REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) julio de dos mil trece (2013)
203° y 154º
ASUNTO AP21-N-2012-0000375
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: C.A METRO DE CARACAS Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya ultima modificación estatutaria de Registro, bajo el N° 05, Tomo 110-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GLADYS INELDA MOLINOS ABREU, LAURA MERCEDES PAEZ LARA, GISELLE COROMOTO BOLIVAR COLMENARES, JULIO CESAR OBELMEJIAS AVENDAÑO, MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ RIVAS, ELIZABETH COROMOTO PERAZA GUDIÑO, ILLIEN GARCIA ZAPATA y DAYNUBE DEL CARMEN VALOR QUIÑONES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.72.132, 22.683, 136.889, 33.695, 48.191, 77.662, 76.077, 97.306, 58.232, 79.184 y 33.143 respectivamente.-

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 137-12 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL de fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, ordenando a la empresa accionada lo anterior.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA. RAMÓN DEL CARMEN CHACÓN ARIAS, YARUBITH CAROLINA ESCOBAR BASTIDAS, AXA ZEIDEN LOPEZ, CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLO, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, FRANESCA ISABELLA ROMERO, HERNAN MALAVE, JHEAN CARLO VARELA VERDU, MAGALLY ABOUD SOL, MARISABEL RON CHACIN y YASENIA GONZALEZ, abogados inscritos en el IPSA N° 63.720, 178.204, 36.549, 76.701, 137.737, 186.031, 115.990, 151.207, 13.841, 63.378 Y 102.809 respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto por la acción de nulidad del Acto Administrativo que ha incoado la sociedad mercantil C.A METRO DE CARACAS Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya ultima modificación estatutaria de Registro, bajo el N° 05, Tomo 110-A Pro, en contra del Providencia Administrativa N° 137-12 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL de fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador,. Por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, seda por recibida la presente causa, siendo admitido por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, subsiguientemente por auto de fecha 12 de marzo de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 09 de abril de 2013, fecha en la cual no fue celebrada dicha audiencia, en virtud de la falta de expediente administrativo y la misma fue reprogramada para el día 06 de mayo de 2013, fecha en la cual fue celebrada a la misma, y se fijó el lapso para la presentación de informes conclusivos. Estando dentro del lapso establecido en el Artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procede a dictar el fallo correspondiente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega la representación judicial que la pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional, contra la providencia administrativa de efectos particulares contenida Providencia Administrativa N° 137-12 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL de fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual declaró: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JONATHAN OSWALDO ROMAN LAMK (arriba identificado) en contra de C.A. METRO DE CARACAS identificada en autos. Asimismo señala la parte recurrente que la providencia administrativa objeto del presente recurso, incurrió el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS y el vicio de FALSO SUPUESTO de hecho y de derecho, toda vez que el ente administrativo emitió un pronunciamiento sin haber apreciado las pruebas aportadas al proceso por su representada, según la reglas de la sana crítica a que se refiere el Art. 507 del Código de Procedimiento Civil, cercenándole a su representada el derecho a la defensa. Asimismo señaló que se configura el falso supuesto al no valorar ni apreciar documentales probatorias fundamentales como el: Manual de descripción de cargo de Consultor legal Senior, cargo que desempeñaba el accionante para el momento del despido, y mediante el cual se reflejaban las actividades realizadas por él, funciones éstas que se subsumen en lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, normas cuyos presupuestos allí contemplados no son concurrentes, con demostrar uno de ellos basta configurar la determinación de trabajador de Confianza; que de igual manera no valoró ni apreció la documental Acta de discusión de la IC Convención Colectiva de la cual se demostraba holgadamente que el accionante participó en la mesa de negociación de la misma, como representante del patrono, a los fines de demostrar la confianza depositaba en él, lo cual demostraba contundentemente que el cargo desempeñado por el ex trabajador era de confianza, y no gozaba en consecuencia de la inamovilidad que falsamente pretendía ampararse. Continúa alegando esa representación, que el Órgano decisor tampoco apreció, ni valoró la documental aportada como medio probatorio, copia certificada del poder otorgado por la empresa al ex trabajador, para que desempeñara y defendiera los intereses de la empresa, como legítimo representante del patrono, con lo que se demostraba el grado de confianza depositado por la empresa en él y que de haber sido valoradas y apreciadas en su justa medida, otra hubiese sido la decisión, toda vez que ese órgano no tenía jurisdicción, ni así tampoco el procedimiento de calificación de despido por ante los Tribunales laborales y no por esa vía administrativa, observándose entonces que en el dispositivo de la providencia administrativa recurrida no hace referencia a los hechos por los cuales desecha cada una de las pruebas aportadas por su representada, sin mencionar los fundamentos legales que han debido sustentar el acto administrativo para conformarlo como un fallo revestido de los aspectos jurídicos que le son propios, carece por tanto de los fundamentos legales pertinentes para sustentar una decisión de las características de las que se emitió. Que en tal sentido el órgano administrativo emitió pronunciamiento desestimando unos hechos que cursan en el expediente como lo es que el accionante no se encontraba investido de inamovilidad, ni así de ningún fuero por cuanto ostentaba el cargo denominado de confianza de conformidad con el Art. 45 LOT vigente.



-III-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Junto con el escrito de Recurso de Nulidad consigno las siguientes documentales:
Cursante a lso folios 27 Copia certificada del expediente Administrativo, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del municipio Libertador del Distrito Capital Dicho procedimiento se inició por solicitud presentada por el ciudadano JONATHAN OSWALDO ROMAN LAMK contra C.A. METROS DE CARACASen fecha 24 de marzo de 2009, donde se desprende Providencia Administrativa N° 137-12, de fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual se declara CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, incoada por el trabajador JONATHAN OSWALDO ROMAN LAMK, contra C.A. METROS DE CARACAS., alegando haber sido despedido encontrándose amparada por el Decreto de Inamovilidad Luego, una vez tramitada la notificación al patrono para el acto de contestación el cual se llevó a cabo tanto la parte patronal como la parte accionada presentaron los respectivos escrito de pruebas, los cuales fueron admitidos. Que en fecha 29 de marzo de 2012, la Inspectora del Trabajo dicto providencia administrativa decretando el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, este tribunal otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el tramite administrativos así como la decisión correspondiente.- Así se Establece.-
Asimismo la parte recurrente en la celebración de la Audiencia Oral de Juicio promovió las siguientes documentales:
Invoco el Mérito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así Se Establece.
Marcada 1, cursante a los folios 92 al 97 del expediente, relativo a Manual Descriptivo del cargo de Consultor Legal Senior. Esta Juzgadora observa, que la misma fue impugnada por la parte contra quien se le opone, en virtud que no guarda relación con la presente causa. En tal sentido, quien decide la desecha del material probatorio, por cuanto nada aporta a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se Establece.-
Marcada 2, cursante a los folios 15 al 27 del expediente, relativo a Copia certificada de la Providencia Administrativa N° 137-12 de fecha 29 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador Distrito Capital. en tal sentido las mismas son apreciadas por esta sentenciadora por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en la cual declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadano JONATHAN ROMAN (identificada en autos) contra la sociedad mercantil C.A METRO DE CARACAS igualmente identificada en autos, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. Así se establece.
Marcada 3, cursante a los folios 98 al 101 del expediente, relativo a Instrumento Poder, otorgado por la empresa accionada al Beneficiario de la Providencia Administrativa. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público. Así se establece.-
Marcada 4, cursante a los folios 102 al 121 del expediente, relativo a Copia Certificada de Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza. Esta Juzgadora observa, que la misma fue impugnada por la parte contra quien se le opone, en virtud que no guarda relación con la presente causa. En tal sentido, quien decide la desecha del material probatorio, por cuanto nada aporta a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.-
Marcada 5 y 6, cursante a los folio 122 y 123del expediente, relativo a Copia certificada de Tipo de Movimiento: Promoción y Análisis de Movimiento de Personal. Esta Juzgadora observa, que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, en virtud de considerar que no es prueba de que el cargo desempeñado haya sido de confianza. En tal sentido, quien decide la desecha del material probatorio. Así se establece.-
Marcada 7, cursante a los folios 90 al 91 ambos inclusive del expediente, relativo a copia certificada de Memorándum de fecha 05 de junio de 2006, Solicitud de Cambio de Condición Laboral y Promoción dirigida a la Gerente Corporativa de Recurso Humanos, Este Tribunal observa que la misma fue impugnada por la parte contra quien se le opone, en virtud que no se encuentra suscrita se observa que la mimas no aporta nada la proceso dado que no son hechos controvertido en la presente causa la promoción como consulto legal del ciudadano JONATHAN ROMAN En tal sentido este Tribunal la desecha del material probatorio por cuanto nada aporta para dilucidar la controversia. Así se establece.-





-IV-
DE LOS INFORMES

De la Parte Recurrente: señala la parte recurrente que la providencia administrativa objeto del presente recurso, incurrió el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS y el vicio de FALSO SUPUESTO de hecho y de derecho, toda vez que el ente administrativo emitió un pronunciamiento sin haber apreciado las pruebas aportadas al proceso por su representada, según la reglas de la sana crítica a que se refiere el Art. 507 del Código de Procedimiento Civil, cercenándole a su representada el derecho a la defensa. Asimismo señaló que se configura el falso supuesto a l no valorar ni apreciar documentales probatorias fundamentales como el: Manual de descripción de cargo de Consultor legal Senior, cargo que desempeñaba el accionante para el momento del despido, y mediante el cual se reflejaban las actividades realizadas por él, funciones éstas que se subsumen en lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, normas cuyos presupuestos allí contemplados no son concurrentes, con demostrar uno de ellos basta configurar la determinación de trabajador de Confianza; que de igual manera no valoró ni apreció la documental Acta de discusión de la IC Convención Colectiva de la cual se demostraba holgadamente que el accionante participó en la mesa de negociación de la misma, como representante del patrono.
El beneficiario de la Providencia Administrativa, quien ratificó la legalidad de la que goza la providencia administrativa, desconociendo los alegatos de la parte recurrente, los cuales se escudan en la Ley Orgánica del Trabajo del 1997(derogada) pretendiendo hacer ver, que el cargo ejercido por su persona era de confianza de acuerdo al artículo 45 del instrumento antes mencionado. Que la simple tipificación del patrono como de CONFIANZA a un cargo no hace que el mismo se encuentre investido de tal condición, ya que, resulta irresponsable por parte del patrono calificar un cargo como de confianza, cuando en realidad no es así. Asimismo desconoce su presunta participación en la Convención Colectiva de la empresa, indicando que de acuerdo a la ley derogada, la representación patronal debe estar debidamente autorizada ante el órgano competente, en este caso el Ministerio del Trabajo, para poder discutir derechos colectivos que beneficien a un grupo de trabajadores y comprometan patrimonialmente a la empresa, prueba esta que no fue presentada en ninguno de los expedientes, puesto que jamás estuve facultado para discutir convenciones colectivas, como pretende hacerlo ver la empresa. Que de igual manera es claro que el ejercicio de la profesión de abogado necesita indubitablemente el otorgamiento de un instrumento poder para representar, sostener, y defender los derechos de las personas, sean estas naturales o jurídicas, de derecho público o de derecho privado, encontrando una excepción, en las personas de derecho publico, como lo es el caso de estudio, puesto que existen normas de orden público inquebrantables, que vedan la posibilidad que un profesional convenga, transe o desista de las acciones o procedimientos en los cuales se encuentre inmersa la republica, por imperio de ley. Que es claro el contenido de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos y justifica ampliamente la decisión recaída en el expediente, que se describen en la providencia administrativa los instrumentos documentales probatorios opuestos por la empresa y se pronuncia desechándolos e insistiendo que no se demuestran que el cargo ejercido por el accionante sea de confianza, basado en la ley orgánica del trabajo y la jurisprudencia, a lo cual reacciona la empresa alegando un aparente vicio, lo cual configura un flagrante acto de rebeldía y desconocimiento de la ley, ya que no puede pretender la empresa desconocer lo que en derecho es procedente. Que por lo antes expuesto solicita que se declare SIN LUGAR el presente recurso de nulidad.

Representación de la Procuraduría General de la República; Contradice categóricamente los motivos de impugnación esgrimido en la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil C.A METRO DE CARACAS. Que en cuanto al primer alegato de la parte recurrente, respecto a que la decisión del ente administrativo está viciada de nulidad absoluta, en la cual invoca el Art. 49 ordinal 5, del derecho a la defensa, se evidencia que pierde sentido denuncia realizada por la parte actora con respecto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Que en relación al segundo alegato referido al VICIO DE OMISION O SILENCIO DE PRUEBAS, se evidencia que la providencia administrativa realizó pronunciamiento con respecto a las pruebas en la providencia administrativa, lo cual se aprecia de la parte motiva. Que respecto al VICIO DE FALSO SUPUESTO destacó que fue alegado por la parte actora de manera correcta porque no decantó sus tipos, al no hacerlo impide la defensa del acto respecto de ese vicio. Que en el caso que nos ocupa, se desprende que la autoridad administrativa, fundamentó su decisión n lo alegado y probado en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JONATHAN OSWALDO ROMAN LAMK, declarando en consecuencia CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Que en atención a lo expuesto esa representación concluye que la providencia administrativa N° 137-12 de fecha 29 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada con todas las formalidades que la ley y las normas constitucionales imponen a la administración en el ejercicio de su actividad, por tanto, deben desestimarse las denuncias formuladas por la parte recurrente con el referido acto administrativo, en tal sentido solicita que sea declarado SON LUGAR el presente recurso.

De la Opinión Fiscal: en el cual señala que la Inspectoría del Trabajo acertadamente, evidenció que la empresa accionada no aportó pruebas con suficientes elementos de convicción para establecer que el trabajador ejercía funciones de confianza, según el artículo 45 LOT (derogada) ya que para determinar si un trabajador es de dirección o de confianza la autoridad decisoria del acto indica, que hay que atender a la naturaleza real de la función desempeñada independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, tal como lo prevé el artículo 27 de la ley ejusdem. Por tanto el Inspector del Trabajo consideró que las pruebas aportadas por la empresa, no resultaron suficientes para demostrar lo que declaró en la contestación de la solicitud, cuando había declarado que si había efectuado el despido, de conformidad con la cláusula 3 del régimen del beneficio de dirección y de confianza. De los anteriores planteamientos se deduce que el presente recurso de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la parte recurrente señala, que la pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra la providencia administrativa de efectos particulares contenida Providencia Administrativa N° 137-12 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL de fecha 29 de marzo de 2012,mediante la cual declaró: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JONATHAN OSWALDO ROMAN LAMK (arriba identificado) en contra de C.A METRO DE CARACAS identificada en autos. Asimismo señala la parte recurrente que la providencia administrativa objeto del presente recurso, incurrió el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS y el vicio de FALSO SUPUESTO de hecho y de derecho, toda vez que el ente administrativo emitió un pronunciamiento sin haber apreciado las pruebas aportadas al proceso por su representada, según la reglas de la sana crítica a que se refiere el Art. 507 del Código de Procedimiento Civil, cercenándole a su representada el derecho a la defensa. Asimismo señaló que se configura el falso supuesto al no valorar ni apreciar documentales probatorias fundamentales como el: Manual de descripción de cargo de Consultor legal Senior, cargo que desempeñaba el accionante para el momento del despido, y mediante el cual se reflejaban las actividades realizadas por él, funciones éstas que se subsumen en lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, normas cuyos presupuestos allí contemplados no son concurrentes, con demostrar uno de ellos basta configurar la determinación de trabajador de Confianza; que de igual manera no valoró ni apreció la documental Acta de discusión de la IC Convención Colectiva de la cual se demostraba holgadamente que el accionante participó en la mesa de negociación de la misma, como representante del patrono.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dejó señalado lo que sigue:

(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”. (…)

Por otra parte el autor Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuanto se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos.

Por otra parte, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).

Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

Del artículo parcialmente trascrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.”

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.

“Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

En concreto, la recurrente estima que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como incurrió en el vicio de silencio de pruebas aunado a la violación del derecho a la defensa de su representada, y que en el dispositivo de la providencia administrativa recurrida no hace referencia a los hechos por los cuales desecha cada una de las pruebas aportadas por su representada, sin mencionar los fundamentos legales que han debido sustentar el acto administrativo para conformarlo como un fallo revestido de los aspectos jurídicos que le son propios, carece por tanto de los fundamentos legales pertinentes para sustentar una decisión de las características de las que se emitió. Que en tal sentido el órgano administrativo emitió pronunciamiento desestimando unos hechos que cursan en el expediente como lo es que el accionante no se encontraba investido de inamovilidad, ni así de ningún fuero por cuanto ostentaba el cargo denominado de confianza de conformidad con el Art. 45 LOT vigente.

De igual forma esta sentenciadora observa que en dicho acto administrativo se dejó sentado en la oportunidad del interrogatorio o del acto de contestación de la solicitud lo siguiente:

AL PRIMER PARTICULAR: CONTESTÓ: No presta servicios en la empresa, prestó servicios para su representada hasta el día 26-02-2009 desempeñando el cargo de Consultor Legal Senior, lo cual por el grado de responsabilidad esta catalogado dentro de la empresa como cargo de confianza; AL SEGUNDO PARTICULAR: CONTESTÓ: negamos, rechazamos y contradecimos que el trabajador accionante esta amparado por la inamovilidad del decreto presidencial N° 6.603 de fecha 29-12-2008, publicado en Gaceta Oficial N° 3900 de fecha 02 de enero de 2009, en virtud del supuesto de excepción del artículo N° 4 del precitado decreto por lo tanto el cargo que desempeñaba era un cargo de confianza lo cual demostraremos en su oportunidad. Es todo. AL TERCER PARTICULAR: CONTESTO: Si se efectuó el despidote conformidad con la cláusula 3 del régimen del beneficio de dirección y de confianza, exhortamos a este digno despacho decline la competencia de este procedimiento en virtud que el ciudadano tenía cargo de confianza. Es todo.

Igualmente se observa que la inspectoría del trabajo estableció a tal efecto lo siguiente: (…)

Realizado un análisis de las pruebas antes descritas, este Despacho observa que de las mismas nos e evidencia de forma alguna que el cargo ejercido por el actor haya sido de confianza, ya que las funciones que ejercía en la empresa ninguna de ellas se encontraba relacionada con el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, ni con su participación en la administración del negocio, ni con la supervisión de otros trabajadores, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que dichas instrumentales se desecha, Así se establece.- (…)(negrilla y subrayado nuestro)

Considera esta Sentenciadora que la decisión del ente administrativo no acarrea su nulidad absoluta puesto que al reconocer la empresa la relación laboral y al no poder demostrar que el trabajador tenía un cargo de confianza, el acto administrativo decidido se basó en el hecho de que el accionado estaba amparado por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional y que atiende al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En efecto el trabajador JONTAHAN OSWALDO ROMAN LAMK, no estaba excluido de la aplicación del Decreto, en virtud de tener más de 3 meses en el desempeño de su cargo, no era empleado temporal, eventual u ocasional y devengaba un salario básico mensual inferior a tres sueldos mínimos para la fecha en que fue despedido , en consecuencia la empresa C.A METRO DE CARACAS debió acatar lo ordenado en el acto administrativo objeto del presente recurso y proceder al reenganche y pagos de salarios caídos del accionado en el presente asunto. A tal efecto es necesario mencionar Sentencia N° 1952 de fecha 15 de Diciembre de 2011; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la estabilidad absoluta de los trabajadores protegidos por los fueros especiales, de la siguiente forma:

(…) Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos (…)

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo, y en tal sentido deberá limitar toda forma de despido no justificado. El derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del estado, lo que torna la estabilidad como elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es una garantía objetiva del derecho del trabajo.

Así pues, se observa que la providencia administrativa recurrida, fundamentó su decisión en la normativa que le era aplicable al caso concreto, y valoró las pruebas de acuerdo a su criterio sin que se pueda determinar si se basó en un hecho falso o inexistente u omisión de alguna de ellas, lo cual escapa del control de este órgano Jurisdiccional en vista de la soberana apreciación in situ por la administración, motivos por los cuales estima improcedente el vicio delatado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Concretamente pareciera que la empresa recurrente, mediante el recurso contencioso de nulidad pretende que este órgano jurisdiccional aplique un criterio distinto al que a su decir desestimó u omitió el ente administrativo o le de una apreciación distinta a la plasmada en la providencia administrativa impugnada o que le otorgue valor probatorio a las documentales promovidas y que fueron desestimadas por el ente administrativo, cuestión que no le está conferida a la potestad jurisdiccional ante el reforzamiento de la Estabilidad Laboral de la cual goza el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

Consecuente con todo lo antes expuesto estima esta sentenciadora de Juicio en sede Contenciosa Administrativa que se debe declarar SIN LUGAR la pretensión.- ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción Contenciosa de Nulidad incoada por la sociedad mercantil C.A METRO DE CARACAS Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya ultima modificación estatutaria de Registro, bajo el N° 05, Tomo 110-A Pro, en contra de la Providencia Administrativa N° 137-12 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL de fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano JONATHAN OSWALDO ROMAN LAMK, titular de la cédula de identidad N° 143889.209.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista de la naturaleza de la acción.-

Se ordena librar oficio a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la Republica así como la Inspectoría del Trabajo Sede Norte Municipio Libertador Distrito Capital.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil trece (2013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA

En la misma fecha 02 de julio de 2013, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

LA SECRETARIA