REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de julio de dos mil trece (2013)
203º y 153°
ASUNTO: AP21-L-2012-003138
PARTE ACTORA: DORIS PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-14.164.213.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE LOPEZ y GERSON JOSE MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 32.738; 17.983 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO CONCORDIA, TORRE B, ubicado entre las esquinas de hoy de Castan, parroquia Santa Teresa Municipio Libertador del Distrito Capital
APODERADOS JUDICIALES: DEBORA LISET ESPINOZA, inscrita en el IPSA bajo el número 97.036.
MOTIVO: Enfermedad ocupacional
SENTENCIA: Definitiva
ANTECEDENTES
Este juzgador estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la ciudadana DORIS PINEDA alega en su demanda que su representada fue comenzó a presta servicios bajo el régimen de subordinación y dependencia con el cargo de conserje en el CENTRO CONCORDIA TORRE B, que la residencia se encuentra representada por la junta de condominio nombrada por la comunidad de residentes, tal y como lo indica el articulo 9 del titulo III de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales.
Que la relación de trabajo comenzó en fecha 16 de abril de 2008 y que su representada siempre devengo un salario mínimo, siendo su ultimo salario al cual tenia derecho la cantidad de Bs 1780,45 a partir del 01 de mayo de 2012 y que adicionalmente generaba las alícuotas de Ley. Que sus actividades era el barrido y lavado de las áreas comunes, así como el ase y recolección de la basura y acopio de la misma, revisión de las bombas de hidroneumáticas, revisar los bombillos entre otras tareas, que las actividades realizadas eran mucho mayor que la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, que su jornada era de 8:00 a 12:00 am y de 2:00 a 5:00 pm.
Alega que la trabajadora contrajo una enfermedad ocupacional y que su patrono a través del ciudadano ANDDY VILLANUEVA presidente de la Junta de Condominio quería obtener la renuncia de la trabajadora, para evitar el pago de una justa indemnización a la enfermedad ocupacional que adquirió como consecuencia del desempeño de sus funciones habituales,
Que le causaron un trauma sicológico como consecuencia de la humillación y la tortura que era sometida a diario, que le mandaban mensajes de textos a través de la línea telefónica y la convocaban a reuniones en un piso 10 para someterla a tortura sicológica para que renunciara, que no le suministraron las llaves de los ascensores solicitados por la misma actora quien se negaron a dársela.
Que el patrono contrario lo establecido en el articulo 22, 44 y 45 y que en fecha 02 de junio de 2012 colocaron un cartel en contra de la trabajadora, los cuales genero en su representada cuadro depresivo severo y concurrente incurriendo en gastos de honorarios médicos, que la trabajadora se retiro justificadamente por recomendación médica, que presto sus servicios por un lapso de 4 años dos meses y 11 dias, que le deben cancelar sus prestaciones sociales y la indemnización por daños y perjuicios causados.
Alegan que la parte actora durante el mes de mayo de 2011 durante el cumplimiento de su faena sentía un dolor fuerte en su brazo izquierdo que la obligo acudir en fecha 21 de septiembre del mismo año al medico especialista de medicina física y rehabilitación ante el doctor Héctor Parada, quien emitió unos informes médicos y que después de los exámenes que dio origen a dichos informes la actora siguió sufriendo de intensos dolores , que la llevaron a una cirugía en la Clínica DR A.L BRICEÑO ROSSI realizadole bursectomia, acromioplastia y reparacion del manguito rotador, que endecha 11-11 de 2011 el medico emite un informe medico, que en fecha 13 de enero de 2012 la Dra SADDY SILVA RIVAS a traves de una consulta emite reposo medico por un mes, y en fecha 27 de febrero de 2012 la actora fue evaluada a los fines de determinar la incapacidad residual por el IVSS, siendo evaluada por el medico CARLOS MOLINA y el Dr HENRRY ESCALONA ambos adscritos al Seguro Social, quienes concluyeron que la enfermedad padecida por la actora no había evolucionado satisfactoriamente ultimando que la misma padecía de una incapacidad laboral. Que durante el tiempo que estuvo de reposo su patrono dejo de cancelarle el salario durante el tiempo que estuvo de reposo, y no le cancelaron el cesta tickest. que solicito un adelanto de sus prestaciones sociales y vacaciones. Que el patrono incumplió con la obligación de declarar la enfermedad ocupacional sufrida por la trabajadora violando las normas establecidas en los artículos 118 al 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo que genera a favor de la actora las indemnizaciones previstas en el articulo 130 de la citada Ley.
Alega la parte actora que el patrono tiene una responsabilidad subjetiva por violar las normas de la LOPCIMAT, por cuanto le ocasiono un daño a la trabajadora, por cuanto opero el hecho ilícito del patrono por lo que procedió a reclamar los siguientes conceptos:
Por concepto de prestaciones sociales la cantidad de BS 32.500,00
Por concepto de indemnización prevista en los artículos 79 y 130 de la ley Orgánica; Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs 53.413.50
Por daño moral la cantidad de BS 40.000
Por lucro cesante la cantidad de BS 235.019,00, ya que la trabajadora para el momento de la ocurrencia de contactarse el accidente de trabajo, la misma contaba con 53 años de edad y si la expectativa de vida útil laboral del venezolano es de 64 años de edad le resta 11 años de vida laboral útil y efectiva y como devengaba un salario mínimo de Bs 1.780,45 cantidad esta que multiplicada por 12 meses arroja la cantidad de Bs 21.365,40 multiplicada por 11 años de vida productiva asciende a la cantidad inicialmente señalada
Solicitan que sea condenada la empresa a entregarle todos los soportes de pago por concepto de Ley de Política Habitacional.
Que se acuerde la corrección monetaria mas los costos y costas del proceso, estimando la presente demanda en la cantidad de BS 360.932,57.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación judicial de la demandada en su contestación alega que la actora comenzó a prestar servicio para el Centro Concordia Torre B, que en fecha 22 de marzo de 2012 ante un reclamo por la Inspectoría del Trabajo la mencionada ciudadana de manera unilateral y voluntaria pone fin al la relación de trabajo que la unió con la accionada, por lo que el régimen aplicable es el establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo antes del 07 de mayo de 2012.
Que la supuesta enfermedad ocupacional carece de fundamento y sus respectivas indemnizaciones por cuanto el órgano competente para investigar y eventualmente certificar la enfermedad padecida por un trabajador es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, y en el expediente no consta la investigación y menos la certificación de enfermedad ocupacional por parte del ente antes mencionado y que la simple certificación y cuantificación en cuanto a la procedencia de las Indemnizaciones por si solas no serian suficientes para demostrar la enfermedad de origen ocupacional
Proceden a negar el salario aducido por la actora alegando que su salario fue de Bs 1581,21 el cual devengo hasta el día 22 de marzo de 2012, por lo que mal puede aplicarse el salario mínimo que entro en vigencia el 01 de mayo de 2012.
Niegan, rechazan y contradicen por su contenido falso las labores expuestas en el escrito libelar, alegando que las labores por ella ejercidas eran de limpieza del piso a través, no incluyendo el lavado del mismo, que las áreas en las que se desempeñaba dicha labor era en los pasillos correspondientes a los 20 pisos que conforman la torre y en hall de entrada ubicada en la parte interna de la planta baja.
Que la ciudadana por instrucciones de la junta de condominio para la época en que prestaba servicio de manera activa, realizaba durante dos días a la semana, la limpieza de los pisos impares y durante otros dos días, la limpieza de los pisos pares de la siguiente manera: el primer día de la semana, limpiaba los pasillos de los pisos 1,3,5,7 y 9; para luego continuar el día siguiente en los pisos 11, 13, 15, 17 y 19 y así sucesivamente los pisos pares.
Alegan que el Centro Concordia no cuenta con jardines, caminerias o áreas verdes. procediendo a negar y rechazar que la actora realizaba labores de recolección, acopio o cualquier actividad que implicara contacto con desechos, que desempeñó la función de ponerse en contacto con los técnicos, revisión y custodia de las bombas hidroneumáticas, que laborara fuera de las horas de trabajo establecidas, que haya incoado algún tipo de acción tendente a obtener su retiro voluntario, que hayan pronunciado palabras ofensivas o degradantes en contra de la actora o de su familia, negando así todos y cada uno de los hechos planteados por la actora en el escrito libelar y que tengan deuda alguna con ella en virtud de que los montos a que la misma se hizo acreedora por el tiempo en que prestó servicio como trabajadora residencial, fueron honrados mediante la realización de una oferta real de pago y depósito, en fecha 6 de junio de 2012, identificada con el asunto AP21-S-2012-000992 por la cantidad de Bs. 9.041,76.
Alegan que a partir de la entrada en videncia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedó facultado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador, por lo que proceden a negar, rechazar y contradecir, que el padecimiento diagnósticado por los profesionales de la salud, que emiten los respectivos profesionales de la medicina en los informes que sustenta la pretensión de la señora Doris Pineda, sean de origen ocupacional, por todos los argumentos de hecho y de derecho ya explicados, que dejan ver claramente por una parte, que el órgano administrativo competente no ha investigado, calificado y certificado tal patología como de origen ocupacional y adicionalmente, por cuanto no ha sido demostrado y probado en autos, la relación de causalidad que degeneró en ella, por lo que consideran que es improcedente que el alegato de la parte actora en cuanto a la obligación de pagar los montos correspndientes al salario en el período en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitió los respectivos certificados de incapacidad, por cuanto la misma se encuentra inscrita en el sistema de seguridad social.
Niegan que no hayan cumplido con el anticipo de prestaciones sociales y a que su solicitud no se encontraba ajustada a derecho.
Niegan, rechazan que deban vacaciones vencidas, que hayan violentado el contenido de los numerales 1, 2, 5, 10, 14 y 17 del artículo 53 de la LOPCYMAT y que estén incursos en el supuesto de hecho del artículo 56, 59 y 62 de la mencionada ley y que hayan cumplido con la obligación de declarar la supuesta enfermedad de origen ocupacional, toda vez que la desconocen.
Niegan que tengan alguna responsabilidad de la supuesta enfermedad ocupacional, ya que la ciudadana no determina cual es la supuesta enfermedad que contrajo, sólo se limitó a transcribir una serie de informes médicos y a citar una cantidad de normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo, que supuestamente fueron violentadas por el Centro Concordia Torre B.
Niegan, rechazan y contradicen que la actora haya sufrido daño alguno coo consecuencia de la negada e inexistente enfermedad ocupacional, que haya incurrido en un hecho ilícito que afectara la esfera jurídica de la actora, y niegan que la misma sea acreedora de las indemnizaciones contenidas en los artículos 79 y 130 de la LOPCYMAT, niegan y rechazan que deban pago alguno por indemnización del daño moral, lucro cesante, por lo que proceden a solicitar que sea declarada sin lugar la demanda.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la LOPTRA con base a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se tiene por confesa de los hechos planteados en el escrito libelar, siempre y cuando los mismos, no sean contrarios a derecho, por lo que procede este juzgador a verificar los conceptos reclamados por la parte actora.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Instrumentales
En la oportunidad procesal correspondiente, deviene de los folios 66 al 70, recibos de pago de la hoy actora, se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA.
Documentales que rielan en los folios 75 al 79, referidas a notificación sobre designación del Presidente y Vicepresidente de la Junta de Condominio, de escrito realizado por la junta de condominio, en donde hacen mención de la hoy actora, como ex trabajadora del conjunto residencial, se les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la LOPTRA.
Documentales en copia simple que rielan al folio 80, la misma carece de firma autógrafa de alguna de las partes, por lo que no puede ser oponible, se desecha del debate probatorio.
Documentales que rielan a los folios 81 al 83, referida a solicitud de audienca ante la Defensoría del Pueblo, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA.
Documental marcada con la letra “f” que riela al folio 84, referida a solicitud de vacaciones vencidas sin identificación de firma autógrafa en señal de recepción por la accionada, por lo que no le puede ser opuesta y se desecha del debate probatorio.
Marcada con la letra “G” que riela al folio 85, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, con firma autógrafa en señal de recibo, por lo que se le otorga valor probatorio. Y asi se establece
Riela a los folios 86, 87 y 88, certificados de incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el area de Traumatologia, se les otorga valor probatorio y asi se establece.
Documentales que rielan al folio 89, documentales referidas a facturas de pago por consultas médicas, no pueden ser oponibles a la parte contraria, no se les otorga valor probatorio.
Marcado con la letra “i”, documental referida a informe médico de un traumatólogo en la que se desprende que se realizó una cirugía en fecha 30 de septiembre de 2011, dicha documental es emitida por un tercero que debió ratificarla en la audiencia de juicio, y no estar ratificados mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la LOPT ni mediante la prueba de informe según lo previsto en el Artículo 10 ejusdem, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 ejusdem. Así se establece.
De la prueba de exhibición
Solicitan la exhibición de los recibos de pago de salario desde la fecha de ingreso hasta el 27 de junio de 2012, de utilidades, copia de declaraciones de impuestos sobre la renta, comunicación mediante la cual la actora solicitó sus vacaciones y solicitud de anticipo de prestaciones sociales, las mismas se les aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 81 de la LOPTRA en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio.
En cuanto a la prueba de informes, la empresa SERVICIOS MAGNIMAGEN, a la clínica Dr.A.L. Briceño Rosi, a la Inspectoría del Trabajo sede sur, a INPSASEL, al IVSS, y a la Unidad Clínica Paras Medical cuyas resultas sólo constan en el expediente de SERVICIOS MAGNIMAGEN.
En cuanto a los testigos, se declaran desiertos por no haber comparecido a la audiencia de juicio.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Instrumentales
Rielan a los folios del 103 al 290 documentales en copias simples, las cuales fueron objeto de impugnación y desconocimiento por la parte a quien se le opuso, se desechan del debate probatorio y asi se establece.
De las pruebas de informes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, del Banco Provincial en la que se dejo constancia del numero de cuenta a favor de la trabajadora, del las entidades Bancarias, 100% Banco, BOD, CORP BANCA, SOFITASA, BANCO EXTERIOR, BANCO DE VENEZUELA, BANCA AMIGA, BANCO INDUSTRIAL, BANGENTE, BANCO FONDO COMUN, DEL SUR, BANCO ESPIRUTO SANTO, BAACRECER , BANCO PLAZA, CITIBANK, BANPLUS, BANCARIBE, BANCO ACTIVO, BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO en la que se dejo constancia que la actora no mantiene operaciones con esas instituciones, no hay materia sobre la cual pronunciarse, y las BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, BANCO DEL TESORO, BICENTENARIO, de dichas informaciones nada aportan al asunto debatido.
Los testigos promovidos no comparecieron, no hay materia sobre la cual pronunciarse.
Informes
En cuanto a las pruebas de informes solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a la sociedad mercantil Seguros Occidental C.A., no constan en el expediente para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, quedando desistidas por la parte promovente. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio procede este Juzgador a emitir pronunciamiento en cuanto a la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, en ese sentido tal y como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la confesión de los hechos por parte de la accionada siempre y cuando la solicitud planteada en la demanda no sea contraria a derecho, así las cosas establece quien juzga, que la accionada esta confesa en cuanto a la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora asi como la forma de la terminación de la relación de trabajo, en tal sentido visto la reclamación por el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de BS 32.500,00, se declaran procedentes por cuanto en el expediente no hay prueba del pago de la obligación y asi se decide
Ahora bien ha sido criterio reiterado y pacifico en innumerables sentencias dictadas por la Sala de Casación Social en particular la N°722 de fecha 02 de julio de 2004, sobre la carga de la prueba en caso de enfermedad ocupacional, correspondiéndole en este caso, a la actora probar que hubo culpa patronal en la ocurrencia de la citada enfermedad que causo la incapacidad de la trabajadora, para que proceda la responsabilidad establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ahora bien del análisis de los elementos probatorios, si bien es cierto riela a los folios 86, 87 y 88, certificados de incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los cuales se les otorgo valor probatorio, y de los mismos se desprende que la actora estuvo de reposo medico por un periodo de 42 dias, sosteniendo que la enfermedad se produjo como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de seguridad en el trabajo previstas en la Ley anteriormente señalada, en ese sentido resulta procedente que la actora accione contra su patrono, para obtener una indemnización por enfermedad ocupacional. Ahora bien, tal y como ha establecido la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. Es importante señalar las disposiciones que sobre enfermedad ocupacional y la responsabilidad del patrono se establecen en la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 562. Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. (omissis). (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 566. Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:
a) La muerte;
b) Incapacidad absoluta y permanente;
c) Incapacidad absoluta y temporal;
d) Incapacidad parcial y permanente; y
e) Incapacidad parcial y temporal.
No se consideran como incapacidades los defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador para ejecutar con la misma eficacia la misma clase de trabajo de que era capaz antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad.”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, respecto a la responsabilidad subjetiva por culpabilidad del patrono la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:
“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor de veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultada humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el Artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.”. (Subrayado del Tribunal).
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En ese sentido siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, debiendo el trabajador demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, siendo este supletorio, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. En caso que la trabajadora que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como lo establecen los artículos 9° al 26 de la citada ley. Y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador, en la cual el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, que se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, si sabia el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosa. Todo ello el trabajador deberá demostrar el las situaciones antes indicadas, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial, adicionalmente el trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador pudiendo reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”.
En el presente caso no obstante a que la accionada no compareció a la audiencia de juicio, y se declaro confesa, siempre y cuando los conceptos solicitados no sea contrarios a derecho, la parte actora tenia la carga de demostrar al juez que la enfermedad de carácter ocupacional es consecuencia del puesto de trabajo y de las funciones que realizaba, es decir debía determinar la vinculación o nexo causal existente entre la labor prestada, sus condiciones y la lesión que le produjo la discapacidad laboral, para determinar la relación de causalidad, en los autos no se evidencia prueba alguna o certificación por parte de los expertos o profesionales de la medicina que forman parte del servicio de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, o medico ocupacional de INPSASEL bien sea a través de un informe medico el cual tendría el carácter de un documento publico administrativo, que pueda dar certeza a este juzgador que la enfermedad acaecida es producto directo por la actuación del patrono, por lo que es forzoso para quien decide al no existir una certificación medica que pueda determinar la procedencia o no de las indemnizaciones demandadas, declarar contraria a derecho las indemnizaciones solicitadas por la parte actora prevista en los artículos 79 y 130 de la ley Orgánica; Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de Bs 53.413.50 y asi se decide
En cuanto a la reclamación por daño moral, este juzgador establece que teniendo la accionada responsabilidad objetiva tal y como lo establece la ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la demanda en su artículo 560 se declara procedente tal concepto por la cantidad de de BS 40.000 y asi se decide.
En cuanto al concepto de lucro cesante reclamado por la cantidad de BS 235.019,00, alegando que la trabajadora para el momento de la ocurrencia de contactarse el accidente de trabajo, la misma contaba con 53 años de edad y si la expectativa de vida útil laboral del venezolano es de 64 años de edad le resta 11 años de vida laboral útil y efectiva y como devengaba un salario mínimo de Bs 1.780,45, al no quedar demostrado en el expediente el hecho ilícito por parte del patrono en cuanto a la enfermedad ocupacional, es decir no consta que el empleador incurrió en responsabilidad en el agravamiento de la enfermedad solicitada de acuerdo la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPTCYMAT) se declara contraria a derecho e improcedente tal reclamación y así se decide.
En relación la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de la indexación relativa a los conceptos condenados en la presente motiva, computados desde la fecha de notificación de la demandada, , hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CO LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DORIS PINEDA DE BUSTAMANTE contra la empresa JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO CONCORDIA TORRE B ambas partes plenamente identificadas. a pagar a la trabajadora los conceptos condenados en los términos señalados en la presente motiva, más la indexación en los términos señalados para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable con cargo a ambas partes.
Segundo: No hay condena en costas
Tercero: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 03 de julio de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
EL secretario,
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
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