Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-000631

PARTE ACTORA: DOUGLAS DAVID SÁNCHEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.529.427.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZÁLEZ y CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 150.079 y 147.665 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SOPORTEMOV R.S., Asociación debidamente inscrita por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, registrada bajo el N° 3, folio 11, Tomo 88 del Protocolo de Transcripción del año 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOAQUÍN ALBERTO MONTOYA ROMERO y RUBÉN DARÍO BENÍTEZ CAMPOS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 47.236 y 180.887 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano DOUGLAS DAVID SÁNCHEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.529.427, en contra de la COOPERATIVA SOPORTEMOV R.S., Asociación debidamente inscrita por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, registrada bajo el N° 3, folio 11, Tomo 88 del Protocolo de Transcripción del año 2009, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2013.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El diecinueve (19) de marzo de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha treinta (30) de abril de 2013, que a pesar que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el dos (02) de julio de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:




-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano DOUGLAS DAVID SÁNCHEZ ZABALA que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha primero (1°) de enero de 2010, para la COOPERATIVA SOPORTEMOV R.S., desempeñándose como ASISTENTE DE CAMPO en el área de sistema de programación, devengando un último salario de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), hasta el treinta (30) de agosto de 2011.

Que ante la falta de pago de los beneficios que el patrono le adeuda, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: prestaciones sociales de conformidad con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre Prestaciones Sociales; vacaciones fraccionadas período 2011-2012; Bono Vacaciones fraccionadas período 2011-2012; utilidades pendientes año 2010; utilidades fraccionadas año 2011; Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de preaviso, según lo establecido en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y Prestación Dineraria del Régimen Prestacional de Empleo conforme a la norma del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, para estimar su demanda en la suma de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 42.542,54), aunado a indexación, intereses moratorios, costas procesales y honorarios profesionales.

De manera oral, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, expresó la parte actora que se interpuso otra demanda en fecha nueve (09) de agosto de 2012, bajo la nomenclatura AP21-L-2012-003337.


-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: Alegó en primeros términos la prescripción de la acción, por cuanto en fecha veinticinco (25) de enero de 2011, el demandante se incorporó como asociado de la Cooperativa, es decir, dejó de prestar servicios de manera subordinada, devengando un salario regular y permanente.

Expresa la demandada que la relación laboral culminó efectivamente el veinticuatro (24) de enero de 2011, habiendo transcurrido en consecuencia hasta la fecha de interposición del escrito libelar, dos (02) años y veinticinco (25) días. Que en atención al hecho que la relación laboral culminó antes del año 2012, se ha de aplicar la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual prevé que la prescripción de las acciones ocurre luego de transcurrido un año después de su terminación.

Expone la demandada que la parte demandante alegó que se incorporó como ASOCIADO de la Cooperativa en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2011, lo cual se niega, pero sin embargo, si se toma como cierta la fecha alegada por el actor, desde esa fecha hasta la introducción de la demanda transcurrió un (01) año, cinco (05) meses y veinticinco (25) días, es decir, la acción laboral se encuentra evidentemente prescrita.

Se reconoce la existencia de una relación de trabajo, pero que la misma culminó efectivamente en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, por lo que en consecuencia, se niega la fecha de egreso postulada por el accionante en su escrito libelar.

Fue expresado que el demandante se incorporó a la Asociación como ASOCIADO en fecha veinticinco (25) de enero de 2011, por lo que mal puede pretenderse el pago del año 2012, en los beneficios demandados.

En cuanto al concepto de utilidades del año 2010, se alega su efectiva cancelación.

Se niega que se adeude el concepto de utilidades fraccionadas del año 2011, en virtud de que la relación de trabajo culminó el veinticuatro (24) de enero de 2011, al incorporarse el demandante el veinticinco (25) de enero de 2011, como ASOCIADO.

Se niega que se adeuden los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la prestación dineraria correspondiente al Régimen Prestacional de Empleo, por cuanto nunca se despidió al accionante sino que la relación laboral culminó por acuerdo entre las partes al incorporarse el demandante como ASOCIADO de la Asociación Civil.

Expresa la demandada que el demandante no fue despedido injustificadamente, sino que con su actuación manifestó su voluntad de dar término a la relación laboral para incorporarse como parte Directiva de la Instancia de Administración de la Asociación.

Que el reclamo de la prestación dineraria correspondiente al Régimen Prestacional de Empleo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procede no solamente si ocurre y se verifica el despido, sino también en aquellos casos en que el trabajador haya quedado cesante y no tenga medio económico alguno para su sustento y que en el caso de autos, el demandante luego de terminar su relación de trabajo al incorporarse por su propia voluntad como ASOCIADO de la Asociación, recibió el pago de su correspondiente cuota de participación como tal, es decir, no quedó cesante por lo que dicho beneficio social resulta improcedente.

Se niegan todos los conceptos y sumas dinerarias reclamadas por el accionante y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.


-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Debe pronunciarse quien juzga con respecto al punto previo opuesto por la parte demandada atinente a la prescripción de la acción pues ésta enerva la demanda desde su inicio, correspondiendo a la parte actora demostrar de ser el caso la interrupción de la prescripción. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, deberá determinarse la verdadera fecha de culminación del contrato de trabajo, correspondiendo la carga probatoria a la parte demandada, vista la alegación realizada al respecto que la parte accionante culminó en la prestación de sus servicios en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, es decir, una fecha diferente a la postulada por la parte actora en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

Debe pronunciarse a su vez quien decide con respecto al verdadero motivo de culminación del contrato de trabajo, dado que ante la reclamación del accionante de las indemnizaciones previstas en las norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la prestación dineraria correspondiente al Régimen Prestacional del Empleo, la parte demandada alegó que la relación de trabajo culminó por acuerdo entre las partes al incorporarse el demandante como ASOCIADO de la Asociación Civil, correspondiendo en consecuencia, a la demandada la carga probatoria al respecto. ASI SE DECIDE.

Forma parte a su vez del fondo del presente asunto el pronunciamiento correspondiente a la procedencia en la cancelación de los conceptos demandados por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:

En cuanto a la documental que riela en el folio cuarenta y seis (46) del expediente, quien suscribe la desestima por cuanto ni la prestación de servicios del accionante, ni la fecha de ingreso, ni el salario devengado en el decurso del contrato de trabajo se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las instrumentales que cursan insertas en los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las desestima al observar que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la documental que cursa en los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y tres (63) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar la elección del ciudadano accionante como Tesorero de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOPORTEMOV, R.S., en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2011, por un período de tres años. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la documental que riela en los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y seis (76) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental que cursa en los folios setenta y siete (77) al ochenta y nueve (89) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos y objeto de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOPORTEMOV, R.S. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales:

En lo que corresponde a las instrumentales que rielan en los folios noventa y cuatro (94) y noventa y seis (96) del expediente, quien suscribe las desestima al observar que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

El folio noventa y cinco (95) del expediente se desestima por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental que riela inserta en los folios noventa y siete (97) al ciento nueve (109) (ambos folios inclusive) y ciento diez (110) al ciento treinta y dos (132) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos y objeto de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOPORTEMOV, R.S., así como también la elección del ciudadano accionante como Tesorero de la Asociación en fecha veinticinco (25) de enero de 2011, por un período de tres años. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental que cursan en los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134) del expediente, quien suscribe la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO
Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE
El ciudadano DOUGLAS DAVID SÁNCHEZ ZABALA en su carácter de parte actora respondió al interrogatorio formulado por quien decide que prestó sus servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOPORTEMOV R.S., desempeñándose como Analista en Sistemas, desde el primero (1°) de enero de 2010. Manifestó el accionante que el treinta y uno (31) de agosto de 2011, ingresó como Asociado de la Cooperativa, en septiembre de 2011, comenzó a fungir como Tesorero de la Asociación, siendo aún empleado, pero que fue en el mes de enero de 2012, que le aumentaron como Asociado y comenzó a devengar CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00). Que le habían descontado en junio o julio de 2011, DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) como aporte al capital de la Asociación. Que salió de la Cooperativa en mayo de 2012. Que percibió las utilidades correspondientes al año 2010.




-VI-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de está.

Hay una situación particular al respecto en el caso sub iudice. Y cuando ocurre de ese modo, las sentencias también pueden ser un poco particulares, lo anterior ocurre normalmente cuando existen medias verdades o no se expresan las cosas por completo, sino que se expresan hasta tanto se quieren decir. En el caso de autos observamos que hubo un cambio de condiciones en el contrato de trabajo del ciudadano accionante por cuanto pasó a ser Cooperativista de la Asociación Cooperativa. No existe una certeza acerca de cuando comenzó a ser Cooperativista y ahí deben analizarse varios elementos indiciarios para llegar a uno presuntivo y establecer cual fue la realidad de los hechos o acercarnos a lo más real en la verdad. Dicho esto, consta eficientemente si se quiere que existió un acta en fecha veinticinco (25) de enero de 2011, a través de la cual el ciudadano accionante pasó a ser Cooperativista, pasa a ser Tesorero de la Asociación Cooperativa y luego existe otra acta a través de la cual aparece como invitado, lo cual se reproduce en varias oportunidades y conforme a esta fecha del veinticinco (25) de enero de 2011, la parte demandada la toma como terminación del contrato de trabajo.

Se alegó en la fase de juicio que existió una demanda previa más no los motivos de la misma. Entonces encontramos varias cosas particulares y en la declaración de parte el actor señaló que es a partir del mes de enero de 2012, cuando pasa como Cooperativista o Asociado de la Asociación Cooperativa a percibir CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00). Se indicó al Tribunal que en el mes de junio o julio de 2011, se realizó el aporte para lo que era la Cooperativa. Entonces observamos que hay varios hechos y fechas que no terminan de coincidir.

Una de las pruebas que aportó la parte actora que incluso desconoce la parte demandada son unos recibos con fecha junio de 2011, a través de los cuales se desprende una asignación por CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00), es decir, no coinciden incluso los medios probatorios aportados a los autos. Lo que si es un hecho y coincide eficientemente en autos es que a partir del mes de enero del año 2011, existió la voluntad cambiar esas condiciones hacia un socio Cooperativista para comenzar con la ejecución de una nueva forma de negocio. Viéndolo así, conforme a la figura planteada, se encontraría prescrita la acción, no obstante hay que observar un punto: y es que existe una confusión si se quiere entre lo que era la persona deudora con el acreedor, es decir, e confunden acreedor y deudor en una misma persona ante la continuidad en la prestación lo que cambia es el estatus o condición en figura o forma, porque si pasa a una condición diferente, dicho lo anterior la prescripción de la acción surte una especie de suspensión, ya que se encuentra confundido lo que es el acreedor con el deudor al pasar a una situación de Asociado Cooperativista, entonces mal podría considerarse en ese sentido, que la acción estuviese prescrita.

Por las razones anteriores y considerando como un fin ultimo la justicia y la verdad, considera este Tribunal que lo idóneo en el caso sub iudice es establecer el contrato de trabajo desde el primero (1°) de enero de 2010, hasta el veinticinco (25) de enero de 2011, sin considerar el alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada debido a la confusión existente en ese sentido, bajo este aspecto cambia la pretensión de la actora y se hacen improcedente todos aquellos estipendios luego del veintiséis (26) de enero de 2011 y lo que se adeuda en este caso es la prestación de antigüedad y sus intereses y obviamente lo aportes realizados por el ciudadano accionante a los fines de ingresar como Cooperativista, siendo que éste último concepto de los aportes no puede ordenarse su cancelación, ya que no es competencia de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

No resulta procedente el concepto de utilidades correspondientes al año 2010, por cuanto el accionante manifestó a través de la declaración de parte que le fue cancelado el mismo. ASÍ SE DECIDE.

A juicio de quien deicide no corresponden ni la indemnización por despido, ni la indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la prestación dineraria correspondiente al Régimen Prestacional de Empleo ya que en principio la prestación dineraria del Régimen Prestacional de Empleo el supuesto de hecho al cual responde para ser otorgada es la pérdida involuntaria del empleo y observamos que no hubo una pérdida involuntaria del empleo, hubo un cambio de condiciones en las cuales el accionante incluso canceló un aporte para ingresar como Cooperativista, no existe despido tampoco.

La norma del artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, expresa:
“REQUISITOS PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS

Artículo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

(…)

3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. (…)”

Obviamente no se da el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y asimismo, al no existir un despido, no pueden considerarse procedentes las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anterior, debe ordenarse la cancelación de prestación de antigüedad y sus intereses, intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, que se desprende del cuadro titulado “Año N° 1”, específicamente de la segunda columna denominada “Salario Diario Normal SALARIO BÁSICO DIARIO”, cursante al folio cinco (05) del expediente, y las alícuotas correspondientes a Utilidades (60 días) y Bono Vacacional (conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la empresa demandada por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio (un (01) año y veinticuatro (24) días): 45 días. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del primero (1°) de mayo de 2010. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad y sus intereses desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que intentara el ciudadano DOUGLAS DAVID SANCHEZ ZABALA, en contra de la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOPORTEMOV R.S., por motivo de cobro de prestaciones sociales, en consecuencia se ordena a la demandada, al pago de los conceptos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
LUISANA OJEDA VARELA
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

HCU/LOV/GRV
Exp. AP21-L-2013-000631