REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013)
203° Y 154°

ASUNTO AP21-L-2013-000806
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MICHAEL ALEXANDER LEAL GIL venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 15.505.901

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ANTONIO VILLALBA PIÑEIRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.565
.
PARTE DEMANDADA: CUSIMALL, C.A. (PABLO ELECTRONICA), Inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Junio de 2007, bajo el N° 29, Tomo 82-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENE DE MATA DE CAIRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.523

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano MICHAEL ALEXANDER LEAL GIL venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 15.505.901, contra la sociedad mercantil CUSIMALL, C.A. (PABLO ELECTRONICA), Inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Junio de 2007, bajo el N° 29, Tomo 82-A-Pro; siendo admitida por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 11 de marzo de 2013, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 10 de abril de 2013, siendo su última prolongación en fecha 30 de abril de 2013, dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio11 de Junio de 2013, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente, en fecha 13 de Julio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de Julio de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, en la cual fue proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 LOPTRA, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la representación de la parte actora, que su representado comenzó a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia para la empresa CUSIMALL, C.A., (Pablo Electrónica), en fecha 11 de octubre de 2010, que se desempeñaba como Jefe de Almacén, devengando como ultimo salario básico mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) más un bono permanente y consecutivo de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 525,00) hasta el día 08 de julio de 2011, fecha en la cual señalo que lo obligaron a suscribir la renuncia, teniendo un tiempo de servicio de 7 meses y 28 días.
Sigue alegando, que en el mes de abril de 2011 se presentó un cliente con una factura de compra de mercancías varias por un monto considerable a su dependencia (almacén y despacho), que dicha factura reunía todas las características validas de la tienda y por consiguiente el personal a su cargo al recibir la misma procedió a despachar el pedido, entregándosele al cliente la factura original con el pedido.
Que al día siguiente se presentó en la tienda una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) aduciendo que según sus investigaciones era por la factura ya despachada el cual según formaba parte de una estafa en contra de la empresa, ya que la misma presentaba un descuento del 99% sobre el precio final. Que en virtud de ello, la empresa comenzó sus averiguaciones e hizo su respectiva denuncia que el organismo policial anuncio como presuntos sospechosos principales el Dpto de Caja, un vendedor y la persona encargada del Dpto de sistema, sin embargo, continuaron las investigaciones y la empresa trata de inculparlo, aduciendo que el también era responsable por haber despachado la mercancía. Que asistió en varias oportunidades a la Fiscalía a declarar en calidad de testigo y nunca se demostró culpa alguna de su parte. Que en vista de ello, tanto el Gerente de la Tienda, como el Gerente de Recursos Humanos comenzaron a solicitarle la renuncia, ya que era evidente que no querían que siguiera prestando el servicio.
Que pasaron dos meses y le pidieron reunirse nuevamente, específicamente el día 07 de junio de 2011 amenazándolo con botarlo, recibiendo malas palabras y un trato hostil, acosándolo en todo momento para que el trabajador desistiera de seguir trabajando, pero que aun así mantuvo su posición de no ser culpable y no renunciar. Que si embargo, una vez estando culminada sus labores, y entando en su casa decidió renunciar y esperar por el pago de la liquidación sencilla, que se mantuvo en su puesto de trabajo en esa situación hasta el mes de junio de 2011, obligándose a retirarse de manera justificada de sus labores, tomando en consideración lo previsto en los artículos 100 parágrafo único LOT y 103 de la misma ley.
Que posterior a ello, se dirigió al departamento de Recursos Humanos a realizar las gestiones para el pago de su liquidación y le informaron que el mismo no se encontraba listo, por cuanto los cálculos no se habían realizado. Que por todo ello, inició un reclamo por vía administrativa donde a pesar de haberse celebrado varios actos no accedieron a cancelarle sus prestaciones sociales. Por lo que procede a reclmar los siguientes conceptos:


CONCEPTOS
MONTOS
Antigüedad Art. 108 LOT Bs. 6.909,58
Intereses sobre P/S Bs.469,64
Indemn. Antigüedad Art. 125 LOT Bs. 4.606,39
Utilidades Fracc. 2010- 2011) Bs. 4.025,00
Vacaciones FracC. (2010- 2011) Bs. 1.341,67
Bono Vacac. Fracc. 2010-2011 Bs. 630,58
Int. Morat. Jun-2011/Mar-2013 Bs. 6.816,50
TOTAL BS. 29.382,72












Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria





ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hace bajo los siguientes términos:
De los Hechos Admitidos:
.- La existencia de la relación laboral,
.- La fecha de ingreso como la de egreso esto es desde 11 de octubre de 201008 de julio de 2011, con un tiempo de servicios de 7 meses y 28 días,
.- El cargo desempeñado como de Gerente de Tienda (Supervisor)
.- El salario aducido por el actor en la cantidad de Bs. 3.500,00, mensuales.
- Igualmente no trabajo el preaviso de ley.
Por otra parte, Negó, Rechazo y Contradijo los siguientes hechos:
.- Que el ciudadano Leal Gil Michael Alexander recibiera en su tiempo laboral el pago del bono permanente y consecutivo de Bs. 525,00, toda vez que el ex trabajador nunca llegó a la meta para cancelarle dicho dinero dado que no llego a las metas establecidas en ventas, asimismo manifestó que dicho bono no tiene carácter salarial, como fue establecido en el Documento de Condiciones contractuales.-
.- Que su representada no haya querido cancelarle su antigüedad en el tiempo laborado, toda vez que el mismo aspira un monto que no le corresponde de acuerdo a los cálculos de ley.
.- Asimismo señala que es cierto que existe un procedimiento abierto en el Ministerio Publico, donde el incidente ocasionado a la empresa no tiene nada que ver con el pago de las prestaciones sociales de la parte actora, por lo que niega rechaza y contradice el abuso que manifiesta la parte actora en su libelo de demanda.-
.- Asimismo negó las horas extras reflejas por el actor en el cuadro Nro. 01, al folio 05 del expediente toda vez que le actor nunca laboro horas extras, por cuanto tenia un horario establecido de acuerdo a su contrato convenido.
.- Niega, rechaza y contradijo el monto de la liquidación final de prestaciones sociales de Bs. 29.382,72 realizada por la parte actora por infundada e impertinente, así como el cálculo de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.-.
.- La alícuota de utilidad, alícuota bono vacacional, salario integral, capital cumulado, capital real, % de intereses, intereses facción de utilidades, vacaciones (fracción), por cuanto el cálculo para determinar dichos concepto se realizan sobre una base errónea del monto de su salario.
.- De la misma manera negó, rechazo y contradijo las indemnizaciones de antigüedad y de preaviso sustantivo que pretende hacer valer la parte actora, motivado que su representada nunca despido al extrabajador, ni tampoco introdujo ninguna acción en contra de el, para pretender hacer valer una indemnización que no le corresponde en ningún sentido, debido que el ciudadano leal Gil Michael se retiro voluntariamente de la empresa como lo manifestó.
Finalmente niega, rechaza y contradice, la supuesta liquidación final de prestaciones sociales que detalla la parte actora por los conceptos adeudados, días asignaciones por no ser el salario real para determinar dichos conceptos.
III
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
En los juicios laborales el establecimiento de la carga de la prueba está prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen los lineamientos contenidos en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.
Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora que constituye como hechos controvertidos en determinar 1) La incidencia salarial en los conceptos reclamados., 2) las horas extras; 3) La forma de terminación de la relación laboral, y por ultimo 4) La procedencia o no de los conceptos reclamados por la accionante.- Así se decide.
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio
Documentales,
Marcada A, cursante a los folios 31 al 32 ambos inclusive del expediente, relativo a Acta de Conciliación entre el accionante y la empresa accionada, celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte), en fecha 29 de febrero de 2012, esta sentenciadora observa que dichos hechos no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, por lo que se desecha, del material probatorio Así se establece.-
Marcada B cursante a los folios 33 al 34 ambos inclusive del expediente, relativo a Documento de Condiciones Contractuales, celebrado en fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por ambas partes, donde se desprenden el cargo desempeñado por le actor como SUPERVISOR DE ALMACEN, así como las especificaciones de contrataciones tales como : periodo de prueba de tres meses, contrato por tiempo indeterminado, bajo statu de personal de confianza, jornada de trabajo mixta en horario de 8:30 am a 7:30 pm de lunes a sábado, Disfrute de vacaciones y días feriados según la Ley orgánica de Trabajo, Pago Salario fijo mensual con revisión anual , Pago Bono meta mensual, PAQUETE SALARIAL: Sueldo mensual fijo Bs. 3.500,00; utilidades de 45 días, según beneficios de la empresa, Bono Vacacional según LOT. PAQUETE DE BENEFICIOS LABORALES: Antigüedad a partir de los tres meses continuaos de prestación de servicio, Retención de prestaciones Sociales SSOy LPH. Pago anual de utilidades y Vacaciones; PAQUETE DE BENEFICIOS SOCIALES DE CARACATER NO REMUNERATIVO: Bono de meta mensual; bonificación mensual equivalente al monto de hasta el 15% del sueldo mensual (Bs. 525,00) según cumplimiento de objetivos establecidos por la empresa Programas de capacitación asociados a su área de desempeño laboral. Este Tribunal observa que la parte contra quien se le opone señaló que de tales condiciones se desprende los beneficios no remunerativos y el accionante no cumplió con las metas propuestas por la empresa para el pago de tal beneficio, en tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar cuales fueron las condiciones pactadas por las partes para la prestación del servicio. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio
Documentales:
Cursantes a los folios 36 al 51 del expediente, relativo a Recibos de Pago; a favor del ciudadano MICHAEL ALEXANDER LEAL GIL, de los cuales se observan los conceptos y cantidades percibidas por el mismo, tales como: SALARIO MENSUAL Bs. 3.500,00; domingos y feriados laborales; y las respectivas deducciones tales como S.S.O., RPH. Días Descuento x Renuncia- Este tribunal observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio a los fines de verificar los conceptos y cantidades efectivamente percibidos por el trabajador. Así se establece.-
Cursante al folio 52 del expediente, Constancia de Registro del Trabajador, emanado del IVSS. Esta sentenciadora observa que dicha constancia no se encuentra suscrita por persona alguna, no obstante no aporta nada al proceso aunado a ello que no es un hechos controvertido en la presente causa, razón por el cual se desecha.- Así se establece.-
Cursante al folio 53 del expediente, relativo a Carta de Renuncia de fecha 08 junio de 2011, suscrita por el ciudadano Leal al cargo que venía desempeñado en la empresa accionada,. Este Tribunal observa que la parte contra quien se le opone reconoció la firma de la misma pero desconoce el contenido de la carta, en virtud que hubo vicios del consentimiento porque su representado firmó esa carta bajo engaño, ya que le prometieron pagarle la indemnización del Art. 125 LOT y desconoce la huella dactilar, por lo tanto solicita se deseche del material probatorio, no obstante
Cursante a los folios 54 al 60 del expediente, relativo a copia de Documento de Registro de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la Sociedad Mercantil CUSIMALL C.A, de fecha 12 de noviembre de 2010. Este tribunal observa que las mismas no fueron desconocida por la parte contra quien se le opone, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así se Establece.-
V
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 LOPTRA, procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano MICHAEL ALEXANDER LEAL GIL (identificado en autos), quien manifestó al Tribunal lo siguiente: Que renunció al cargo que desempeñaba, en fecha 08 de junio de 2011. Que ese día el asistió normalmente al almacén y ese día aproximadamente a las 9:00 lo llamó el administrador de la tienda que se presentara en su oficina y el se presentó en el lugar, ya le tenían la carta en el escritorio hecha y el la firmó, pero no colocó su huella dactilar en ningún momento. Asimismo señaló que sus funciones eran recepción de mercancía, ordenamiento del almacén e inventario. Que en relación al procedimiento de investigación señalado en su escrito libelar el fue a declarar en el ministerio publico hace 2 años y fue una sola vez porque no lo llamaron más. Que fue al ministerio del trabajo para hacer las reclamaciones de prestaciones sociales.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, quedó evidenciado que ambas partes son contestes en establecer que el ciudadano Michael Alexander Leal Gil, ingresó a prestar servicios para las sociedades mercantiles Cusimall, C.A., (Pablo Electrónica), en fecha 11 de octubre de 2010, que se desempeñaba como Jefe de Almacén(Supervisor); que devengaba un salario mensual Bs. 3.500,00, hasta 08 de julio de 2011, fecha en la cual culmino la relación laboral, teniendo un tiempo de servicio de 7 meses y 28 días.- Así se Establece.-

Ahora bien, se observa que entre los puntos controvertidos se circunscribe en determinar la forma de Terminación de la relación laboral, dado que la parte actora señala en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio que se vio obligado a renunciar por el ex patrono y en virtud de ello, renuncio, lo cual implica un retiro justificado, dada que en el mes de abril de 2011 se presentó un cliente con una factura de compra de mercancías varias por un monto considerable a su dependencia (almacén y despacho), que dicha factura reunía todas las características validas de la tienda y por consiguiente el personal a su cargo al recibir la misma procedió a despachar el pedido, entregándosele al cliente la factura original con el pedido, que posteriormente se presentó en la tienda una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) aduciendo que según sus investigaciones era por la factura ya despachada el cual según formaba parte de una estafa en contra de la empresa, ya que la misma presentaba un descuento del 99% sobre el precio final, que el día 07 de junio de 2011, lo amenazaron con botarlo, recibiendo malas palabras y un trato hostil, acosándolo en todo momento para que desistiera de seguir trabajando, que estando en su casa decidió renunciar y esperar por el pago de la liquidación sencilla, obligándose a retirarse de manera justificada de sus labores. Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo el abuso o acoso que manifiesta la parte actora en su libelo de demanda, asimismo señala que es cierto que existe un procedimiento abierto en el Ministerio Publico, pero que dicho incidente ocasionado a la empresa, no tiene nada que ver con el ciudadano accionante Michael Alexander Leal Gil, por lo que niega que su representada haya despedido al extrabajador, ni tampoco su representada introdujo acción alguna en contra de el, para pretender hacer valer una indemnización que no le corresponde en ningún sentido, debido que el ciudadano Leal Gil Michael se retiro voluntariamente de la empresa.
Al respecto es preciso señalar, que en materia de obligaciones, quien invoque un vicio en el consentimiento, tendrá la carga de demostrar el mismo, es decir, deberá probar que la manifestación de voluntad expresada, estuvo viciada bien por error, dolo o violencia, lo cual no fue demostrado en el presente juicio por la parte accionante, aunado a ello, que si bien es cierto la parte accionante desconoció la impresión de la huella dactilar de la carta de renuncia cursante al folio 53 del expediente, no es menos cierto reconoció su firma, donde se evidencia que la accionante renunció al cargo que venia ejerciendo, y en virtud de ello, se deja establecido, que la forma de terminación de la relación de trabajo de los actores, fue por renuncia voluntaria del trabajador. Así se Establece

En cuanto al Bono de permanencia, se observa que la parte actora señala haber devengado desde el inicio de la relación laboral un Bono permanente en la cantidad de Bs. 525,00 el cual a su decir forma parte del salario. Por el contrario la parte demandada negó, rechazo y contradijo que el ciudadano Leal Gil Michael Alexander recibiera en su tiempo laboral el pago del bono permanente y consecutivo de Bs. 525,00, toda vez que el ex trabajador nunca llegó a la meta a las metas establecidas en ventas, asimismo manifestó que dicho bono no tiene carácter salarial, como fue establecido en el Documento de Condiciones contractuales suscrito por ambas partes. De las pruebas aportadas al proceso se observa cursante a los folios 33 al 34 inclusive del expediente, Documento de Condiciones Contractuales, suscrita por el ciudadano Michael Alexander Lela Gil y la empresa accionada, en fecha 11 de octubre de 2010, donde se desprende entre otras, los Beneficios Sociales de Carácter no remunerativo donde se evidencia que el Bono por metas mensuales o; bonificación mensual equivalente al monto de hasta el 15% del sueldo mensual (Bs. 525,00) según cumplimiento de objetivos establecidos por la empresa Programas de capacitación asociados a su área de desempeño laboral, no tiene carácter salarial, aunado a ello, observa esta sentenciadora cursante a los folios 36 al 51 del expediente, sendos Recibos de Pago; a favor del ciudadano MICHAEL ALEXANDER LEAL GIL, de los cuales no logra evidenciar quien decide que el actor haya devengado dicho concepto, por lo que se declara improcedente su reclamación.- Así se Establece.-

En cuanto a las Horas Extras se observa que el actor refleja en el cuadro N°1, como parte de su salario a los fines de que se tome en cuanta para el cálculo de las prestaciones sociales el concepto por HORAS EXTRAS, sin especificar los motivos o razones de su petitorio. En tal sentido visto que la parte actora no especifico los motivos de su reclamación a los efectos del calculo de las prestaciones sociales, aunado a ello que no especifico en el libelo de la demandada la jornada laboral, siendo que tal concepto la parte demanda negó las horas extras reflejas por el actor en el cuadro Nro. 01, al folio 05 del expediente toda vez que el actor nunca laboro horas extras, en tal sentido quien decide establece la improcedencia de dicho concepto dada la forma tan vaga y genérica solicita por la parte actora en su escrito libelar.- Así se Establece.-

Establecido lo anterior, procede quien decide establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar tales como: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 LOT (derogada), intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades fraccionadas 2010-2011; Indemnizaciones Antigüedad y Sustitutiva de preaviso así como los intereses moratorio y la indexación o corrección monetaria.


En cuanto a la Prestación de Antigüedad reclamada por la parte actora esta sentenciadora declara su procedencia en derecho dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, Así las cosas, la antigüedad del actor a considerar es el periodo que va desde 11 de octubre de 2010 hasta 08 de julio de 2011, fecha en la cual culmino la relación laboral, teniendo un tiempo de servicio de (7 meses y 28 días).- Ahora bien, según lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo(derogada), corresponde 45 días de antigüedad, en tal sentido dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, es decir con base a cinco días de salario integral devengado en el mes correspondiente de conformidad con lo establecido en el literal b) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a con base a siete (7) días de salario, y la alícuota por concepto de utilidades con base a cuarenta y cinco (45) días de salario anual, como se desprenden de la documental cursante a los folios 33 al 34 inclusive del expediente, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se hará mediante una experticia contable, mediante un único experto nombrado por el juzgado ejecutor quien deberá realizar los cálculos, Así se establece.

Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el salario indicado y reflejado en los recibos de pagos cursante en autos, así como la antigüedad del accionante antes arriba indicada, de los accionantes, Así se Establece.-

En cuanto a las Indemnizaciones por Despido Injustificado. Al respecto quien decide observa que con anterioridad se estableció la forma de terminación de la relación laboral la cual fue por renuncia voluntaria del trabajador, en consecuencia se declara improcedente la reclamación de tales conceptos.- Así se decide

En cuanto al reclamo por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2010-2011, la parte actora señala en su escrito libelar que la parte demandada cancela con base a 45 días de utilidades, correspondiéndole a su representado 30 días por dicho concepto., observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso específicamente de las condiciones del contractuales suscrita entre las partes se desprende del PAQUETE SALARIAL: (…) utilidades de 45 días, según beneficios de la empresa, y visto que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, en virtud de ello quien decide considera su procedencia en derecho, en consecuencia este Tribunal ordena su pago en base al ejercicio fiscal económico, correspondiéndole por concepto de Utilidades fraccionadas 2010-2011 (30 días), por lo que se ordena una experticia completaría del fallo a cargo de un único experto el cual debe tomar en cuento a los efectos del calculo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador esto es la cantidad de Bs. 3.500,00.- Así se Decide.-

En cuanto a las Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionadas 2010-2011, las mismas son completamente procedente dada que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, en virtud de ello, corresponde al actor por Vacaciones fraccionadas (7,5 días) y por Bono Vacacional (4,6 días), los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, estas deberán ser cuantificado tomando como base al último salario normal devengado por el trabajador conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.-Así se Decide

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo esto es 08 de julio de 2011 hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. Así Se Establece.

A los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de la prestación de antigüedad y sus intereses, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud que esta demanda obra contra una fundación del estado venezolano, estará a cargo de un experto institucional. Así se establece.-
VIII
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ALEXANDER LEAL venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 15.505.901, contra la sociedad mercantil CUSIMALL, C.A. (PABLO ELECTRONICA), Inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Junio de 2007, bajo el N° 29, Tomo 82-A-Pro. En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008. .
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA

En la misma fecha 22 de Julio de 2013, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA