REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2410-13

En fecha 9 de julio de 2013, fue recibido por este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo proveniente de distribución, la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados Rafael Domínguez, Leyman Velásquez, Alejandro Urdaneta, Luis Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en nombre y representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del estado Miranda, signada con el Nro. Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2001, contra UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., empresa inscrita en el Registro Mecantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 18 de agosto de 1992, bajo el Nro. 7, Tomo 14-A, con una última modificación en su Acta Constitutiva Estatutos Sociales, según documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, el 26 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 67, Tomo 71-A e inscrita en la Superintendencia de Seguros, el 29 de octubre de 1993, bajo el Nro. 111.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:


I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar se desprende que la parte actora pretende que se declare con lugar la presente demanda de ejecución de incoada contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en su carácter de deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas con su representado por la contratista y deudor original y cuyo monto asciende a la suma de cuarenta y nueve mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 49.432,81) que corresponde a la suma de dos (2) fianza para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de obras denominado “ELECTRIFICACIÓN DEL SECTOR YERBABUENA PARROQUIA SAN PEDRO, MUNICIPIO GUAICAIPURO”, asimismo solicitó que sea condenado en costas procesales a la demandada en un treinta por ciento (30%).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para decidir y conocer la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los abogados Rafael Domínguez, Alejandro Urdaneta, Luis Cárdenas, Guillermo Aza y Leyman Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833, 120.986 y 117.213, actuando en nombre y representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, contra sociedad mercantil la UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. Ello así, observa este Tribunal que la presente demanda se estimó por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 49.432,81).
En razón de lo anterior, se observa que en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se determina la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:
2. Las Demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competentes para conocer en primer grado las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Entes Públicos, Empresas o cualquier otra forma de organización donde la República, los Estados y los Municipios tenga participación decisiva, siempre y cuando la cuantía de la demanda no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) o su conocimiento no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional en razón de la materia de la que trate.
De acuerdo a lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que el monto de la presente demanda no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), por cuanto fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 49.432,81); y, que se estableció como domicilio para los efectos de la demanda, la ciudad de Caracas, tal como se evidencia en el folio 7, razón por la cual este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, determinada la competencia para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Tribunal Superior a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley. En consecuencia, la parte demandante deberá consignar los fotostatos de la admisión a los fines de citar a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en la persona de su representante legal o sus apoderados judiciales, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese a la Procuradora General de la República.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda fue interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, este Órgano Jurisdiccional, se pronunciará sobre dicha solicitud en cuaderno separado, el cual se ordena abrir con copia del escrito libelar, sus anexos y del presente auto, previa consignación de los fotostatos.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1- COMPETENTE, para conocer de la presente demanda.
2.- ADMITE la presente demanda de contenido patrimonial en cuanto ha lugar en derecho.
3.- Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.). Cítese a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., en la persona de su representante legal o sus apoderados judiciales, notifíquese a la Procuradora General de la República.
4.- Se ORDENA a la parte actora que proporcione los fotostatos correspondientes para que se elaboren las compulsas respectivas, a los fines de practicar la citación y notificación ordenadas. Una vez que la parte demandante haya consignado los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas con la orden de comparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil trece (2013).
La Juez suplente

FANNY M. SPECHT V.

La Secretaria,


YOIDEE NADALES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres post meriediem (3:00 a.m.) bajo el Nº 218-13

La Secretaria,


YOIDEE NADALES


Exp. 2410-13/2013/FMS/YN/mad
Pieza 1