REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-N- 2013-000342
ASUNTO: AH22-X-2013-000059
PARTE SOLICITANTE: HARUMI INVERSIONES 333 C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2007, bajo el N° 14, Tomo 747-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS RODRIGUEZ ALBORNOZ y WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.027 y 91.683 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00329-12 de fecha 05 de Noviembre de 2012, por desacato a la orden de Reenganche y pago de Salarios caídos contenida en la Providencia administrativa N° 01014-2011 de fecha 21-12-2011 a favor del ciudadano LUIS ALBERTO LUNA LOPEZ, titular de las cédula de identidad N. V-17.148.966, en el expediente administrativo N° 027-2008-01-03629, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA
En el Recurso de Nulidad, interpuesta por los ciudadanos JESUS RODRIGUEZ ALBORNOZ y WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.027 y 91.683 respectivamente, actuando en su carácter apoderados judiciales de la sociedad mercantil HARUMI INVERSIONES 333 C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2007, bajo el N° 14, Tomo 747-A-VII, contra la Providencia Administrativa Nº 00329-12 de fecha 05 de Noviembre de 2012, por desacato a la orden de Reenganche y pago de Salarios caídos contenida en la Providencia administrativa N° 01014-2011 de fecha 21-12-2011 a favor del ciudadano LUIS ALBERTO LUNA OPEZ, titular de las cédula de identidad N. V-17.148.966, en el expediente administrativo N° 027-2008-01-03629, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la solicitud de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo aquí recurrido. Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
De la norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris, periculum in mora así como el periculum in damni) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.-
Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aduce que además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo en la definitiva, que en el caso concreto con la ejecución de la providencia administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de la multa por la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.095,04), por no haber reenganchado al ciudadano ex trabajador, multa que nace como consecuencia de un proceso declarado nulo, asimismo ordena el pago de la referida multa en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación, además señaló que de dar cumplimiento a un Reenganche que fue declarado nulo en su oportunidad y con el apercibimiento por desacato e imposición de nuevas sanciones, y peor aun la INSOLVENCIA de su representada ante el Ministerio del poder Popular para el Trabajo y la seguridad Social a los fines de cualquier trámite o gestión que su representada pretenda efectuar ante dicho órgano de la administración pública.
Del examen del expediente y alegatos formulados por los apoderados judiciales de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de la de Medida Cautelar de suspensión de efectos de contra la Providencia Administrativa Nº 00329-12 de fecha 05 de Noviembre de 2012, por desacato a la orden de Reenganche y pago de Salarios caídos contenida en la Providencia administrativa N° 01014-2011 de fecha 21-12-2011 a favor del ciudadano LUIS ALBERTO LUNA OPEZ, titular de las cédula de identidad N. V-17.148.966, en el expediente administrativo N° 027-2008-01-03629, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la empresa HARUMI INVESRIONES 333 C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2007, bajo el N° 14, Tomo 747-A-VII.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha once (11) de julio de 2013, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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