REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, treinta (30) de julio de dos mil trece (2013)

201º y 153º

ASUNTO: AP21-O-2013-000049

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadana SIRENE THAI GONZALEZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.561.840.
ABOGADO ASISTENTE JUDICIALES: Ciudadano Omar E. González R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.923.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Sociedad mercantil FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGRO ALIMENTARIO (FUNDECA) YERBA CARACAS, inscrita en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 3, Tomo 30, Protocolo 1, folios 19 al 24, en fecha 28 de mayo de 1996
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Miguel Angel Sarmiento Madrid, Jeanet Brito de Hernandez, Zavala Ivanora, Acosta Bolívar Anamarly, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.275.179; V-6.377.220, V-6.285.899 y V-10.339.513 respectivamente debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.257, 151.523, 104.858 y 67.948 respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Por su parte la accionante, Ciudadana SIRENE THAI GONZALEZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.561.840, manifestó que en fecha 03 de enero de 2011, comenzó a prestar servicios personales para la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGRO ALIMENTARIO (FUNDECA) YERBA CARACAS, desempeñando el cargo de Bachiller I como Asistente Administrativo, devengando un salario mensual de Bs. 1.548, 21, hasta el 19 de julio de 2011, fecha en la cual fue despedida injustificada e ilegalmente por el patrono, debido a que no había incurrido en causal alguna, encontrándose amparada por la inamovilidad laboral especial dictada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decreto N° 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, motivo por el cual en fecha 25 de julio de 2011, acudio a la Inspectoría del Distrito Capital (Sede Norte) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar el pago de salarios caídos, transcurrido en proceso de reclamo fundamentado en el expediente N° 023-2011-01-01531, dictó Providencia Administrativa N° 465-12, en fecha 30 de octubre de 2012, declarando CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGRO ALIMENTARIO (FUNDECA) YERBA CARACAS, el inmediato reenganche de la ciudadana SIRENE GONZALEZ, a su puesto habitual de trabajo de Bachiller I, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha del irrito despido desde 19 de julio de 2011 hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo, una vez notificado el patrono de la decisión en fecha 14 de noviembre de 2012, en fecha 22 de noviembre de 2012, se dejo constancia en acta, la no comparecencia del empleador ante la Sala de Inamovilidad Laboral, en consecuencia, en fecha 21 de enero de 2013, el comisionado Especial para la Inspección del Trabajo en cargado de ejecutar forzosamente el efectivo reenganche y restitución de la situación infringida, se traslado a la sede de la empresa, obteniendo como respuesta del empleados, la aceptación de la decisión pero argumentando que en estos momentos no podían efectuar el debido reenganche, siendo infructuosa la acción dada, ante esta negativa, es la razón por la que acudió ante esta competente autoridad a los fines de solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGRO ALIMENTARIO (FUNDECA) YERBA CARACAS, ordenando la restitución inmediata de sus derechos, mediante el efectivo reenganche y restitución al puesto de trabajo que desempeñaba en fecha 19 de julio de 2011 y el consecuente pago de salarios y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir hasta la fecha de mi efectiva reincorporación.
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 20 de junio de 2013, por la ciudadana Sirene Thai Gonzalez Segovia, identificado con la cédula de identidad N° 17.561.840 en su carácter de querellante y debidamente asistida por el abogado Omar E. González R identificado con el I.P.S.A. N° 150.923, este juzgador pasa a pronunciarse
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; al respecto observa:

La acción de amparo constitucional esta concebida como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales que pueden ser menoscabados por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, constituye una vía excepcional que sólo puede ser utilizada cuando no existe un medio judicial que pueda producir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Tratándose de los hechos alegados por el presunto agraviado tal y como constan en el escrito de amparo, por cuanto lo que se reclama en amparo es: Primero: El derecho al trabajo y estabilidad laboral: Segundo: Que la demandada cumpla con la Providencia Administrativa 465-12 de fecha 30 de octubre de 2012. Por lo antes expuesto es que este Juzgador se declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta por la ciudadana SIRENE THAI GONZALEZ SEGOVIA por cuanto se reclama la ejecución de la Providencia Administrativa por reenganche y pago de salarios caídos, Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD
Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18 tal y como fue verificado al momento de su admisión mediante auto de fecha 27 de junio de 2012, no obstante, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el presente caso, se observa de los hechos narrados por la presunta agraviada y según se desprende de las acta procesales, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele al querellante mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a los fines que se ordene al (la) representante de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGRO ALIMENTARIO FUNDECA, el acatamiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo y reenganche a la trabajadora SIRENE TAHI GONZALEZ SEGOVIA e igualmente proceda al pago de los salarios caídos en los términos señalados en dicha providencia a que dio lugar el procedimiento administrativo correspondiente al expediente signado con el N° 023-2011-01-01531 el cual emanó la Providencia Administrativa 465-12, la cual fue declara con lugar ordenándose a la Fundación, el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos. Igualmente se desprende de las actas procesales copia del expediente administrativo 023-2011-01-0001531 y la iniciación del procedimiento de multa, Observándose además de las actas procesales, que la presente acción fue interpuesta dentro de los seis meses para que opere la caducidad, en consecuencia, habiéndose agotado la vía administrativa, conforme al criterio jurisprudencia vigente para el momento de la interposición de la acción, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2308 de fecha 14-12-20006 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) y ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 13-08-2008 (caso: Universidad de Oriente).
Es así como revisada la presente acción de amparo, se pudo constatar igualmente que la misma no se encuentra bajo ninguna de las causales de inadmisibilidad de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley.
Conforme a lo anteriormente señalado, se ratifica la admisibilidad de la presente acción. Así se establece.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Consta en acta la opinión del Ministerio público, la cual fue consignada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en los siguientes términos:
Que la pretensión deducida tiene por objeto la ejecución de la providencia administrativa y debe forzosamente prosperar a los fines de alcanzar la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido tras quedar completamente vacíos de contenido los derechos constitucionales del trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, por lo que solicita que se declara con lugar la presente acción de amparo constitucional.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la celebración de la audiencia constitucional la presunta agraviante manifestó, que en virtud de la acción intentada en su contra, que acataría en esta misma fecha el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 465-12 de fecha 30 de octubre de 2012 y restituiría a la ciudadana accionante en la referida institución, no obstante no podía hacerlo en el mismo puesto de trabajo que tenia para el momento del despido y en cuanto al pago de los salarios caídos los mismos serian cancelados para el próximo presupuesto por cuanto en este momento contaban con la partida presupuestaria

DE LAS PRUEBAS DEL ACCIONANTE

La representación judicial del quejoso promovió conjuntamente con el escrito libelar, copia del expediente administrativo N° 023-2011-01-01531 del cual se desprende que la ciudadana SIRENE THAI GONZALEZ SEGOVIA inició procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGRO ALIMENTARIO, procedimiento del cual fue notificado al patrono, fijándose el acto de contestación, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, emitiendo su decisión dentro de lapso legal establecido, en la cual declaró: “con lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Asimismo, se desprende que el acto para el cumplimiento voluntario fue fijado en la sede de la Inspectoría del Trabajo acto al cual compareció el trabajador y no compareció la empresa accionada. Que se fijó la oportunidad para el cumplimiento forzoso pero la empresa accionada se negó a su cumplimiento. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Se deja expresa constancia que la parte querellada no aportó ningún medio probatorio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta violación de parte de la accionada de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral derivado del incumplimiento por parte de la accionada FUNDACION PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGRO ALIMENTARIO (FUNDECA), de la Providencia Administrativa N° 465-12 de fecha 30 de octubre de 2012 que ordenó en reenganche del trabajador ciudadano SIRENE THAI GONZALEZ SEGOVIA y el pago de los salarios caídos.

Vistas las pruebas instrumentales aportadas a los autos valoradas con anterioridad constitucional, y de la manifestación expresa por parte de la accionada, observa quien decide que en el procedimiento administrativo se agotó la ejecución voluntaria acto al cual la accionada no compareció y que posteriormente en la ejecución forzosa la accionada tampoco cumplió con la Providencia Administrativa en el momento en que el funcionario encargado de practicar dicha ejecución se trasladó hasta la sede de la empresa. Que ante tal aseveración se denota el incumplimiento por parte de la empresa accionada. En así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido que mediante el amparo se debe obtener el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia del 20 de noviembre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui). Criterio éste que fue modificado en decisión emanada de la misma Sala de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en la cual se estableció que no era el amparo la vía idónea. Sin embargo, la Sala vuelve a cambiar su criterio en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), criterio que es ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Universidad de Oriente) estableciéndose en el criterio que ha imperado hasta el momento de la interposición de la presente acción y según el cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo deben exigirse en principio en vía administrativas y de no resultar fructífera y agotado como haya sido el procedimiento de multa se puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios por ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, pero que excepcionalmente ante la vulneración de un derecho constitucional como en los casos del reenganche se pude recurrir mediante la vía de amparo para exigir un mandamiento judicial.

En el caso bajo examen se encuentran los supuestos que han sido señalados por la Sala Constitucional para ejercer mediante la vía de amparo el cumplimiento de la Providencia Administrativa, esto es, que se agotó la ejecución en la vía administrativa y además, fue aceptado por la accionada que no ha cumplido con misma, en tal sentido a juicio de quien decide la conducta de la ha sido contumaz negándose al cumplimiento del acto administrativo. Por otra parte, se constata que en el presente caso nos encontramos ante la conculcación de derechos constitucionales de la trabajadora anteriormente identificada por parte de la referida Fundacion, de conformidad con lo previsto en los artículos 87; 89; 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se encuentran violentados el derecho al trabajo, a percibir un salario para el sostenimiento del trabajador y su familia y el derecho a la estabilidad laboral. Así se declara.


Así las cosas, observa quien decide, que existe incumplimiento del acto administrativo de marras por parte de la accionada de la orden de la Administración de acuerdo a las disposiciones contenidas la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y conforme a los anteriores razonamientos, y de la contumacia del patrono en el caso de autos en dar cumplimiento al acto administrativo antes referido, habiendo agotado la administración publica del trabajo, todos los medios para imponer su decisión, constituye en criterio del Máximo Tribunal de la República, una violación directa del derecho al trabajo y a la estabilidad de la hoy accionante y como quiera que no fue ni alegado ni demostrado a los autos la impugnación del acto administrativo de marras, en consecuencia, se presume legítimo y válido, surtiendo todos sus efectos, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este juzgador actuando en sede constitucional declara procedente la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, se ordena a la querellada la inmediata restitución de la situación jurídica infringida de la quejosa, por lo tanto debe cumplir la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte, Estado Miranda, N° 465-12 de fecha 30 de octubre de 2012, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana SIRENE THAI GONZALEZ SEGOVIA hoy accionante contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO COMUNAL AGRO ALIMENTARIO, en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir en los términos establecidos en la Providencia Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana, SIRENE THAI GONZALEZ SEGOVIA, en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO COMUNAL AGRO ALIMENTARIO (FUNDECA), en consecuencia se ordena a esta última a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 465-12, de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana SIRENE THAI GONZALEZ SEGOVIA, por lo qué ante la infracción de los previsto en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, qué los salarios caídos deberán ser cancelados al momento del efectivo Reenganche del trabajador desde el despido, hasta la fecha de su incorporación.-
En este sentido, se le concede al accionado, 24 horas, para cumplir el mandamiento de amparo contadas a partir de publicación de la presente decisión.
Por ultimo, se deja constancia que la apelación en la presente decisión deberá ejercerse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación y que la misma se oirá en un solo efecto, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio contra el acto dictado por el Fiscal Trigésimo Séptimo y el acto dictado por el titular del Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de JULIO del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO

HÉCTOR RODRÍGUEZ