., ambos identificados en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 13/10/2010 y distribuido al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada. Practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 08/11/2010, compareciendo ambas partes, oportunidad en la cual se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, considerando su prolongación para el 11/01/2011, posteriormente fue diferida para el 01/02/2010, llegada la oportunidad se llevo a cabo dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio previa contestación de la demandada. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 15/02/2011, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 21/03/2011, siendo que en fecha 24/02/2011, 03/03/2011 y luego en fecha 15/03/2011 la parte demandada interpuso recurso de apelación la primera contra el auto que negó la admisión de pruebas de fecha 22/02/2011, la segunda contra el auto complementario de admisión de pruebas de fecha 28/02/2011 y la tercera contra el auto dictado en fecha 09/03/2011, el cual se oyó en un solo efecto en fecha 28/02/2011, fecha 03/03/2011 y en fecha 15/03/2011 respectivamente, dejando expresa constancia que las apelaciones se acumulan en el primer asunto, en virtud que fueron ejercidas por la misma representación en contra del Criterio sostenido de los autos de Admisión de Pruebas y su auto complementario, para lo cual fue remitido al Tribunal Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial Laboral, dictó sentencia en fecha 18/05/2011, declarando Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 22/02/2011; Segundo: Con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 28/02/2011; Tercero: Con Lugar el recurso de apelación Interpuesto contra el auto de fecha 09/03/2011 y Cuarto: Se anulan los autos de fechas 28/02/2011 (auto de admisión de pruebas de la demandada); 28/02/2011 (auto complementario del auto de admisión de pruebas promovida por la parte demandada), y todas las actuaciones procesales subsiguientes practicadas con posterioridad al auto de admisión de pruebas de la demandada y su complemento y una vez resulto lo ordenado, emitir pronunciamiento sobre la reprogramación de la audiencia de juicio. Se ordeno la remisión a este Tribunal de Juicio, en fecha 06/06/2011se dio por recibido y a los fines de dar cumplimiento a la sentencia proferida del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral, se ordeno el desglose y corrección de foliatura del escrito de contestación y el escrito de complemento de promoción de pruebas, se admitieron las pruebas de la parte demandada al 5to día hábil siguiente y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27/07/2011. En fecha 16/06/2011, la parte demandada interpone recurso de apelación contra el auto de admisión de la demanda de fecha 14/06/2011. En fecha 27/06/2011, se reprograma fecha de celebración de la audiencia de juicio para el día 21/09/2011, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo reprogramada en dos oportunidades, la primera para el día 08/11/2011 y la segunda 23/01/2012, por cuanto para la fecha pautada coincidía con la audiencia fijada en el recurso de apelación. En fecha 14/11/2011 el Juzgado Quinto (5°) Superior de este Circuito Judicial Laboral dicto sentencia, donde ordena dejar sin efecto las cartas rogatorias libradas en fecha 22/02/2011, 23/06/2011 y el auto de convocatoria de audiencia de fecha 07/11/2011, en consecuencia, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada, en fecha 24/11/2011se ordeno librar nuevas cartas rogatorias. En fecha 03/12/2012, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06/03/2013, todo ello, en aras de dar continuidad procesal a la presente causa y a los fines de garantizar el debido proceso, la misma fue reprogramada para el 15/05/2010, en virtud del Duelo Nacional decretado por el fallecimiento del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, llegada la oportunidad se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, difiriendo por una sola vez la continuación de la audiencia de juicio para el 04/06/2013, oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto, se evacuo la prueba de informe de la parte accionante, se les concedió la palabra a las partes y las mismas realizados sus observaciones, mas se dio por concluido el debate probatorio, difiriendo la lectura del dispositivo del fallo, para el día 11/06/2013, siendo reprogramada para el día --/--/--, fecha en la cual se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se dio lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: CON LUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: que el ciudadano Camilo Eduardo Posee Muñóz que comenzó a prestar servicios, con el cargo de vendedor de telas para cortinas, muebles, paredes, colchones y o afines, realizando labores de mercadeo, ventas y cobranzas en Venezuela, Colombia, Perú Ecuador, Bolivia, Panamá, Costa Rica, Nicaragua, el Salvador, Honduras, Guatemala, República Dominicana, Aruba, Curazao, Surinam, Jamaica, trinidad, Barbados y Puerto Rico, para la empresa POLI-QUIMICA DE VENEZUELA, S.A. posteriormente denominada QUELARIS VENEZUELA, S.A., desde el 01/08/1998, señala que trabajaba en un horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., y cuando se encontraba fuera de Venezuela era de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., que el salario devengado por la prestación del servicio era de 5% por las ventas y las cobranzas realizadas, las cuales se hacían en dólares y pagadas en bolívares mensualmente, asimismo aduce que los pagos fueron muy irreguales y siempre se hicieron en cheques de diferentes bancos de personas naturales tales como Jean Marie Vanhauw (Presidente de la empresa), Paul Vanhauw (Vicepresidente de la empresa), Lucy Ortiz de Gandullia (Directora de la empresa) y Gianina Gandullia Ortiz ( esposa de Paul Vanhauw, de la misma manera indica que las instrucciones, los reportes de ventas, cobranzas y comisiones, se hacían mediante correos electrónicos entre el proveedor Bekaert Textiles de Bélgica y de México y Poli-Química de Venezuela, siendo que en fecha 13/10/2009, se negó a tratar el asunto de las prestaciones sociales, por lo que considero que fue despedido injustificadamente del cargo, es decir, con un tiempo de antigüedad de once (11) años, dos (2) meses y doce (12) días. En virtud de la negativa por parte de la empresa demandada en cumplir con la obligación de cancelar las prestaciones que por derecho le corresponden por el servicio prestado durante la relación laboral que existió, es por lo que la actora acudió a este Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las siguientes cantidades de dinero:
Concepto Total
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART.108 Bs. 156.505,19
2) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART.108 L C Bs. 33.124,29
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL PARÁGRAFO PRIMERO ART 108 Bs. 3.173,55
4) INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD Bs. 123.906,16
5) VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 10.487,53
6) UTILIDADES 1998-2009 Bs. 97.592,27
7) REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR Bs. 27.766,67
8) SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS Bs. 324.054,21
9) INDEMNIZACIONES ANTIGÜEDAD 125-2 Bs. 95.206,40
10) INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO ART 125-D Bs. 57.123,84
11) INDEMNIZACIÓN DE PARO FORZOSO Bs. 48.452,38
TOTAL ASIGNACIONES Bs.1.056.048,95
Dichos conceptos deberán ser cancelados con sus respectivos intereses de mora, los intereses sobre prestación de antigüedad, indexación Judicial, que se sigan causando y la imposición de Costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Procesal del trabajo, mediante experticia complementaria del fallo.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Por otra parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expreso las siguientes defensas: Indica que no es cierto que el ciudadano Camilo Posee Muñoz, hubiera comenzado la relación de trabajo con la empresa POLI-QUIMICA DE VENEZUELA, S.A., en fecha 01/08/1998 y mucho menos con QUELARIS VENEZUELA, S.A., ya que para la fecha alegada por el actor en su escrito libelar no existía nominalmente POLI-QUIMICA DE VENEZUELA, S.A. y mucho menos QUELARIS VENEZUELA, S.A., que lo cierto es que comenzó a prestar servicio personales con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLIQUIMICA, S.A., fecha real de ingreso el 01/07/1997, desempeñando en cargo de vendedor y la venta solo la efectuaba en el territorio nacional exclusivamente, culminando la relación de trabajo para el día 30/04/2003, por finalización de contrato, pagándosele todo lo que le correspondía por concepto de Prestaciones Sociales, en tal sentido, señala que a partir de esa fecha el demandante no era vendedor, de la empresa DISTRIBUIDORA POLIQUIMICA, S.A., así mismo señala que jamás presto servicios personales, subordinados ni dependiente con las empresas POLI-QUIMICA DE VENEZUELA, S.A., QUELARIS VENEZUELA S.A., ni para los ciudadanos PAUL VAN HAUW, JEAN MARIE VAN HAUW, LUCY ORTIZ DE GANDULLIA, ni para la ciudadana GIANINA GANDULLIA ORTIZ, por lo que niega que el ciudadano Camilo Posse Muñoz, a partir del 30/04/2003, hubiere desempeñado el cargo de vendedor de telas para cortinas, muebles, paredes, colchones y afines, que hubiere realizado labores de mercadeo, ventas y cobranzas en Venezuela, Colombia, Perú, Ecuador, Bolivia, Panamá, Costa Rica, Nicaragua, El Salvador, Honduras, Guatemala, República Dominicana, Aruba, Curazao, Surinam, Jamaica, Trinidad, Barbados y Puerto Rico, ni con la empresa DISTRIBUIDORA POLIQUIMICA, S.A., ni con POLI-QUIMICA DE VENEZUELA, S.A., ni con QUELARIS VENEZUELA, S.A., en consecuencia, niega que a partir del 30/04/2003, hubiera tenido una jornada de trabajo, que hubiera devengado un supuesto salario por una hipotética prestación de servicio del 5% por unas supuestas ventas y cobranzas realizadas, y falsamente se hacían en dólares y pagadas en bolívares mensualmente, niega que a partir de la fecha antes mencionada el demandante hubiere recibido pagos de ningún tipo y de haber recibido unos cheques de diferentes bancos de personas naturales tales como JEAN MARIE VANHAUW, PAUL VANHAUW, LUCY ORTIZ DE GANDULLIA y GIANINA GANCULLIA ORTIZ, cuyas fechas fueran 17/05/2007, 22/05/2007, 03/07/2007, 19/07/2007, 15/08/2007, 03/01/2009, 12/01/2009, como consecuencia directa o indirecta por una prestación de servicios personales, de manera subordinada o dependiente y a través de una contraprestación con ninguna de las empresas antes mencionas, por cuanto lo cierto es que tales cheques recibidos por el demandante obedecen a un intercambio netamente mercantil y no laboral, de la misma manera niega que a partir del 30/04/2003, de demandante hubiere recibido instrucciones, los reportes de ventas, cobranzas y comisiones ni de la empresa DISTRIBUIDORA POLIQUIMICA, S.A., ni de POLI-QUIMICA DE VENEZUELA, S.A., ni de QUELARIS VENEZUELA, S.A.; por otra parte afirma por ser cierto que las instrucciones, los reportes de ventas, cobranzas y comisiones, se hacían mediante correos electrónicos entre la Sociedad Mercantil BEKAERTTEXTILES de Bélgica y BEKAERT TEXTILES de México y que tanto las empresas BEKAERT TEXTILES y/o POLITEL, ambas domiciliadas en la República de México, pagaban las comisiones por las ventas y cobranzas por la prestación del servicio del ciudadano CAMILO POSSE y PAUL VAN HAUW, quienes eran los encargados de vender sus productos en el territorio de Centro América, Islas del Caribe y Sur América y que a su vez las empresas antes mencionadas pagaban a la empresa TESINO INVESTMENT, domiciliada en Panamá, la cual pagaba a una cuenta del ciudadano Camilo Posse, cuya cuenta estaba aperturada en la Republica de Panamá , por último señala que en cuanto al correo de fecha 29/06/2009, los ciudadanos PAUL VAN HAUW y CAMILO POSSE, finiquitan su relación comercial, donde el ciudadano PAUL VAN HAUW establece que no existe ningún tipo de prestaciones de ley, y a su vez se hizo un depositó a favor del de demandante en una cuenta de República de Panamá, contenido que el demandante trato de pretender y establecer que estaba implícito en un supuesto e imaginario despido injustificado, motivo por el cual rechaza categóricamente que existiera una relación de trabajo y que dicha relación hubiera culminado o concluido en fecha 13/10/2009, porque la demandada se hubiere negado a tratar el asunto de las prestaciones sociales, en razón de todo lo anteriormente expuesto señala en tal sentido niega todos los cálculos efectuados por la actora en el libelo como punto previo alegan la prescripción alegan de la acción por reclamo de Prestaciones Sociales, por cuanto el ciudadano CAMILO POSSE laboró para la demandada la empresa QUELARIS VENEZUELA, S.A., hasta el 30/04/2003, fecha en la cual le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales correspondiente a la prestación de servicio y que ha partir de esa fecha jamás tuvo ningún tipo de relación laboral con la empresa DISTRIBUIDORA POLIQUIMICA, S.A., ni POLI-QUIMICA DE VENEZUELA, S.A., ni QUELARIS VENEZUELA, S.A., en tal sentido, alegan la prescripción de la acción por reclamo de Prestaciones Sociales, por cuanto desde el momento en el cual fue interpuesta la demanda, es decir, el 13/10/2010 transcurrió con creses el lapso de prescripción establecido para que la acción prescriba.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente determinar si hubo continuidad en la prestación del servicio alegada por el actor y luego determinar como punto previo la procedencia o no de la defensa de Prescripción de la acción por reclamo de Prestaciones Sociales, aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo el fundamento que el ciudadano CAMILO POSSE laboró para la demandada la empresa QUELARIS VENEZUELA, S.A., hasta el 30/04/2003, y que ha partir de esa fecha jamás tuvo ningún tipo de relación laboral con la empresa DISTRIBUIDORA POLIQUIMICA, S.A., ni POLI-QUIMICA DE VENEZUELA, S.A., ni QUELARIS VENEZUELA, S.A., teniendo la demandada la carga de desvirtuar los hechos planteados y asi se establece.
Dicho lo anterior este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
En relación a las documentales:
Marcada ”A” Cursante a los folios (57- 62) del expediente, copia de Registro Mercantil de la empresa DISTRIBUIDORA POLI-QUIMICA S.A. de fecha 07/05/1999, de las documentales se desprende las cláusulas con la cual se regirá la misma, tales como su denominación, objeto, duración, capital, dirección, la administración, el ejercicio económico, de las utilidades, de la disolución y de las disposiciones transitoria se establece a los ciudadanos JEAN MARIE VANHAUW y PAUL VANHAUW, como Presidente y Vice-presidente, respectivamente. Dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.
Marcada “B” Cursante a los folios (63-72) del expediente, copia de Registro Mercantil de la empresa DISTRIBUIDORA POLI-QUIMICA S.A. de fecha 12/02/2009, de las documentales se desprende la reforma realizada en la cual se cambió la denominación por QUERALIS VENEZUELA, S.A. se establece a los ciudadanos JEAN MARIE VANHAUW y PAUL VANHAUW, como Presidente y Vice-presidente, respectivamente, y las clausulas, objeto, domicilio, duración, de las Asambleas, la administración, Balance y utilidades, Dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.
Marcada “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C8” y “C9” en copias simples cursante a los folios (73-81) del expediente, referidas a copia de cheques de pagos a favor del actor , este sentenciador observa que tales documentales fueron reconocidas por la por la parte contraria se les otorga valor probatorio y de ellas se desprende que fueron realizados cuatro en el año 2007, y dos en el año 2009, y los signados con las letras “ C5,C6, y C7 fueron desconocidas por la parte contraria por no emanar de su representada se desechan del debate y así se establece -
Marcada “D” Cursante a los folio (82-93) del expediente, copias simples de impresiones de correos electrónicos. Dichas documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, por cuanto señala que han sido indebidamente promovidas, en virtud que no se encuentran debidamente respaldados por la firma electrónica conforme a lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, en tal sentido, se desechan de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 eiusdem. Así se establece.
Marcada “E1”, Cursante al folio (94) del expediente, copia simple de carnet, Dicha documental fue desconocida e impugnada por la parte contraria, así mismo no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desechan material probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
En relación a las pruebas de informe:
De las Instituciones
1) BANCO BANCARIBE, Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 168 al 170 del cuaderno de recaudo N°3, mediante la cual informa que efectivamente existe una cuenta corriente, perteneciente al ciudadano JEAN MARIE VANHAUW, con el N° 0114-0191-02-0253-18-00-00004637, de la cual fueron debitados los siguientes cheques N° 41521856 de fecha 02/05/2007, por la cantidad de Bs. 19.170.500,00, cheque N° 94521866, de fecha 17/05/2007, por la cantidad de Bs.4.844.000,00, cheque N° 44203188 de fecha 03/01/2009, por la cantidad de Bs. 11.500,00 y el cheque N° 49603186, de fecha 12/01/2009, por la cantidad de Bs. 31.563, 00, todos a favor del ciudadano CAMILO POSSE, de ellos se desprende la cantidad pagada al actor, los mismos no fueron realizados consecutivamente se le otorga valor probatorio y asi se establece
Así mismo informan que existe una cuenta corriente, perteneciente a la ciudadana ORTIZ DE GANDULLIA LUCY ISABEL, con el N° 0114-0183-00-1830012938, de la cual fue debitado el cheque N° 99306369 de fecha 15/08/2007, por la cantidad de Bs. 11.500.000,00, a nombre del ciudadano CAMILO POSSE, por último informan que existe una cuenta corriente, perteneciente al ciudadano GANDULLIA CASTRO LUIS BENJAMIN, con el N° 0114-0183-01-1830016437, de la cual fue debitado el cheque N° 13881877 de fecha 15/08/2007, por la cantidad de Bs. 12.151.224,00, a nombre del ciudadano CAMILO POSSE, los mismos fueron desconocidos por la parte contraria por no emanar de su representada, se desechan del debate probatorio y asi se establece
2) BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 74 y 75 del cuaderno de recaudo N°3, mediante la cual informa que efectivamente existe una cuenta corriente, perteneciente a la ciudadana GIANINA GANDULLIA ORTIZ, con el N° 0104-0089-91-0890000681, así mismo informan que en sus registros no aparece ningún cheque con el serial N° 977336, este sentenciador observa que la misma no aporta nada al caso debatido en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO I: En relación a las instrumentales:
Marcada “B” y “C” Cursante a los folios (131-136) del expediente, dos (2) Planillas de liquidación de prestaciones sociales e informe de cálculo de intereses sobre prestaciones, a nombre del ciudadano CAMILO POSSE, así dos (2) como comprobante de egreso del cheque, del año 2003. Dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso, y de ella se desprende la cancelación de las prestaciones sociales del actor por parte de la empresa POLIQUIMICA en fecha 30 de abril de 2003 se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “H”, “I”, “J”, “M”, “N” y “O”, Cursante a los folios (137-139, 141-143, 146, 148-150) del expediente, copias simples de impresiones de correos electrónicos. De las cuales se evidencia tres (3) correos de los años 2007, seis (6) correos del año 2008 y tres (3) correos del año 2009, donde el ciudadano CAMILO POSSE, PAUL VAN HAUW y la empresa BEKAERT TEXTILES, mantuvieron una comunicación referente al deposito de comisiones a la cuenta de CAMILO POSSE en Panamá por la empresa TESINO, un itinerario de viajes, que en fecha 31/03/2009, informan que el ciudadano CAMILO POSSE deja sus funciones en las ventas para BEKAERT TEXTILES y en fecha 7/04/2009, los la empresa INDUSTRIAS DE MUEBLES Y COLCHONES informa a todos sus clientes en Latinoamérica que el ciudadano CAMILO POSSE era representante de la empresa ENTEX para Centro América, Caribe y Países del Pacto Andino. Dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.-
Marcada “G”, “K”, “L” y N” Cursante a los folio (140, 144-147,149) del expediente, documental, este Sentenciador observa que las mismas se encuentran escrita en otro idioma y en virtud de que no fueron traducidas al idioma castellano no se les otorga valor probatorio y Así se establece.-
Marcada “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “V,” Cursante a los folios (151-156, 178-179) del expediente, referidas a documentales emitidas por las empresas INDUSTRIAS REGAL, C.A., INDUSTRIAS QUUILTERS C.A., QUELARIS VENEZUELA S.A., CORPORACION C.L.C., de fecha 01/11/2010 y la empresa CONFORT Fabrica de Colchones, de fecha 04/11/2010, en las que se informa que el ciudadano CAMILO POSSE no los visito como representante de BEKAERT TEXTILES desde enero de 2009 y la documental emitida por la empresa MILLENNIUM MALL, de fecha 03/11/2010, informa que en su control de acceso y registro se pudo constatar que el ciudadano CAMILO POSSE no presenta registro de ingreso a las instalaciones de la Torre Empresarial MILENNIUM en el periodo de mayo 2009 y octubre 2009 inclusive. Este Juzgador observa que dichas documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone por cuanto no fueron ratificadas en juicio por emanar de un tercero, no obstante la parte accionada solicito la rogatoria a los fines de convalidar lo expuesto en dichos documentos, sin embargo las mismas fueron ratificadas mediante pruebas de informe, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.
Marcada “U”, Cursante a los folio (157-177) del expediente, Copia de Contrato General de Arrendamiento Dicha documental fue desconocida e impugnada por la parte contra quien se le opone, así mismo, no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desechan material probatorio.- así se establece.
Marcada “AA” y “BB”, Cursante a los folio (180-188) del expediente, impresiones de PAG WEB en copias simples, dichas documentales fueron desconocida e impugnadas por la parte contra quien se le opone, así mismo, no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desechan material probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “W”, Cursante a los folio (189-192) del expediente, Contrato de Comisión, este Sentenciador observa que las mismas no se encuentran debidamente suscrita por las partes y en virtud del ataque por parte de la representación judicial de la parte actora, no pueden ser oponibles se deben desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
Marcada “X”, Cursante al folio (193) del expediente, documental emitida por la empresa TESINO INVESTMENTS de fecha 5/11/2010, en la cual se evidencia las comisiones canceladas a CAMILO POSSE. Este Juzgador observa que dichas documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone por cuanto no emana de su representada, sin embargo las mismas fueron ratificadas mediante pruebas de informe, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.-
Marcada “I”, “II” y “III”, Cursante a los folios (194-196) del expediente, documental emitida por la empresa BAKAERT TEXTILES DE MEXICO. Este Juzgador observa que dichas documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone por cuanto emanan de un tercero, sin embargo las mismas fueron ratificadas mediante pruebas de informe de rogatoria, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.-
Marcada “IV”, Cursante a los folios (197-206) del expediente, documental emitida por la empresa BAKAERT TEXTILES DE MEXICO. Este Sentenciador observa que la misma se encuentra escrita en otro idioma y en virtud del ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, se desechan del debate probatorio y así se establece.-
Marcada “V”, “VI”, “VII, “VIII”, “IX”, Cursante a los folio (207-2012) del expediente, Documentales emitidas por las empresas QUELARIS COSTA RICA S.A., de fecha 29/10/2010, PROURSA PRODUCTOS DE URETANO S.A., de fecha 29/10/2010, COLCHONERÍA Y MUEBLERIA LA NACIONAL, de fecha 01/11/2010 INDUSTRIA DE MUEBLES Y COLCHONES, de fecha 01/11/2010, FOMTEX, de fecha 02/11/2010. Este Juzgador observa que dichas documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone por cuanto emanan de un tercero que no es parte en juicio, sin embargo las mismas fueron ratificadas mediante pruebas de informe, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. Y en cuanto a la marcad con la letra “X, se desecha del debate probatorio por cuanto no hubo resultas de los informes Así se establece.-
De la Prueba de Informe: Dirigidas a las instituciones financieras:
1) BANCO DE VENEZUELA, Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 76 y 77 y a los folios 155 y 156 del cuaderno de recaudo N°3, mediante la cual informa que efectivamente existió una cuenta corriente, perteneciente a la sociedad mercantil POLI-QUÍMICA, con el N° 0102-0253-18-00-00004637, cancelada en fecha 07/04/2007, así mismo informan que de los movimientos del mes de mayo de año 2003, no se evidencia el cheque signado bajo el N° 17250269, este sentenciador observa que la misma no aporta nada al caso debatido en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-
2) BANCO PROVINCIAL, Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 164 al 167 y los folios 187 y 188 del cuaderno de recaudo N° 3, mediante la cual informa que efectivamente existe una cuenta corriente, perteneciente a la sociedad mercantil QUERALIS VENEZUELA, S.A., con el N° 01080130360100086120, así mismo informan que de los movimientos bancarios, se evidencia pago del cheque signado bajo el N° 00005179, por un monto de Bs. 10.000,00 de fecha 14-05-2003, cuyos cheque no pudo se localizado, este sentenciador observa que la misma no aporta nada al caso debatido en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-
DE LAS INFORMACIONES POR ROGATORIAS
3) De la empresa TESINO INVESTMENTS S.A, este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 128 al 131 del cuaderno de recaudo N°8, Carta Rogatoria, la cual contiene la entrevista del ciudadano ELIECER BARQUERO, quien tiene la representación de la referida empresa, y de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Si el ciudadano CAMILO POSSE “CP” era representante comercial de BEKAERT TEXTILES, “BT”? Si CAMILO POSSE recibía comisiones de BEKAERT TEXTILES, S.A. de C.V. (anteriormente POLITEL) por la venta de telas de colchonería en varios países de Centro y Sur América; En caso afirmativo cuales fueron los años en los cuales CP era representante de BT? Del primero del enero 2007 a diciembre 2008, son los años en los que TESINO estuvo involucrada en las comisiones de POLITEL/BEKAERT. CAMILO POSSE era representante de POLITEL/BEKAER hasta diciembre 2008. TESINO empieza su involucramiento con POLITEL/BAKAERT en enero 2007. No sabemos desde cuando es CP representante de POLITEL/BEKAERT anteriormente a esta fecha; A partir de que año C P dejo de ser representante de BT? Diciembre 2008; Si CP percibió comisiones por la representación de BT? Si; En caso afirmativo, cual era el porcentaje de comisiones y quien era la empresa que pagaba dichas comisiones? POLITEL/ BEKAERT pagaba 5% de comisiones sobre las ventas, de los cual CAMILO percibía a su vez el 60%, entiéndase 3% sobre las ventas; Hacer una relación de las comisiones que pagaban indicando fecha y monto de las comisiones a favor de CP? FECHA MONTO US$
08/04/2008 8.358,00
09/06/2008 5.870,00
08/08/2008 4.200,00
12/09/2008 4.950,00
02/10/2008 11.000,00
09/06/2009 18.760,00
01/07/2009 1.886,00
Total 55.024,00
Indique la cuenta y nombre de la institución financiera en donde se le acreditaban las comisiones a CP? El señor POSSE apertura cuenta en Panamá con la institución financiera Banco Cuscatlan de Panamá, la cual le asigna el número 10010100074. A partir de abril 2008, las transferencias se realizan desde la cuenta de TESINO INVESTMENTS, S.A., importante indicar que las trasferencias se realizan solo en dicha cuenta e institución financiera, dicha prueba fue objeto de ataque por la parte contraria impugnándola, alegando que se mando un cuestionario y el ente encargado de recabar la prueba de informe hizo una declaración de testigo extra juicio en donde no hubo control ni contradicción de esa testimonial. Al respecto este Juzgador observa que tal información fue requerida de conformidad y ratificada mediante pruebas de informe de rogatoria, cuyas resultas fueron obtenidas e incorporadas en juicio conforme a la norma prevista en los artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con sujeción a lo previsto en los artículos 4, 10 y 13 de la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero y de ella se evidencia que trabajo para la empresa BEKAET TEXTILES, S.A, recibía comisiones desde el año 2007 a diciembre de 2008, las cuales eran canceladas por la empresa antes mencionadas en una cuenta en Panamá, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se estable.
4) INDUSTRIA DE MUEBLES Y COLCHONES JR Y COLCHONERÍA Y MUEBLERÍA LA NACIONAL, Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 246 al 280 del cuaderno de recaudo N°4, y a los folios 2 al 374 del cuaderno de recaudos N°7 Carta Rogatoria, la cual contiene la entrevista de las Licenciadas. JUSTA RAMÍREZ SEGURA Y MODESTA MOREL CASTILLO, quienes son representantes de la referida empresa, de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Si el ciudadano Camilo Posse los visito como representante comercial de la empresa BEKAERT TEXTILES? Si; En caso afirmativo, cuales fueron los años en los cuales el ciudadano Camilo Posse los visito como representante comercial de la empresa BEKAERT TEXTILES? En el 2008; A partir de que año el ciudadano Camilo Posse los dejo de visitar como representante comercial de la empresa BEKAERT TEXTILES y de tener conocimiento de la fecha favor indicarla? Su última visita fue a finales del 2008; En el año 2009 quienes eran los representantes comerciales de la empresa BEKAERT TEXTILES? Jamil Quiroz, Sales Manager de BEKAERT TEXTILES le dio seguimiento a la cuenta, y en junio se nos comunico por escrito que oficialmente QUELARIS era el representante; Si en el año 2009 el ciudadano CAMILO POSE los visito como representantes comercial de la empresa ENTEX TEXTILES, S.L.? Si; En caso afirmativo, indique aproximadamente a partir de que mes del año 2009 el ciudadano Camilo Posse los visito como representante comercial de la empresa ENTEX TEXTIL, S.A.? a finales 2009; si conoce alguna relación de trabajo o laboral entre Camilo Posse Muñoz y ka entidad QUELARIS VENEZUELA S.A. o la antigua POLI-QUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.? No tengo conocimiento. Así mismo contiene la entrevista de la ciudadana YESENIA ATTIAS AZIZE en representación de la referida empresa, de sus deposiciones se extrae lo siguiente: El ciudadano Camilo Posse los visitó como representante comercial de la empresa BEKEART TEXTILES? Nunca me visitó como representante comercial de la empresa BEKEART; Conoce alguna relación de trabajo entre el ciudadano Camilo Posse y la entidad QUELARIS VENEZUELA. A., antiguo POLI-QUÍMICA DE VENEZUELA S.A.? No tengo conocimiento, solo lo conozco porque me lo presentaron a través de un correo electrónico; por último contiene la entrevista de la ciudadana EDITH JOANA PICHARDO en representación de la referida empresa, de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Conoce al señor Camilo Posse? Si, señor; El ciudadano Camilo Posse los visito como representante comercial de la empresa BEKAERT TEXTILE? Si me visitaba como representante de BEKAERT TEXTILE; A partir de que año el ciudadano Camilo Posse los dejo de visitar como representante comercial de la empresa BEKAERT TEXTILE? Su última visita fue el año 2008 y no lo volví a ver como representante de BEKAERT; En el año 2009 quienes eran los representantes comerciales de la empresa BEKAERT TEXTILE? Jamil Quiroz, que era el Gerente de Venta, que era quien me visitaba y a partir de junio Jamil me notifica que QUELARIS oficialmente va a representar a Representar a BEKAERT TEXTILE en República Dominicana; En el 2009 el ciudadano Camilo Posse los visitó como representante de la empresa ENTEX TEXTILE? Si vino en julio 2009, pero por ENTEX TEXTIL SL. No por BEKAERT TEXTILE; Conoce alguna relación de trabajo entre el ciudadano Camilo Posse y la entidad QUELARIS VENEZUELA S.A., antiguo POLI-QUÍMICA VENEZUELA S.A.? No se que relación de trabajo tenía. Mag. Hacemos constar que la cuidada nos ha entregado un conjunto de correos electrónicos que reposaban en la compañía con relación al caso que nos ocupa. dicha prueba fue objeto de ataque por la parte contraria impugnándola, alegando que se mando un cuestionario y el ente encargado de recabar la prueba de informe hizo una declaración de testigo extra juicio en donde no hubo control ni contradicción de esa testimonial. Al respecto este Juzgador observa que tal información fue requerida de conformidad y ratificada mediante pruebas de informe de rogatoria, cuyas resultas fueron obtenidas e incorporadas en juicio conforme a la norma prevista en los artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con sujeción a lo previsto en los artículos 4, 10 y 13 de la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero y de ella se evidencia que el hoy actor visito a la empresa identificada anteriormente hasta el año 2008 como representante de la la empresa BEKAET TEXTILES, S.A, y que en el año 2009 los visito como representante de la empresa ENTEX TEXTIL, y que no tienen conocimiento de la empresa QUELARIS VENEZUELA y la antigua POLI- QUIMICA DE VENEZUELA, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se estable.
5) MOBILIA S.A. DE CV. Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 36 y 178 del cuaderno de recaudo N°5, folios 2 al 107 del cuaderno de recaudo N°6, mediante la cual devuelven la documentación, debido a que las mismas no han sido debidamente autenticadas por las autoridades correspondientes Venezolanas, se desecha del debate probatorio y asi se establece -
6) ENTEX TEXTIL, S.A. Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 179 y 327 del cuaderno de recaudo N°5, Carta Rogatoria, la cual contiene la entrevista de la ciudadana María Teresa Calayayud Pont, en su calidad de Representante legal de ENTEX TEXTIL, de sus deposición se extrae lo siguiente: Que conoce al Sr. Camilo Posse, porque fue el representante de su empresa ENTEX TEXTIL en Venezuela, que no tiene ninguna relación personal, ni de parentesco con este señor; Si sabe y le consta que el ciudadano Camilo Posse era representante comercial de la empresa BEKAERT TEXTILES? Que si, que cuando llegó a España, que había trabajado para la empresa BEKAERT TEXTILES; Si sabe y le consta que el ciudadano Camilo Posse fue representante comercial de la empresa BEKAERT TEXTILES hasta el año 2008? Que no sabe con exactitud la fecha; Si la empresa que usted representa le otorgó la representación comercial al ciudadano Camilo Posse de sus productos, a ser vendidos en Centro y Sur América? Que si; En caso de ser afirmativo, indique desde que fecha su representada le otorgó la representación comercial al ciudadano Camilo Posse Que no recuerda con exactitud las fechas pero que puede ser alrededor del año 2008 o 2009; Si sabe y le consta que el ciudadano Camilo Posse era empleado de la empresa DISTRIBUIDORA POLIQUIMICA, S.A. y hasta que fecha laboró? Que no conoce el nombre de dicha empresa; Si sabe y le consta que el ciudadano Camilo Posse era empleado de la empresa POLIQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. y hasta que fecha laboro? Que desconoce el nombre de dicha empresa; Si sabe y le consta que el ciudadano Camilo Posse era empleado de la empresa QUELARIS VENEZUELA, S.A. y hasta que fecha laboró? Que desconoce el nombre de dicha empresa, solo tiene constancia de la empresa BEKAERT TEXTILES; Si sabe y le consta que el ciudadano Camilo Posse mantiene una acción judicial laboral en contra de la empresa QUELARIS VENEZUELA por las ventas efectuadas en Centro y Sur América, por la representación comercial de los productos de BEKAERT TEXTILES? Que no lo sabía; Si sabe y le consta que en fecha 07/04/2009, el ciudadano Camilo Posse le envió un correo electrónico, con copia a su correo Teresa Calatayud teresa@entextextil.com, cuyo asunto era: AVISO A TODOS NUESTROS CLIENTES Y AMIGOS DEL MERADO DE LOS COLCHONES EN LATINOAMERICA, y donde el ciudadano Camilo Posse notificada a todos sus clientes que es REPRESENTANTE ENTEX para Centroamérica, Caribe y Países del Pacto Andino? Que puede ser que mandara un email de que era representante de su empresa. dicha prueba fue objeto de ataque por la parte contraria impugnándola, alegando que se mando un cuestionario y el ente encargado de recabar la prueba de informe hizo una declaración de testigo extra juicio en donde no hubo control ni contradicción de esa testimonial. Al respecto este Juzgador observa que tal información fue requerida de conformidad y ratificada mediante pruebas de informe de rogatoria, cuyas resultas fueron obtenidas e incorporadas en juicio conforme a la norma prevista en los artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con sujeción a lo previsto en los artículos 4, 10 y 13 de la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero y de ella se evidencia que conocen al actor por cuanto trabajaron con el en la empresa ENTEL TEXTIL, que si tiene conocimiento para la empresa BEKAET TEXTILES, S.A, que no saben con exactitud la fecha y que no tienen conocimiento de la empresa QUELARIS VENEZUELA y la antigua POLI- QUIMICA DE VENEZUELA, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos anteriormente señalados , y así se estable.
7) QUELARIS COSTA RICA S.A.. Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 328 y 510 del cuaderno de recaudo N°5, Carta Rogatoria, la cual contiene la entrevista del ciudadano ELIECER BARQUERO SANDOVAL, en su condición de Representante con facultades de Apoderado General; de sus deposición se extrae lo siguiente: Si la empresa que usted representa, desde que fecha es representante comercial de ventas en las telas de Colchonería el proveedor BEKAERT TEXTILES MÉXICO e indique que países su representada es la representante comercial de los productos de BEKAERT TEXTILES MÉXICO? QUELARIS COSTA RICA S.A: con cédula jurídica 3-101-366365 es una sociedad que solo realiza ventas directas a clientes en el territorio nacional, y efectúa eventuales exportaciones a Centroamérica, de tal manera que los productos que se venden requieren de insumos y materia prima, que son adquiridos de proveedores nacionales e internacionales, dentro de los cuales se encuentra la empresa BEKAERT TEXTILES MÉXICO, con quien se tiene específicamente esa relación, reitero la de proveernos materiales para el desarrollo de nuestra industria, por tanto no existe contrato alguno como representante nacional e internacional de esa empresa y mucho menos paga comisiones de ninguna índole; Certifique si el ciudadano Camilo Posse Muñoz, para los años 2009 o 2010, visitó algún tipo de cliente en la zona geográfica de los países a los cuales su representada es el representante de los productos en la empresa BEKAERT TEXTILES MÉXICO? Tal como indicamos en el punto anterior QUELARIS COSTA RICA, S.A. no tiene contrato con BEKAERT TEXTILES DE MEXICO, mas que la relación de proveedores y menos aún con el Sr. Camilo Posse Muñoz a quien se refiere su comisión, razón por la cual no podemos certificar sobre la actividad o actividades que el señor posee, desarrolla en esta zona geográfica; dicha prueba fue objeto de ataque por la parte contraria impugnándola, alegando que se mando un cuestionario y el ente encargado de recabar la prueba de informe hizo una declaración de testigo extra juicio en donde no hubo control ni contradicción de esa testimonial. Al respecto este Juzgador observa que tal información fue requerida de conformidad y ratificada mediante pruebas de informe de rogatoria, cuyas resultas fueron obtenidas e incorporadas en juicio conforme a la norma prevista en los artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con sujeción a lo previsto en los artículos 4, 10 y 13 de la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero y de ella se evidencia la empresa QUELARIS COSTA RICA, S.A. solo realiza ventas directas a clientes en el territorio nacional, y efectúa eventuales exportaciones a Centroamérica, que la empresa BEKAERT TEXTILES MÉXICO son sus proveedores, ellos se encargan de suministrarle materiales para el desarrollo de su industria y que no tiene conocimiento de las actividades realizadas por el ciudadano CAMILO POSSE, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se estable.
QUELARIS COSTA RICA S.A.. Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 119 al 124 del cuaderno de recaudo N°8, Carta Rogatoria, la cual contiene la entrevista del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, en su condición de Gerente General de Queralis Costa Rica, S.A.; de sus deposición se extrae lo siguiente: Si la empresa que usted representa, desde que fecha es representante comercial de ventas en las telas de Colchonería el proveedor BEKAERT TEXTILES MÉXICO e indique que países su representada es la representante comercial de los productos de BEKAERT TEXTILES MÉXICO? A inicios del 2009, yo y posteriormente mi compañero Horacio Morales, fuimos capacitados en la venta de telas de colchonería por Bekaert Textiles, dicha capacitación incluyo un viaje a México y entrenamiento técnico a fin de familiarizarnos con el producto a vender, atendemos los mercados de Centro América y el Caribe, específicamente los países: Panamá, Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador, Guatemala, República Dominicana, Jamaica y Aruba; Certifique si el ciudadano Camilo Posse Muñoz, para los años 2009 o 2010, visitó algún tipo de cliente en la zona geográfica de los países a los cuales su representada es el representante de los productos en la empresa BEKAERT TEXTILES MÉXICO? Desde el 2009 el Sr. Camilo Posse se comunicó y visito a diversos clientes de la región Centroamericana y del caribe, promoviendo la venta de telas de colchonería de nuestros competidores, la empresa Entex de Espeña. dicha prueba fue objeto de ataque por la parte contraria impugnándola, alegando que se mando un cuestionario y el ente encargado de recabar la prueba de informe hizo una declaración de testigo extra juicio en donde no hubo control ni contradicción de esa testimonial. Al respecto este Juzgador observa que tal información fue requerida de conformidad y ratificada mediante pruebas de informe de rogatoria, cuyas resultas fueron obtenidas e incorporadas en juicio conforme a la norma prevista en los artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con sujeción a lo previsto en los artículos 4, 10 y 13 de la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero y de ella se evidencia que se encargaba de los mercados de Ventro América y el Caribe, y que desde el año 2009 el ciudadano CAMILO POSSE se comunico y visito a diversos clientes en la región Centroamericana y del Caribe, promoviendo la venta de telas y colchonerías por la empresa ENTEX DE ESPAÑA, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se estable.
8) CORPORACIÓN C.L.C. C.A. Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 488 y 496 del cuaderno de recaudo N°7, mediante la cual el ciudadano JORGE GONZALEZ HUZ, apoderado de la empresa antes mencionada, suministra información relativo al escrito de promoción de prueba promovido por la parte demandada, de su deposición se extrae lo siguiente: Si el ciudadano CAMILO POSSE, los visito como representante comercial de la empresa BEKAERT TEXTILES? Si en efecto el ciudadano CAILO POSSE nos visitó como representante comercial de la empresa BEKAERT TEXTILES; En caso afirmativo, cuales fueron los años en los cuales el ciudadano CAMILO POSSE los visito como representante comercial de la empresa BEKAERT TEXTILES? Los años e los cuales nos visitó el ciudadano CAMILO POSSE fueron entre los años 2004 y 2008; A partir de que año el ciudadano CAMILO POSSE los dejo de visitar como representante comercial de la empresa BAKAERT TEXTILES? El ciudadano CAMILO POSSE, nos dejó de visitar como representante comercial de la empresa BEKAERT TEXTILES en el año 2009; En el año 2009, quienes eran los representantes comerciales de la empresa BAKAERT TEXTILES? QUELARIS por medio de Sammy Benarroch, acompañado de Jamil Urroz y posteriormente Marco Salcedo de BEKAERT TEXTILES; Si en el año 2009, el ciudadano CAMILO POSSE, los visitó como representante comercial de la empresa ENTEX TEXTIL S.L.? Si en efecto el ciudadano CAMILO POSSE, en el año 2009 nos visitó como representante comercial de la empresa ENTEX TEXTIL S.L.; En caso afirmativo, indique aproximadamente a partir de que mes del año 2009, el ciudadano CAMILO POSEE los visitó como representante comercial de la empresa ENTEX TEXTIL S.L.? El ciudadano CAMILO POSSE nos visitó como representante comercial de la empresa ENTEX TEXTIL S.L., en el mes de abril de 2009; Si poseen algún medio de prueba que demuestre que el ciudadano CAMILO POSSE desde mediados del año 2009, los visitó como representante comercial de la empresa ENTEX TEXTIL S.L.? Si, en efecto recibimos un mail el cual anexa marcado con la letra “A”, el cual demuestra que el ciudadano CAMILO POSSE informó que también era representante comercial de la empresa ENTEX TEXTIL S.L.. dicha prueba fue objeto de ataque por la parte contraria impugnándola, alegando que se mando un cuestionario y el ente encargado de recabar la prueba de informe hizo una declaración de testigo extra juicio en donde no hubo control ni contradicción de esa testimonial. Al respecto este Juzgador observa que tal información fue requerida de conformidad y ratificada mediante pruebas de informe de rogatoria, cuyas resultas fueron obtenidas e incorporadas en juicio conforme a la norma prevista en los artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con sujeción a lo previsto en los artículos 4, 10 y 13 de la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero y de ella se evidencia que el actor los visitó como representante de la empresa BEKAET TEXTILES, S.A, desde los años 2004 al 2008, luego en abril del año 2009 como representante de la empresa ENTEX TEXTIL S.L., razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se estable.
9) PROURSA PRODUCTOS DE URETANO S.A. Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 125 y 127 del cuaderno de recaudo N°8, mediante la cual la ciudadana SILVIA PACHECO PAEZ, Directora de Compras de la empresa antes mencionada, suministra información relativo al escrito de promoción de prueba promovido por la parte demandada, de su deposición se extrae lo siguiente: Si el ciudadano CAMILO POSSE, los visito como representante comercial de la empresa BEKAERT TEXTILES? Si; En caso afirmativo, cuales fueron los años en los cuales el ciudadano CAMILO POSSE los visito como representante comercial de la empresa BEKAERT TEXTILES? Fueron varios años, no recuerdo exactamente cuando fue la primera vez,pero debio ser alrededor del 2006 cuando yo ingresé a trabajar en PROURSA; A partir de que año el ciudadano CAMILO POSSE los dejo de visitar como representante comercial de la empresa BAKAERT TEXTILES? En el año 2009 dejo de visitarnos como representante de Bekaert; En el año 2009, quienes eran los representantes comerciales de la empresa BAKAERT TEXTILES? En el 2009 trabajábamos con Carlos Rodríguez de Queralis Costa Rica; Si en el año 2009, el ciudadano CAMILO POSSE, los visitó como representante comercial de la empresa ENTEX TEXTILES S.L.? No nos visitó sin embargo nos envió un mail a mi correo spacheco@proursa.com informándonos de su nuevo trabajo. dicha prueba fue objeto de ataque por la parte contraria impugnándola, alegando que se mando un cuestionario y el ente encargado de recabar la prueba de informe hizo una declaración de testigo extra juicio en donde no hubo control ni contradicción de esa testimonial. Al respecto este Juzgador observa que tal información fue requerida de conformidad y ratificada mediante pruebas de informe de rogatoria, cuyas resultas fueron obtenidas e incorporadas en juicio conforme a la norma prevista en los artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con sujeción a lo previsto en los artículos 4, 10 y 13 de la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero y de ella se evidencia que el actor los visitó como representante de la empresa BEKAET TEXTILES, S.A, hasta el año 2009 luego en año 2009 envío informando que era representante de la empresa ENTEX TEXTIL S.L., razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se estable.
10) FOMTEX Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 132 al 134 del cuaderno de recaudo N°8, mediante la cual la ciudadana NORMA URLA, suministra información relativo al escrito de promoción de prueba promovido por la parte demandada, de su deposición se extrae lo siguiente: El ciudadano CAMILO POSSE los visito como representante comercial de la empresa BEKAERT TEXTILES? Si; En caso de ser afirmativo cuales fueron los años en los cuales el ciudadano CAMILO POSSE los dejo de visitar como representante comercial de la empresa BEKAERT TEXTILES? Fueron varios años, no recuerdo exactamente cuando fue la primera vez, pero debió ser alrededor del 2005; A partir de que año el ciudadano CAMILO POSSE los dejo de visitar como representante comercial de la empresa BAKAERT TEXTILES, y tener conocimiento de a fecha, favor indicarla? En el año 2009 dejo de visitarnos como representante de BEKAERT; En el año 2009, quienes eran los representantes comerciales de la empresa BAKAERT TEXTILES? En el 2009 trabajábamos con Carlos Rodríguez de QUERALIS Costa Rica; Si en el año 2009, el ciudadano CAMILO POSSE, los visitó como representante comercial de la empresa ENTEX TEXTILES S.L.? Recibimos un email de CAMILO informando su nueva representación; En caso de ser afirmativo, indique aproximadamente a partir de que mes del año 2009 el ciudadano CAMILO POSSE los visitó como representantes comercial de la empresa ENTEX TEXTILES S.L.? Debió ser en el primer semestre de 2009. dicha prueba fue objeto de ataque por la parte contraria impugnándola, alegando que se mando un cuestionario y el ente encargado de recabar la prueba de informe hizo una declaración de testigo extra juicio en donde no hubo control ni contradicción de esa testimonial. Al respecto este Juzgador observa que tal información fue requerida de conformidad y ratificada mediante pruebas de informe de rogatoria, cuyas resultas fueron obtenidas e incorporadas en juicio conforme a la norma prevista en los artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con sujeción a lo previsto en los artículos 4, 10 y 13 de la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero y de ella se evidencia que el actor los visitó como representante de la empresa BEKAET TEXTILES, S.A, desde el año 2005 hasta el año 2009 que los visito como representante de la empresa ENTEX TEXTIL S.L., razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se estable.
10) CENTRO COMERCIAL MILLENIUM Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 139 y 140 del cuaderno de recaudo N°8, mediante la cual el ciudadano FELIPE SANCHEZ, Gerente de Seguridad de la empresa antes mencionada, suministra información relativo al escrito de promoción de prueba promovido por la parte demandada, de su deposición se extrae lo siguiente: Aproximadamente en que fecha entró en funcionamiento la torre Empresarial Millennium? A partir del 31 de noviembre de 2008; Aproximadamente en que fecha entró en funcionamiento operativo la empresa QUERALIS VENEZUELA S.A. en la Torre Empresarial Millenium? A partir de 1 de noviembre de 2008; El ciudadano CAMILO POSSE, titular de la cedula de identidad N° 3.176.912 visitó a la empresa QUERALIS VENEZUELA S.A. ubicada en la Torre Empresarial Millennium? No encontramos registro alguno de ingresos del ciudadano CAMILO POSSE en las instalaciones de la Torre Empresarial Millenium, en el mencionado período. En caso de ser afirmativo, indique la fecha en que el referido ciudadano CAMILO POSSE visitó a la empresa QUERALIS VENEZUELA S.A.? No encontramos registro alguno de ingresos del ciudadano CAMILO POSSE en las instalaciones de la Torre Empresarial Millenium, en el mencionado período. Al dicha prueba fue objeto de ataque por la parte contraria impugnándola, alegando que se mando un cuestionario y el ente encargado de recabar la prueba de informe hizo una declaración de testigo extra juicio en donde no hubo control ni contradicción de esa testimonial. Al respecto este Juzgador observa que tal información fue requerida de conformidad y ratificada mediante pruebas de informe de rogatoria, cuyas resultas fueron obtenidas e incorporadas en juicio conforme a la norma prevista en los artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con sujeción a lo previsto en los artículos 4, 10 y 13 de la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero y de ella se evidencia que a partir del 1/11/2008 la empresa QUELARIS VENEZUELA S,A. entro en funcionamiento en la Torres Empresarial Millenium y que de los registros de ingresos no encontraron registro alguno del ciudadano CAMILO POSSE en las instalaciones de la Torre Empresarial Millenium, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se estable.
11) BEKAERT TEXTILES MEXICO, S DE R.L. DE C.V. Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 141 al 156 del cuaderno de recaudo N°8, mediante la cual la ciudadana SUSANNE OEPEN, Gerente General de la empresa antes mencionada, suministra información relativo al escrito de promoción de prueba promovido por la parte demandada, de su deposición se extrae lo siguiente: Si la empresa que usted representa, anteriormente se llamaba POLITEL S.A. DE C.V.? No, yo represento a dos empresas que son dependientes y existentes. Una es BEKAERT TEXTILES MEXICO S. de R.L. de C.V.( Comercializadora de telas para colchón y dueña de la marca comercial) y la otra es POLITEL, S.A. de C.V. (productora de las telas para colchón y patrón de sus empleados); Si la empresa que usted representa suscribió un contrato de comisión con la sociedad mercantil TESINO INVESTMENTS, y si en caso afirmativo indique la fecha de la suscripción y acompañe una copia del ejemplar? Si, el contrato tuvo vigencia a partir de 1 de enero de 2007 a la fecha y finalizo en diciembre de 2008. Si la empresa que usted representa suscribió un acuerdo de Agenciamiento o representación y distribución con la sociedad mercantil QUELARIS INTERNACIONAL S.A., en caso afirmativo indique la fecha de suscripción y acompañe una copia del ejemplar? Si, dicho acuerdo inició en enero de 2009 y sigue vigente en la actualidad; Si el ciudadano CAMILO POSSE fue representante comercial de su representada, y en caso afirmativo indique hasta que fecha prestó sus servicios como representante comercial? A partir del 31 de noviembre de 2008; Si la ciudadana SUSANNE OEPEN es la Directora Coercial de su representada; Actualmente es Gerente General de BEKAERT TEXTILES MÉXICO S. de R.L. de C.V. desde octubre 11 de 2010, anterior a este cargo se desempeñaba como Director Comercial; Si la ciudadana LEONOR VIDAL es el Contralor Financiero de su representada; La Sra. Vidal se retiró del BEKAERT TEXTILES MÉXICO S. de R.L. de C.V. en octubre 23 de 2011, hasta dicha fecha ella se desempeñaba como Contralor Financiero; Si el ciudadano SATEFAAN COGNIE en su condición de Gerente General suscribió una carta, de fecha 29 de octubre de 2010 dirigida al ciudadano PAUL VANHAUW, en donde menciona que el ciudadano CAMILO POSSE a partir de enero de 2009 fue separado de cualquier tipo de apoyo en la venta de telas de colchonería producida por BEKAERT TEXTILES DE R.L. de C.V. y /o POLITEL S.A. de C.V., y en caso afirmativo, anexar un ejemplar de carta? Si la realizó, actualmente el Sr. COGNIE se desempeña como Gerente General de BEKAERT Argentina; Si la ciudadana SUSANNE OEPEN en su condición de Director Comercial suscribió una carta de fecha 29 de octubre de 2010 dirigida al ciudadano PAUK VANHAUW, en donde menciona que el ciudadano CAMILO POSSE A PARTIR DE ENERO DE 2009 fue separado de cualquier tipo de apoyo en la venta de telas de colchonería producida por BEKAERT TEXTILES MEXICO S. de R.L. de C.V. y/o POLITEL S.A. de C.V., y en caso afirmativo un ejemplar de carta? Si la realizó; Si la ciudadana LEONOR VIDAL en su condición de Contralor Financiero suscribió una carta, de fecha 29 de octubre 2010 dirigida al ciudadano PAUL VANHAUW, en donde menciona que el ciudadano CAMILO POSSE a partir en enero de 2009 fue separado de cualquier tipo de apoyo en la venta de telas de colchonería producida por BEKAERT TEXTILES MEXICO S. de .R.L. de C.V. y/o POLITEL S.A. de C.V., y en caso afirmativo anexar un ejemplar de la carta? Si la realizó; Al dicha prueba fue objeto de ataque por la parte contraria impugnándola, alegando que se mando un cuestionario y el ente encargado de recabar la prueba de informe hizo una declaración de testigo extra juicio en donde no hubo control ni contradicción de esa testimonial. Al respecto este Juzgador observa que tal información fue requerida de conformidad y ratificada mediante pruebas de informe de rogatoria, cuyas resultas fueron obtenidas e incorporadas en juicio conforme a la norma prevista en los artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con sujeción a lo previsto en los artículos 4, 10 y 13 de la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero y de ella se evidencia que desde el 1 de enero de 2007, la sociedad mercantil TESINO INVESTMENTS, suscribió un contrato de comisión y finalizo en diciembre de 2008, el ciudadano CAMILO POSSE fue representante comercial de la empresa BEKAERT TEXTILES MEXICO, S DE R.L. DE C.V, a partir del 31 de noviembre de 2008, Que los ciudadanos SATEFAAN COGNIE en su condición de Gerente General, SUSANNE OEPEN en su condición de Director Comercial y LEONOR VIDAL en su condición de Contralor Financiero, suscribieron una carta, de fecha 29 de octubre de 2010 dirigida al ciudadano PAUL VANHAUW, en donde menciona que el ciudadano CAMILO POSSE a partir de enero de 2009 fue separado de cualquier tipo de apoyo en la venta de telas de colchonería producida por BEKAERT TEXTILES DE R.L. de C.V. y /o POLITEL S.A. de C.V., razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se estable.
De la Prueba de Testimoniales
En cuanto a las deposiciones de la ciudadana YULIMAR MARTINEZ, se extrae los siguiente: Que trabaja para la empresa QUELALIS de VENEZUELA S.A., en el área comercial y en el área de importaciones desde 24/09/2007, Conoce a CAMILO POSSE de vista y desde su de su ingreso le consta el ciudadano CAMILO POSSE no presto servicios, no visito la empresa y no tiene conocimiento que CAMILO POSE hubiera sido vendedor a nivel internacional. Este juzgador considera que la testigo fue conteste, motivo por el cual se le otorga valor probatorio
En cuanto a las deposiciones de la ciudadana SHYRLIS LOZANO, se extrae lo siguiente: Que trabaja para QUELALIS de VENEZUELA en la parte administrativa específicamente en el área contable, desde 5/01/2009, que conoce de vista a CAMILO POSSE, que de su conocimiento no le consta que el ciudadano CAMILO POSSE presto servicio y no visito la empresa QUELALIS de VENEZUELA, que lo vio algunas veces cuando iba a visitar al señor Juan Luis Gómez, no tiene conocimiento del área de comercialización. Este juzgador considera que la testigo fue conteste, motivo por el cual se le otorga valor probatorio
Por ultimo, las deposiciones de la ciudadana MIRIAM BELISARIO, se extrae lo siguiente: Que trabajaba para QUELALIS de VENEZUELA 20/03/1995, ocupando el cargo de asistente de venta, que conoce a CAMILO POSSE desde el 1995, que dejo de trabajar para la empresa QUELALIS de VENEZUELA desde abril del 2003, desde esa fecha no presto servicio para la empresa, ni visito la empresa, que conoce operaciones internacionales, que de su conocimiento le consta el ciudadano CAMILO POSSE realizaba ventas y que viajaba por cuenta de QUELALIS de VENEZUELA internacional Este juzgador considera que la testigo fue conteste, motivo por el cual se le otorga valor probatorio
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los hechos postulados por las partes así como el acervo probatorio traído a los autos por ambas representaciones judiciales, este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción:
La representación judicial de la parte actora manifestó que su representado presto servicios para la empresa QUELARIS VENEZUELA, S.A. desde el 01/08/1998 hasta 13/10/2009, fecha en la cual considero que fue despedido injustificadamente del cargo, por cuanto, la demandada se negó a tratar el asunto de las prestaciones sociales, motivos por el cual solicita el pago de sus prestaciones sociales correspondientes. Por el contrario la representación judicial de la parte demandada adujo que el ciudadano CAMILO POSSE, laboró para la demandada la empresa QUELARIS VENEZUELA, S.A., 01/07/1997 desde el hasta el 30/04/2003, fecha en la cual le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales correspondiente a la prestación de servicio y que ha partir de esa fecha jamás tuvo ningún tipo de relación laboral con la empresa DISTRIBUIDORA POLIQUIMICA, S.A., ni POLI-QUIMICA DE VENEZUELA, S.A., ni QUELARIS VENEZUELA, S.A., en tal sentido, alegan de manera subsidiaria a prescripción de la acción por el reclamo de las Prestaciones Sociales, por cuanto desde el momento de la terminación de la relación de trabajo en el año 2003 hasta la interposición de la demanda, es decir el 13/10/2010 transcurrió con creses el lapso de prescripción establecido para que la acción prescriba, solicitando así sea declarada sin lugar la demanda incoada.
Así las cosas en virtud de la admisión por parte de la accionada que la relación de trabajo existió hasta el año 2003, siendo canceladas sus prestaciones sociales correspondientes y que eventualmente se generaron unos pagos a favor del actor pero que no obedecen a una prestación de servicio de carácter laboral, este juzgador conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, va a determinar si la relación entre el ciudadano CAMILO POSE y la accionada, se extendió después del año 2003 o si tal prestación no es de carácter laboral, y si en el supuesto de resultar de orden laboral, proceden o no los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos reclamados. Teniendo en cuenta, que el legislador garantista de los derechos del trabajador ha establecido una presunción iuris tantum, esto es una presunción que puede desvirtuarse sobre la existencia de la relación de trabajo, cuando esta no pueda ser fácilmente demostrada por las características mismas sobre las condiciones en que ha materializado, pero establece como requisito para que proceda tan presunción que exista la prestación de un servicio personal, así el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
De igual manera, el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro máximo tribunal ha establecido, que cuando la demandada en su contestación reconoce la prestación del servicio pero pretende calificarla como una relación jurídica de otra índole distinta a la laboral tiene la carga procesal de demostrar el vínculo jurídico para desvirtuar la presunción legal de la relación de trabajo, pero en los casos en que la demandada niegue tanto la relación de trabajo como la prestación del servicio, no opera tan presunción y se invierte la carga de la prueba en el pretendido trabajador demandante quien debe demostrar por lo menos que prestó un servicio personal para que el Juez proceda a calificarla la naturaleza del vínculo jurídico como de una relación de trabajo o de otra distinta.
Visto lo anteriormente expuesto, es necesario para quien juzga aplicar el test de laboralidad y traer a colación el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establecieron los parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
.
Aplicando el referido Test de laboralidad, en cuanto a la forma de realizar el trabajo, Trabajo personal, supervisión, control disciplinario, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: visto los alegatos expuestos por el trabajador en cuanto a que realizaba la labor de ventas y cobranzas a favor de la empresa QUELARIS DE VENEZUELA S.A., se observa de las pruebas aportadas al expediente que no existe recibos de pagos, talonarios de ventas, o cualquier otra documental con membrete o identificación de la empresa QUELARIS DE VENEZUELA S.A., que pudiera relacionar al actor con una prestación del servicio personal y bajo subordinación con la empresa antes mencionada después del año 2003, por el contrario, de las pruebas valoradas relativas a los correos electrónicos, las pruebas de informes de rogatorias, adminiculando con las pruebas testimoniales, de las cuales se pudo evidenciar que el ciudadano CAMILO POSSE trabajo para la empresa BEKAERT TEXTILES desde el año 2007 hasta diciembre 2008, que cobraba por comisiones en una cuenta con la institución financiera Banco Cuscatlan , en Panamá, motivos por el cual accionante, el ciudadano PAUL VAN HAUW y la empresa BEKAERT TEXTILES, mantuvieron una comunicación por correos referente al deposito de comisiones, que las transferencias se realizan desde la cuenta de la empresa TESINO INVESTMENTS, S.A.,a la cuenta de CAMILO POSSE en Panamá, que no tienen conocimiento de alguna relación de trabajo entre en ciudadano Camilo Posse Muñoz y la entidad QUELARIS VENEZUELA S.A. o la antigua POLI-QUÍMICA DE VENEZUELA, en tal sentido, visto lo antes analizado, debe concluir este juzgador que no existen elemento suficientes de convicción para determinar que hubo un prestación se servicios personal y subordinada por parte del actor y así se decide.-
En cuanto a la determinación del salario, siendo que el actor por la prestación del servicio adujo que le pagaban el 5% por las ventas y cobranzas realizadas, las cuales se hacían en dólares y pagadas en bolívares mensualmente, y se hacían en cheques de diferentes bancos de personas naturales tales como Jean Marie Vanhauw (Presidente de la empresa), Paul Vanhauw (Vicepresidente de la empresa), Lucy Ortiz de Gandullia (Directora de la empresa) y Gianina Gandullia Ortiz esposa de Paul Vanhauw, y de la revisión de las pruebas aportadas solo se puede evidenciar, que la accionada si cancelo al actor una cantidad de dinero en los años 2007 y 2009, no obstante a juicio de quien juzga dicho pago no reúne las características del salario, como es su periocidad o regularidad en el tiempo en el cual deba ser cancelado bien sea de manera semanal, quincenal o mensual, proporcionalidad, y de las referidas documentales se desprende que los pagos no eran uniformes en la cantidad, ni en el tiempo de cancelación, situación esta que a todas luces no constituye un pago de salario y asi lo establece este Juzgador
De todo lo anterior se colige que no existía el elemento de ajenidad propio de una relación de trabajo y además que no existía el pago de un salario, no evidenciándose de los elementos probatorios ningún otro indicio ni elemento característico de la relación de trabajo, y es por lo que este Juzgador determina que no hubo continuidad ni existencia de un vínculo laboral entre el ciudadano CAMILO POSSE y la empresa QUELARIS DE VENEZUELA S.A., a partir de la fecha 30/04/2003 y así se decide.
. Por todas las anteriores consideraciones, quien decide, observa que la accionada, logró desvirtuar la presunción laboral establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, imperante para el momento de la terminación de la relación de trabajo no se evidencian los elementos característicos de una relación de trabajo. En tal sentido, y por cuanto no fue aportado a los autos elemento probatorio alguno que haga presumir a este Juzgador la existencia de una relación de trabajo desde el año 30/04/2003 hasta el 13/10/2009. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa a resolver lo lo relativo a la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa QUELARIS VENEZUELA, S.A., dichas defensas se encuentran sustentadas bajo el argumento que en fecha 30/04/2003 terminó la relación laboral siendo presentada la demanda en fecha 13/10/2010, es decir, seis (6) años, meses (5) meses y trece (13) días, después de terminada la relación laboral, tiempo suficiente para que la acción prescriba, según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, en los artículos 61 y 63 de establece que en el caso de terminar la relación laboral, el trabajador tiene un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder por concepto de Prestaciones Sociales.
Ahora bien establecido lo anterior corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente consignadas por la parte demandada cursante a los folios 131-135 de la pieza N° 1 corre inserto la liquidación de prestaciones sociales a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, en la cual se puede evidenciar que el ciudadano CAMILO POSSE ingreso a prestar servicio desde el 01/07/1997 hasta el 30/04/2003 en la empresa QUELARIS DE VENEZUELA, fecha en la cual le fueron cancelada de manera correcta sus Prestaciones Sociales, en este sentido Juzgador observa que de los elementos probatorios aportados a los autos por la parte actora ninguno resultó legal ni pertinente para evidenciar la prestación del servicio fue hasta el año 2003
Resuelto lo anterior, resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 13/10/2010, es decir, lo hizo fuera del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano CAMILO POSSE con la empresa QUELARIS VENEZUELA S.A. se produjo en fecha 30 de abril de 2003, estando la acción incoada fuera del lapso legal establecido en la norma antes transcrita Así se establece.
Aunado al hecho que la demandada fue, notificada fuera del lapso de tiempo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, de las actas procesales del presente expediente se desprende que al folio 34 de la pieza N° 1, que en fecha 22 de octubre de 2010, el Alguacil titular del Tribunal dejó constancia de que en fecha 20 de octubre de 2010, recibió conforme y procedió afirmarlo. Desprendiéndose del análisis de los autos que la citación efectuada no surtió el efecto interruptivo, ya que no se efectuó la misma dentro del lapso de 1 año, ni en los dos meses siguientes al mismo, sino a los seis (6) años, meses (5) meses y veinte (20) días contados a partir de la fecha de la culminación de la relación laboral, lo cual evidentemente excede del término previsto en nuestra legislación. y Así se decide.
Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a este Juzgador a declarar la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la empresa demandada QUELARIS VENEZUELA S.A. y SIN LUGAR el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales incoado por el ciudadano CAMILO EDUARDO POSSE. Así se decide.-
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la empresa QUELARIS VENEZUELA S.A. . SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CAMILO EDUARDO POSSE contra la empresa QUELARIS VENEZUELA S.A. TERCERO: Se condena en costas
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. GLEN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
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