REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 22 de julio de 2013
203° y 154°

Visto el escrito de prueba presentado en fecha 3 de julio de 2013 por las abogadas Mirbelia Armas y Arabel Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.744 y 75.720, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., parte actora en la presente causa, así como el escrito consignado en esa misma fecha por los abogados Carmine Romaniello y Mabel Cermeño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.482 y 27.128, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., parte demandada, este Tribunal, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
POR LA DEMANDANTE

En el Capítulo I, denominado “DE LAS DOCUMENTALES”; la parte promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las documentales que se mencionan a continuación:
1- Original del acta de inicio del servicio para la ejecución del contrato Nro. 4600028660, de fecha 24 de agosto de 2009, marcada “A”.
2- Copia certificada de la Planilla de Solicitud de Pago de Anticipo, de fecha 9 de marzo de 2009 y Aviso de Pago Electrónico Nro. 1501620684 de fecha 1° de junio de 2009 por la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 308.500,77), constante de tres (3) folios útiles, marcada “B”
3- Original de minuta de reunión, de fecha 12 de mayo de 2010, celebrada entre la parte actora y la asociación cooperativa Serviprof Guayana, R.L., constante de dos (2) folios, marcada “C”.
4- Original de Acta de Paralización de Servicio de fecha 4 de junio de 2010, constante de un (1) folio, marcado “D”.
5- Original de Reporte de No Conformidad de Centro de Conversión Serviprof Guayana, de fecha 7 de julio de 2010, constante de dos (2) folios, marcado “E”.
6- Correo electrónico de fecha 13 de julio de 2010, enviado al representante legal de la Corporación, constante de un (1) folio, marcado “F”.
7- Original de Acta de Paralización de Servicio, de fecha 21 de julio de 2010, constante de un (1) folio, marcado “G”.
8- Correo electrónico de fecha 28 de abril de 2011, constante de un (1) folio, marcado “G”, acompañado de Original sobre incumplimiento de Contrato.
9- Acuse de recibo original de la comunicación emanada de su representada, signada con las siglas GCDV-GNV-CE-11-149, de fecha 5 de mayo de 2011, marcada “I”.
10- Ejemplar del diario Vea, de fecha 16 de mayo de 2011, donde se aprecia en la página 16, cartel de notificación de la rescisión del contrato, constante de doce (12) folios, marcado “J”.
11- Comunicación enviada a su mandante en fecha 8 de junio de 2011, emanada de la sociedad mercantil Seguros Altamira, constante de un (1) folio, marcada “K”.
12- Original de comunicación signada bajo las siglas GCDV-GNV-CE-11-254, de fecha 13 de junio de 2011 suscrita de su representado y dirigida a la sociedad Seguros Altamira, constante de un (1) folio, marcado “L”.
Al respecto, este Juzgado observa que las documentales descritas en los Capítulos I, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En el Capítulo II denominado “DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES”; la parte actora promueve las siguientes documentales consignadas junto al escrito libelar:
1- Original de Contrato de servicio Nro. 4600028660, suscrito en fecha 30 de diciembre de 2008, entre su representada y la sociedad mercantil Serviprof Guayana, R.L., el cual riela a los folios 13 al 57.
2- Original de Contrato de Fianza de Anticipo Nro. 00002867, por la cantidad TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 308.500,77), el cual riela a los folio 58 al 60.
3- Original de Contrato Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 00022868, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 231.375,58), el cual riela a los folios 61 al 63.
Al respecto este Juzgado observa, que las referidas documentales, constituyen el denominado “mérito favorable de los autos” y al no tratarse de un medio probatorio en sí mismo, no cabe pronunciamiento respecto de su ilegalidad o impertinencia, reservándose este Tribunal la valoración y conducencia de los documentos señalados por la parte, en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa. Así se decide.
En relación con el Capítulo III, denominado “PRUEBA DE INFORMES”, se observa que la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se oficie a la Presidencia del Banco Guayana, C.A., a los fines que informe lo siguiente:
1- Sobre los depósitos realizados en la Cuenta Nro. 0008-0013-97-000813290-1, perteneciente a la Cooperativa Serviprof Guayana, R.L., por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., donde se evidencie fechas y montos de los depósitos, desde el 1° de junio de 2009 hasta el 31 de mayo de 2011.
Visto lo anterior, conforme a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal observa que la prueba promovida no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente y que los hechos que se pretenden probar guardan relación con la presente controversia, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil ADMITE la prueba de informes promovida, reservándose este Tribunal el análisis de su conducencia en la oportunidad de dictar sentencia de mérito, en tal sentido se ordena librar oficio a la Presidencia del Banco Guayana, C.A., a los fines que remira la información solicitada mediante la prueba de informes. Líbrense oficio. Así se decide.-
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
POR LA DEMANDADA

En el CAPITULO PRIMERO y CAPITULO SEGUNDO, denominado “EL MERITO JURIDICO DE LOS AUTOS” y “DE LAS DOCUMENTALES NO ACOMPAÑADAS POR EL DEMANDANTE EN SU LIBELO”, la parte demandada realizó una serie de consideraciones, con relación a la Caducidad de la Acción, la falta de Procedimiento Administrativo previo que declare la Rescisión del Contrato y rechazo a lo dicho por el accionante en su escrito libelar. En tal sentido, visto que las consideraciones realizadas por la parte demandada, en el mencionado capitulo, no constituyen medio probatorio alguno, este órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre las mismas en la definitiva. Así se decide.-
En el CAPITULO TERCERO, denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, la parte demandada hace valer a favor de su representado los siguientes documentos:
1- Contrato de Fianza de Anticipo Nro. 00002867, por la cantidad TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 308.500,77), consignado por el demandante con su escrito libelar.
2- Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 00022868, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 231.375,58), consignado por el demandante con su escrito libelar.
Al respecto este Juzgado observa, que las referidas documentales, tal como se indicó anteriormente constituyen el denominado “mérito favorable de los autos” y al no tratarse de un medio probatorio en sí mismo, no cabe pronunciamiento respecto de su ilegalidad o impertinencia, reservándose este Tribunal la valoración y conducencia de los documentos señalados por la parte, en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa. Así se decide
En el CAPITULO CUARTO, denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, la parte demandada hace valer a favor de su representado el siguiente documento:
1- Documento de Contragarantía, de fecha 12 de diciembre de 2008, donde los ciudadanos Carlos Torres y Maigualida Lezama, se constituyeron como fiadores y principales pagadores para responder ante la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., de todas y cada una de las fianzas que dicha compañía otorgue a la Cooperativa Serviprof Guayana R.L., consignado con el escrito de contestación de a la demanda, marcada “A”.
Al respecto, este Juzgado observa que la documental descrita en el Capítulos Cuarto, no es manifiestamente ilegal, ni impertinente en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En el CAPITULO QUINTO, denominado “DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, la parte demandada hace valer a favor de su representado el mérito probatorio favorable que emerge de todas y cada una de las pruebas cursantes al presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el CAPITULO SEXTO, denominado “DE LA PRESUNCIÓN LEGAL”, la parte demandada hace valer a favor de su representado la presunción legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
En relación a los Capítulos Quinto y Sexto, este Juzgado advierte que la parte demandada promovió “mérito probatorio que emerge de todas y cada una de las pruebas cursante al presente expediente” y la “presunción legal” y al no tratarse de medios probatorios en sí mismos, no cabe pronunciamiento respecto de su ilegalidad o impertinencia. Así se decide
La Jueza,
La Secretaria
FANNY M. SPECHT V.
YOIDEE NADALES
Exp 2206-12/2013/FMSV/YN/fen
Pza. 1