REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013)
203° Y 154°
ASUNTO AP21-L-2012-004223
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: DIEGO DAVID ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 18.040.763
ASISTIDO DE ABOGADO: ELIAS W. HERNANDEZ FRAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.840.
PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT EL MESON DE CHUAO (INVESIONES GOMES & LUCAS C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de Febrero de 1988, bajo el N° 36, Tomo 47-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PLANA CASTERA y RAFAEL ANTONIO FUGUET, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.818 y 23.129 respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano DIEGO DAVID ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 18.040.763, contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL MESON DE CHUAO (INVESRIONES GOMES & LUCAS C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de Febrero de 1988, bajo el N° 36, Tomo 47-A-Sgdo; siendo admitida por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 25 de octubre 2012, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 02 de mayo de 2013, dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, siendo recibido mediante auto de fecha 04 de junio de 2013, y por auto de fecha 07 de junio de 2013, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de julio de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, en la cual fue proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 LOPTRA, declarándose SIN LUGAR la demanda y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte actora, señala en su escrito libelar que su representado ciudadano diego Diego David Espinaza, comenzó a prestar sus servicios personales a tiempo indeterminado, bajo subordinación, dependencia, en fecha 01 de septiembre de 2010,, que devengaba un salario de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250,00) por jornada, por lo que semanalmente devengaba la cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 750,00) para un total de TRES MIL EXACTOS (Bs. 3.000,00).mensual que se desempeñaba como VIGILANTE, siendo sus funciones el velar por la seguridad y el orden dentro del establecimiento, inspeccionar que no se estuviere cometiendo hechos ilícitos dentro del local que pusieran en riesgo la seguridad dentro de las instalaciones, notificar a las autoridades policiales cualquier hecho peligroso que pudiere estar sucediendo dentro del centro del trabajo, entre otros, que cumplía una jornada laboral de 7:00pm hasta las 3:00am los días jueves, viernes y sábados, hasta el 08 de octubre de 2012, fecha en la cual aduce que fue despedido sin justa causa que estuviese contemplada en la ley y que hubiese sido calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, ya que al momento del despido estaba amparado por inamovilidad laboral.
Que los representantes de la empresa se han negado a pagarle sus prestaciones sociales a las cuales tiene legítimo derecho, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTOS
MONTOS
Prestación de Antigüedad Bs. 6.000,00
Indemnización por despido injustificado Bs.6.100,00
Preaviso Omitido Bs. 3.000,00
Vacaciones años 2011 y 2012 Bs. 1500,00 + 1.600,00
Bono Vacacional 2011 y 2012 Bs. 1.500,00 + 1.600,00
Utilidades 2011 y 2012 Bs. 6.000,00
Bono de Alimentación 2010-2011-2012 Bs. 14.805,00
Bono Nocturno 2010-2011-2012 Bs.24.675,00
TOTAL BS. 66.880,00
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hace bajo los siguientes términos:
Opone como PUNTO PREVIO, la falta de cualidad pasiva; por cuanto su representada nunca ha tenido ningún tipo de relación personal o vinculación jurídica directa o indirecta con el accionante; ello así que mal puede tener su representada algún tipo de obligación con el mismo, mucho menos el de pagar prestaciones sociales o algún concepto relacionado con una supuesta y negada relación de trabajo que nunca existió, habida cuenta que el actor nunca le prestó servicios a la sociedad mercantil INVERSIONES GOMES & LUCAS C.A o en la entidad de trabajo de la cual es titular denominada EL MESON DE CHUA.
Asimismo procedió a negar, rechazar y contradice, la fecha alegada por el accionante como inicio de la relación laboral, por cuanto nunca existió relación laboral alguna y de ningún otro tipo.
Igualmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por le actor en su escrito libelar, por cuento cuenca existió relación laboral alguna que le haya dado el derecho a prestaciones sociales, y demás conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, dado que no existió relación laboral alguna y de ninguna otros índole.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA
AUDIENCIA DE JUICIO
Parte Actora: La representación judicial de la parte actora manifestó, que reclaman al centro de trabajo las prestaciones dinerarias correspondientes a todos los conceptos a los cuales tiene derecho el trabajador por la finalización de la relación de trabajo por despido injustificado. Asimismo señaló que su representado, comenzó a prestar sus servicios personales en el centro de trabajo el día 01-09-2010, siendo despedido injustamente el día 08 de octubre de 2012, estando amparado por la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, que la accionada procedió de manera unilateral sin respetar el estado de derecho y proceder al despido, indicándole que se tenía que ir porque supuestamente su representado había robado a un cliente, no ejerciendo acciones ante ningún ente correspondiente y viniendo en este estado a negar que no conocen a su representado y que el mismo no prestó servicios para ella. Igualmente señala que reclama prestación de antigüedad que le corresponde desde el inicio de la relación de trabajo hasta el fin de la misma. Que igualmente reclama otros conceptos por cuanto la empresa no entrega recibos de pago ni respeta el estado de derecho de los trabajadores, no entregan bono de alimentación, no pagan utilidades, vacaciones ni bono vacacional. Como también reclama el bono nocturno por cuanto su representado se desempeñaba en el horario de las 7:00pm a las 3:00pm y prestaba el servicio los días jueves, viernes y sábados que eran los días que tenía mas actividad en el centro de trabajo. Y que desempeñaba las funciones estaban dentro de las funciones de seguridad o vigilancia, en virtud que se encargaba de estar en la puerta, revisar a los clientes, velar por la seguridad que no se presentaran inconvenientes en el centro de trabajo.
Parte Demandada: La representación judicial de la parte demandada manifestó que se está oponiendo la Falta de Cualidad Activa por la parte actora para intentar la presente demandada, por cuanto nunca prestó servicios para su representada y en consecuencia oponen la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio. Asimismo indicó que reproduce los alegatos planteados en la contestación de la demanda en los siguientes términos:
Que es falso que el actor haya prestado servicios para su representada en las fechas señaladas
Que se haya desempeñado como vigilante, que haya estado pendiente de la seguridad de la empresa o si se cometía algún hecho ilícito o no en la sede de su representad
Que tenia el cargo de avisarle a las autoridades policiales por algún hecho ilícito en la sede de su representada
Que se haya desempeñado en un horario de los días jueves, viernes y sábado de 7:00pm a 3:00am
Que su representada haya pagado alguna cantidad de dinero ni en cheque o efectivo por jornada o mensualidad
Que haya sido despedido, por cuanto nunca prestó el servicio para su representada
El tiempo de servicio alegado
Que haya estado investido de inamovilidad, por cuanto si no existió alguna relación laboral, y su representada no conoce al demandante.
Que haya solicitado algún tipo de prestaciones sociales en alguna oportunidad En consecuencia de lo anterior su representada no está obligada a pagarle prestaciones sociales ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral cuyo titulo no tiene el actor en esta demanda, dado que nunca existió relación laboral alguna ni de ninguna otra índole
Finalmente negó todo y cada uno de los conceptos reclamados por le actor en su escrito por cuanto nunca prestó el servicio para su representada.
IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.”
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio
De la Prueba Testimonial, de las ciudadanos ANGEL ESPARRAGOZA, JOHAN PINEDA, ALEJANDRO ÑANEZ y ALEJANDRO RODRIGUEZ, DIEGO DAVID ESPINOZA,
En primer lugar este Tribunal debe dejar claro y establecido que en cuanto al ciudadano DIEGO DAVID ESPINOZA, si bien es cierto que este Tribunal admitió la Testimonial del ciudadano antes mencionado, no es menos cierto, que es el propio demandante en el presente juicio, siendo éste que no puede declarar como testigo para si mismo, por lo que este Tribunal a los efectos de la búsqueda de la verdad procedió de conformidad con el artículo 103 LOPTRA a tomar la Declaración de parte del actor. Así se establece.-
En cuanto al ciudadano ANGEL ESPARRAGOZA, se observa que dicho testigo NO compareció al presente acto a rendir sus deposiciones; motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión, así se establece.-
En cuanto ALEJANDRO ÑANEZ y JOHAN PINEDA Se observa que dichos testigos comparecieron a rendir sus deposiciones al presente acto del cual se puede extraer lo siguiente:
En cuanto al ciudadano ALEJANDRO ÑANEZ, se observas de las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, el testigo respondió que SI sabe y le consta que el ciudadano DIEGO DAVID ESPINOZA prestó servicios para la empresa demandada, que SI sabe y le consta las funciones realizadas por éste en la empresa, así como también manifestó que SI sabe y le consta el horario en el cual prestaba el servicio el ciudadano accionante en la presente causa. Asimismo se observa de las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que vive en la parroquia la pastora, que trabaja en Banesco en un horario de 8:00am a 2:00pm de lunes a viernes. Que el ciudadano DIEGO DAVID ESPINOZA le informó que laboraba en la tasca pero que también lo conoce hace mucho tiempo aparte que una o dos veces fue en calidad de trabajador para la empresa accionada. Respecto a las preguntas realizadas por el Tribunal el testigo de manifestó, que su cargo en Banesco es operador telefónico, que conoce al ciudadano DIEGO DAVID ESPINOZA desde hace cuatro años, que es su amigo y al momento que lo conoció ya trabaja ahí, en una o dos veces su persona fue a trabajar por cuanto había faltado personal de seguridad. Que tiene conocimiento porque trabajó ahí de 10:00pm a 3:00am.
En cuanto a las deposiciones del ciudadano JOHAN PINEDA, se observas de las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, que si sabe y le consta que el ciudadano DIEGO DAVID ESPINOZA prestó servicios para la empresa demandada, que sabe si le constan las funciones realizadas por éste en la empresa, dentro de las cuales desempeñaba el servicio de seguridad, así como también manifestó que sabe y le consta el horario en el cual prestaba el servicio el ciudadano accionante en la presente causa, en un horario nocturno. Por otra parte de las repreguntas realizadas por la representación judicial de la demandada respondió que su persona trabaja en el Ministerio de Salud, en el área de Seguridad, que trabaja un día completo y descansa dos, es decir desde 7:00am a 7:00am del día siguiente. Que vive en la parroquia 23 de Enero, Que la ubicación exacta donde el ciudadano DIEGO DAVID ESPINOZA prestaba el servicio es por el Excelxior Gama de Chuao y de ahí a una cuadra, que no se sabe la dirección exacta, que asegura haber visto al ciudadano accionante en la puerta principal del local.
Al respecto observa esta sentenciadora que dichos testigos no tiene conocimiento cierto de sus dichos aunado a ello que ambos testigos manifestaron tener amistad desde hace un tiempo con el accionante, e igualmente se observa que el segundo testigo al momento de responder se observo por parte de este tribunal que el mismo tenia dudas al responde, en virtud de ello esta sentenciadora los desecha del material probatorio, dado que se observo que dichos testigos tenían interés en su resultas .- Así se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio
Prueba De Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); cuyas resultas no cursan en autos, no obstante se observa que al inicio de la celebración de la audiencia de juicio la parte promovente INSISTIÓ en la misma, siendo que al final de las evacuaciones de las pruebas, la parte demandada procedió a DESISTIR de tal prueba. En tal sentido, quien decide NO tiene materia sobre la cual emite opinión. Así se establece.-
Prueba Testimonial, del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MUSSO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 16.300.097. Se deja constancia que los mencionados ciudadanos NO comparecieron al presente acto a rendir sus deposiciones; en tal sentido quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión, así se establece.-
VI
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
Este Tribunal, en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 103 LOPTRA, procedió a tomar la DECLARACION DE PARTE del ciudadano DIEGO DAVID ESPINOZA (identificado en autos), del cual se puede extraer lo siguiente. Manifestó que tiene aproximadamente seis años trabajando en locales nocturnos, establecimientos como discotecas, tasca y restaurantes. Que trabajaba directamente con los dueños del TASCA RESTAURANT EL MESON DE CHUAO (INVESRIONES GOMES & LUCAS C.A), quienes le cancelaban por estar de portero y estar pendiente de la seguridad del establecimiento. Asimismo índico son dos dueños del local que una semana trabaja con uno y la semana siguiente con el otro, igualmente indico que se trabajaba de lunes a viernes que allí se trabajaba como restaurante normal. Que cuando no era necesaria la seguridad esos eran sus días de descanso. Que el local funcionaba en el área del estacionamiento del CC., que le cancelaban en efectivo, asimismo indico que si no asistía a trabajar no le pagaban el día, sin embargo si faltaba por enfermedad o compromisos familiares el buscaba a alguien que hiciera la guardia
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada, opone como defensa previa a la pretensión del actor, la Falta de Cualidad en la contestación de la demandada. En consecuencia esta juzgadora procederá a dilucidar dicho punto, y en el supuesto negado que dicho punto previo no proceda, esta juzgadora, procederá a conocer el fondo de la presente controversia. Así Se establece.-
Ahora bien, la parte demandada señala en la contestación de la demanda, así como en la audiencia oral de juicio que su representada carece de falta de cualidad al no tener el carácter o la condición atribuida por la parte actora, visto que el ciudadano DIEGO DAVID ESPINOZA, nunca presto sus servicios de índole laboral y de ningún tipo para su representa, por lo que mal puede tener su representada algún tipo de obligación con el demandante, y mucho menos la de pagar prestaciones sociales o algún concepto relacionado con una supuesta y negada relación de trabajo, que nunca existió, habida cuenta que el actora nunca le prestó servicios a la sociedad mercantil INVERSIONES GOMEZ & LUCAS, C.A.. Antes identificada del cual es titular EL MESON DE CHUAO por lo que niega que el actor hay presto servicios personales a tiempo indeterminado bajo criterios de subordinación, dependencia, por cuanto el actor nunca presto sus servicios laboral y de ninguna índole, a su representada.
Al respecto, este Tribunal considera trae a colación la doctrina en relación a la falta de cualidad considerándola como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).
En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
Así, podemos decir que la legitimación de la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.
En este orden de ideas, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y, las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.
En otro orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. Así Se Establece.-
Así las cosas, en el caso sub iudice, específicamente de las pruebas aportadas al proceso, no logra evidenciar esta sentenciadora entre el ciudadano Diego David Espinoza, y la empresa accionada, la existencia de los elementos característicos de toda relación de trabajo tales como: prestación de servicio, subordinación, salario y ajenidad, en consecuencia, esta juzgadora forzosamente debe declarar Con lugar la Falta de cualidad opuesta por la parte demandada y Sin Lugar la demanda. Así se Decide.-
VIII
DISPOSITIVO
Con base a los razonamiento de hecho y de derecho este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano DIEGO DAVID ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 18.040.763, contra TASCA RESTAURANT EL MESON DE CHUAO (INVESRIONES GOMES & LUCAS C.A), Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de Febrero de 1988, bajo el N° 36, Tomo 47-A-Sgdo.
SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
En la misma fecha 17 de Julio de 2013, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
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