REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Exp. Nº 2013-1976
En fecha 08 de mayo de 2013, los abogados Jorge Prada y Amalia Carolina de Pietri, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.141 y 110.281, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ANGEL ARMANDO ANDARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.062.981, consignaron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Previa distribución efectuada en fecha 09 de mayo de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 10 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2013-1976.
En fecha 16 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso, ordenando la citación y notificaciones de Ley.
En fecha 26 de junio de 2013, el abogado Hugo Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.241, parte querellada, dió contestación al presente recurso.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2013, este Tribunal fijó la oportunidad en la cual se celebraría la audiencia preliminar en la presente causa; siendo en fecha 16 de julio del presente año cuando se celebró la referida audiencia, en la cual las partes manifestaron su voluntad de conciliar en la presente causa y solicitaron a este Tribunal homologara dicha conciliación.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA CONCILIACIÓN EFECTUADA
Durante la celebración de la audiencia preliminar llevada en la causa, en fecha 16 de julio de 2013, los abogados Amalia Torrealba de Pietri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.281, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante y Hugo Ferrer Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.241, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, expresaron lo siguiente.
“(…) La representación judicial de la parte querellada expresó: “El Instituto conviene en pagar la suma de Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 48.605,18), por concepto de prestaciones sociales, monto este que se encuentra en la planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad con su respectivos anexos de deducciones y anticipos, los cuales están siendo consignados en este acto, igualmente manifiesto que este monto será cancelado en el primer trimestre del año 2014, más los intereses moratorios generados desde el egreso del querellante en fecha 10 de abril de 2013, hasta la fecha efectiva de su cancelación y solicito a este Tribunal homologue el presente convenimiento en sus términos”. Es todo. En este estado La representación judicial de la parte querellante expresó: “Acepto en los términos y condiciones antes descritos en esta acta e igualmente solicito se homologue el presente convenimiento y a su vez solicito a este Tribunal no se ordene el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de lo convenido entre ambas partes. (…)”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se desprende del auto de admisión dictado en fecha 16 de mayo de 2013, pasa a pronunciarse respecto a la conciliación efectuada en los siguientes términos:
I.- De la conciliación
Sentado lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia ”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, esta Sentenciadora hace uso de la facultad otorgada y establece que en el presente caso, habiendo conciliado las partes se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y observa que los artículo 261 y 262 establecen:
“Artículo 261 Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.”
”Artículo 262. La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. "
En consonancia con lo anterior, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 104, prevé lo siguiente:
“Artículo 104. En la audiencia preliminar el juez o jueza pondrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes podrán formular cualesquiera consideraciones al respecto, las cuales podrán ser acogidas por el juez o jueza. A su vez, éste podrá formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia.
En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación, ponderando con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas. Igualmente, podrá el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz.
De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso.” (Subrayado y negritas de este Órgano Jurisdiccional)
Al respecto, observa este Tribunal que la conciliación es un medio a través las partes pueden llegar a un acuerdo en la causa, en el cual la parte querellada hace ofrecimiento a la parte querellante, en relación a lo pretendido y en caso que la parte querellante acepte, la misma pone fin al litigio pendiente, por cuanto tiene el carácter de una sentencia definitivamente firme; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, deben tener capacidad plena y poder de disposición las personas que los suscriben.
Ahora bien, respecto a la facultad para conciliar se desprende de los instrumentos poder que cursan en autos, por una parte al folio nueve (09) y por la otra al folio veintiocho (28), en su orden, a la abogada Amalia Torrealba de Pietri, antes identificada, en su condición de apoderado judicial del querellante y el abogado Hugo Ferrer Pacheco, ut supra identificado, en su condición de representante judicial de la parte querellada.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora observa que ambas partes manifestaron intención de conciliar en el presente proceso con base en la propuesta efectuada por la parte querellada; visto asimismo que no se trata de una materia contraria al orden público y por cuanto se evidencia la facultad atribuida para lo solicitado, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN planteada por las partes y en consecuencia la presente desición tendrá entre las mismas los efectos de la sentencia definitivamente firme; de igual forma se ordena mantener la causa en el archivo de este Juzgado y una vez conste en autos el cumplimiento efectivo de lo acordado se ordenará el archivo del expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-UNICO: HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN efectuada por los abogados Amalia Torrealba de Pietri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.281, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante y Hugo Ferrer Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.241, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, de conformidad con los artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Publíquese, regístrese y notifíquese ordena notificar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano De Miranda y a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En la misma fecha, siendo las________________________________( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _________________.-
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 2013-1976/GLB/CV/LO
CARMEN VILLALTA
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