REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas nueve (09) de julio de dos mil trece (2013)
203° y 154°
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2012-004645
INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOSE RAMON PALOMAREZ BIANCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 5.932.601
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON LOPEZ RODRIGUEZ y MILENA JOSEFINA LOPEZ REYES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.668 y 25.349 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la COMPAÑÍA ANONIMA DESARROLLO GRAN CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil V, bajo el N° 33, Tomo 1632 A, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 27 de Julio de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano JOSE RAMON PALOMAREZ BIANCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 5.932.601, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la COMPAÑÍA ANONIMA DESARROLLO GRAN CARACAS. Inscrita en el Registro Mercantil V, bajo el N° 33, Tomo 1632 A, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 27 de Julio de 2007, siendo admitida por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 06de mayo de 2012, recibió el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la COMPAÑÍA ANONIMA DESARROLLO GRAN CARACAS ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, fecha en la cual se dio por culminada la misma, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Juzgado Décimo cuarto (14°), procediendo quien suscribe a dar por recibida la presente causa en fecha 23 de mayo de 2013, y por auto de fecha 28 de mayo de 2013 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora; subsiguientemente en fecha 31 de mayo de 2013, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de julio de 2013, fecha en la cual fue celebrada la misma, en la cual se procedió a proferir el dispositivo del fallo declarándose: SIN LUGAR la presente y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado fue contratado a destajo para tocar dos sets de 30 minutos durante el almuerzo los días lunes y tres de 30 minutos durante la cena de los días martes en un restaurante llamado L ´Incontro, dentro de las instalaciones del hotel que para la fecha se llamaba Hotel Alba caracas hoy Venetur Alba Caracas, tanto antes como ahora sigue siendo administrado por la Compañía Anónima Gran Caracas C.A , la cual aparecía como nombre o razón social y a quien iban dirigidas sus facturas. Que fue contratado por el Gerente de Relaciones Públicas, ciudadano Carlos Orellana, que a mediados del mes de Junio de 2010, el hotel Alba Caracas es absorbido por la comercializadora de productos turísticos Venetur adoptando el nuevo nombre de Hotel Venetur Alba Caracas. Que a raíz de ese cambio, entra una nueva Gerencia General, que también fue sustituido el Gerente de Relaciones Publicas. Que en febrero 2012 comenzaron a retrasar los pagos de los músicos y a realizar despedidos y cambios entre los trabajadores, aprovechando a poner en puestos claves a personas de su confianza, posteriormente les informaron que el motivo del retraso en los pagos se debía a la implantación de un nuevo sistema de pago, que la segunda quincena del mes de abril de 2012 pudo cobrar el mes de febrero, para los primeros de mayo pagaron el mes de marzo, de allí en adelanto no pagaron nada mas, es decir, que les quedó debiendo el mes de abril y una quincena del mes de mayo. Asimismo señaló que posteriormente deciden eliminar a los músicos el día 15 de mayo de 2012 sin ningún aviso previo. En tal sentido reclama las asignaciones que le corresponden a su representado por un lapso de 2 años, 6 meses y 14 días, es decir, desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 15 de mayo de 2012.
CONCEPTOS CANTIDADES
Prestaciones Sociales BS. 238.374,87
Antigüedad 120 días Bs. 39.999, 60
Preaviso doble 60 días Bs. 20.000,00
Bono Vacacional 17 días Bs. 5.666,00
Vacaciones vencidas 60 días Bs. 20.000,00
Salarios No cobrados 8 meses Bs. 80.000,00
Horas Extras Bs. 42.657,30
TOTAL ASIGNACION Bs. 446.697,77
DE LA NO CONTESTACION DE LA DEMANDADA
Se observa de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto resulta pertinente traer a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), el cual estableció lo siguiente:
Omissis…
“la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”.
De la sentencia parcialmente transcripta y visto que por tratarse de un ente del estado, donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, el cual goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, es por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar en primer lugar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-
-III-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Es importante resaltar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante por tratarse de un ente del estado debe reconocérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que es la parte actora quien debe probar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DEL ANALISIS PROBATORIO PRODUCIDO EN JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal y evacuadas en la audiencia de juicio
Documentales,
Cursante a los folios 78 al 105 del expediente, relativo a Comprobante de Retención al Impuesto al Valor Agregado, Agente de Retención Desarrollo Gran Caracas, C.A. Razón Social del Sujeto Retenido JOSE RAMON PALOMAREZ BIANCHI, periodo Fiscal 2010,2011, Orden de Pago Nro. 2012-00087-A, de fecha 12 de abril de 2012, Beneficiario José Ramón como comprobante de compromiso febrero 2012, y marzo 2012, Factura N° 00000248, Facturas varias: expedidas por JOSE RAMON PALOMAREZ BIANCHI, Rif v-05932601-1, asimismo por concepto de Cuatro presentaciones musicales realizadas de los días 05, 12,19,y 26 de septiembre 2011, 06,13,20 y 27 de diciembre 2011, música para eventos corporativos fiesta de fin de año, y por honorarios profesionales del día 17 de noviembre de 2009, igualmente se desprende que del monto total se descontaba el monto por concepto de IVA 12 %. .Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la forma de pago realizada al ciudadano JOSE RAMON PALOMAREZ BIANCHI Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así Se Establece-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto que la parte demanda no compareció a la celebración de la Audiencia preliminar como tampoco dio contestación de la demanda, asimismo no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que NO debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar en primer lugar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestre este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se establece.-
Establecido lo anterior, esta Juzgadora se remite a las actas procesales, específicamente a las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de evidenciar si dicha representación judicial cumplió con su carga probatoria, observando quien decide de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 78 al 147 del expediente, se evidencia Comprobante de Retención al Impuesto al Valor Agregado, Agente de Retención Desarrollo Gran Caracas, C.A. Razón Social del Sujeto Retenido JOSE RAMON PALOMAREZ BIANCHI, así como Facturas varias: expedidas por JOSE RAMON PALOMAREZ BIANCHI, Rif v-05932601-1, a nombre del Desarrollo Gran Caracas, donde se evidencia que el actor prestaba un servicio por presentación musical o por honorarios profesionales siendo estos hechos corroborados por esta Juzgadora mediante la Declaración de parte, dado que la misma parte actora en su declaración manifestó que previas facturaciones se realizaban los pagos, igualmente manifestó que cuando no realizaba los toque musicales no percibía pago alguno, ya que la presentación musical era negociada entre la empresa y su persona. En virtud de ello esta sentenciadora no logro evidenciar con las pruebas aportadas al proceso las cuales no fueron prueba suficiente, a los fines de evidenciar las características necesarias de toda relación laboral como son: ajenidad, dependencia y subordinación, motivo por el cual esta Juzgadora forzosamente debe declarar a todas luces la NO existencia de una relación laboral entre las partes, y como consecuencia de ello la improcedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar. Así se Decide.-
VI
DISPOSITIVO
Con base al so razonamiento de hecho y de derecho este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAMON PALOMAREZ BIANCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 5.932.601, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra la COMPAÑÍA ANONIMA DESARROLLO GRAN CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil V, bajo el N° 33, Tomo 1632 A, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 27 de Julio de 2007.SEGUNDO: Se condena en costas a la parte completamente perdidosa, de conformidad con el artículo 61 LOPTRA.
CÚMPLASE, REGÍSTRASE PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha 09 de julio de 2013, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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