REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013)
ASUNTO: AP21-L-2012-001959
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: DOUGLAS ALFONSO MARTINEZ JASPE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro.6.174.557.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVEREZ SALAZAR, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 49.596, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadroes.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GABRIEL MATUTE, ANA ELISA GONZALEZ, ANTONIO PARACO, MARIELA MENDOZA, RODRIGO PEREZ, JESSENIA PADILLA, VERONICA GONZALEZ, DAMASO FERNANDEZ, LADY SANCHEZ, MAGALY SALAZAR, YOKASTA RIVERA, GREYZA MONASTERIO, JULY MAR COVA, JAIKER MENDOZA, JUAN CARLOS FLEITAS, DIVANA BLANCO, RINA GIL, YOHEISY MARQUEZ, SEGUNDO VELASQUEZ, CRISTINA MENDES VASQUEZ, ALIS FARIÑA, GREGORIO SALAZAR, RUTH POMPA, IGOR HERNANDEZ, GERMAN BRICEÑO, LARILEM RODRIGUEZ, MIGUEL BERNAL, JOSÉ HEREDIA, ENEIDA FLORES, KAREM YEPEZ, GABRIEL ARROYO, MARIA HERNANDEZ, JOSE MUÑOZ, MAGALYS GONZALEZ, VINICIO AVILA, ALIBERTH BELLO, ALCIRA GELVEZ, LISETHLOTE MORENO y EDITH IBRAHIM FARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.097, 21.963, 54.241, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.799, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931, 60.226, 78.696, 82.876, 47.677, 85.214, 58.661, 36.233, 72.526, 58.073, 116.815, 78.181, 50.561, 136.729, 56.485 y 36.901, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 117 de mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano DOUGLAS ALFONSO MARTINEZ JASPE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro.6.174.557.
contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de eses mismo año, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada. Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Vigésimo Octavo de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2012, celebró la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto la misma con la comparecencia de las partes, considerando necesaria su prolongación., dando por concluida la audiencia preliminar mediante acta de fecha 19 de noviembre de 2012ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a los Tribunales de Juicio, y previo sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial; quien procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 06 de febrero de 2013, oportunidad en la cual las partes solicitaron la suspensión de la causa por 30 días continuos, siendo homologado dicha suspensión por auto de fecha 06 de febrero de 2013, en los mismo términos expuesto por las partes.
Así las cosas, y transcurrido el lapso de suspensión, por auto de fecha 13 de marzo de 2013 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de mayo de 2013, oportunidad en la cual ambas partes solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 15 días continuos, siendo homologado mediante auto de fecha 20 de mayo del presente año, transcurrido el lapso de suspensión este Tribunal mediante auto de fecha 10 de junio de 2013, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de julio de 2013, la cual se llevó a cabo la misma siendo proferido el dispositivo oral del fallo declarándose: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ALFONSO MARTINEZ JASPE, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
II.
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Sostiene el accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e initerrupidos en fecha 08 de septiembre de 2005, desempeñando el cargo de “Promotor Social”, realizando labores inherentes a su cargo en un horario comprendido desde las 6:30 a.m. a 01:30 pm de lunes a domingo, devengado un salario promedio mensual de Bs.600,00 siendo salario diario de Bs. 20,00, asimismo señala que devengaba todos los beneficios de la Ley Orgánica del trabajo, salvo las utilidades ya que la institución pagabas 90 días al año.
Alega que en fecha 12 de marzo de 2007, fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año seis (06) meses y cuatro (04) días, que ante la falta de pago de los conceptos laborales acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Este Distrito Capital, siendo infructuosa las gestiones, es por lo que procedió a demandar los siguientes conceptos: Antigüedad ; Indemnizaciones por despido injustificado; Utilidades; Bono vacacional; Vacaciones; Cesta Tickets. Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la Representación Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:
Alega como punto previo la Falta de cualidad e interese jurídico actual para sostener en juicio la presente causa, por cuanto la Alcaldía del Distrito metropolitano de Caracas, no es la legitimada pasiva, en virtud que no existió ningún vinculo jurídico o relación laboral alguna y de ninguna otras naturaleza entre le ciudadano Douglas Alfonso Martínez Jaspe y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas,
De igual manera y en forma subsidiaria alegó la prescripción de lo pretendido por el actor por haber transcurrido con creces mas de un año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo alegada por el actor el 12 de marzo de 2007, asimismo señala que el actor aduce haber acudido en fecha 16 de mayo de 2011, a la Sala de Consulta y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, a los fines de interponer un reclamo individual en contra de su representada para la cancelación de sus prestaciones sociales, ante la falta de pago de los conceptos reclamados., en virtud de ello indubitablemente debe establecerse que la interposición de la demanda ejercida por ante este Órgano Jurisdiccional se realiza de manera extemporánea toda vez que ya había operado la prescripción de la acción, todo de conformidad con el artículo 61 LOT., haber transcurrido los lapsos procesales estipulados en la Ley., dado que desde la fecha que el actor aduce haber sido despedido a saber 12 de marzo de 2007 han transcurrido mas de 5 año.
Finalmente Negó y rechazó en forma pormenorizada los argumentos expuestos por el actor en su libelo de demanda.
III.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
IV.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actor promovió las siguientes pruebas:
Invoco el Mérito favorable de loa autos, sobre lo cual indicó esta Juzgadora que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se Establece.
Documentales:
Marcada “B” cursante a los folios 37 al 78 del expediente, contentivo del expediente Administrativo, relacionada con reclamo realizado por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a la cual se le otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna. Así se Establece.
Cursante al folio 79 del expediente, copia simple Comunicación D.E.A.I.-00-01-A-05 N° 0000186 dirigida a Constanza Marcuñez, Directora de la U.E.D. Juan Bautista Alberti, mediante la cual hace de su conocimiento que los ciudadanos Douglas Martínez y otros se encargaran de ejercer la contraloría en dicha Unidad Educativa, a la cual se le otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna.-Así se Establece.-
Cursante a los folios 80 al 81 del expediente, esta sentenciadora observa que tales documentales no se encuentran suscrita por la parte de quien emana aunado a ello carecen de sello, por lo que no puede ser oponible a la contra parte, razón por la cual se desecha del material probatorio.- Así se Establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invoco el Mérito favorable de loa autos, sobre lo cual indicó esta Juzgadora que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
Documentales:
Cursante a los folios 83 al 85, Gaceta Oficial Nro. 38.976, de fecha 18 d julio de 2008, En tal sentido debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece
V.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En razón de lo expuesto pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la parte demandada alega la Falta de Cualidad e interés Jurídico actual para mantener el presente juicio en virtud que entre el ciudadano DOUGLAS ALFONSO MARTINEZ JASPE, y la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANDO DE CARACAS no existió ningún vinculo jurídico o relación laboral alguna. Asimismo en la audiencia oral de juicio, la parte demandada trae un hecho nuevo el cual señala que el actor ejerció el cargo de Contralor Social que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contraloría Social, todos los ciudadanos que ejerzan la función de contralor social lo hacen con carácter ad honorem, no pueden recibir ningún emolumento ni retribución, el cual constituye un deber constitucional y social, y quienes lo ejerzan no tendrán beneficios económicos derivados de su fin, que si bien es cierto pudiera haber prestado un servicio como Contralor social, este lo hizo siguiendo a lo contemplado en dicha Ley de Contraloría Social, puesto que mal pudiera su representada violentar dicha norma, asimismo indico que cualquier emolumento que hubiese percibido el actor no era percibido como salario sino para su traslado.
En tal sentido y analizado lo anterior es de señalar, nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.
En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal lo siguiente:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).
En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.
Así las cosas, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y, las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.
En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Dicho lo anterior, entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso, en este sentido, observa esta sentenciadora de una revisión del material probatorio que consta en el expediente, no se evidencia medio de prueba alguno que determine la existencia de la relación laboral alegada por el accionante, ya que sólo fue promovido por la parte actora la copia certificada de expediente signado con el N° 023-09-03-03038, llevado por ante el Servicio de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capita Municipio Libertador, documentales éstas de las cuales no se desprende elemento alguno que permita a ésta juzgadora determinar que efectivamente existió una relación laboral, aunado a ello se observa cursante al folio 79, comunicación N° 0000186, donde se desprenden que el mismo prestaba un servicio como Contralor Social en la Unidad educativa Juan bautista Alberti, siendo que dicha prestación de servicio se encuentra contemplada en la Ley de Contraloría Social, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Contraloría Social, el cual establece que: “ La Contraloría Social constituye un derecho y un deber Constitucional y su ejercicio es de carácter ad-honorem, en consecuencia quienes la ejerzan no podrán percibir ningún tipo de beneficio económico ni de otra índole, derivados de su funciones”, razón por la cual, al no demostrase el vínculo de trabajo alegado por el actor, mal podría otorgársele al mismo la condición de trabajador, en consecuencia, partiendo de lo anteriormente establecido, es forzoso para quien aquí decide declarar Con Lugar la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada Así se decide.-
Por otra parte en cuanto a la defensa subsidiaria de la prescripción de la acción de lo pretendido por el actor por haber transcurrido con creces mas de un año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo alegada por el actor el 12 de marzo de 2007. Como consecuencia de los argumentos antes expuestos, resulta inoficioso pronunciarse con respecto al resto de las defensas esgrimidas por la referida demandada en su contestación, es por lo que se hace forzoso para quien decide, declarar sin lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se Decide.
VI.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD, alegada por la parte demandada ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANDO DE CARACAS, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DOUGLAS ALFONSO MARTINEZ JASPE venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 6.714.657 contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANDO DE CARACAS. TERCERO: No hay condenatoria en costas en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Al SINDICO PROCURADOR METROPOLITANO, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. CORINA GUERRA
LA SECRETARIA
En la misma fecha 26 de julio de dos mil trece (2013), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
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