p.m.
En fecha 11 de Julio de 2013 se recibió en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el ciudadano JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.249.446, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.026, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En fecha 11 de julio de 2013, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual le dio entrada en esa misma fecha, y le asignó nomenclatura 2230.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Aduce el presunto agraviado en su escrito, que solicita por medio de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 86 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el reconocimiento del cumplimiento de los requisitos fundamentales para optar a la pensión de vejez, como lo son la edad requerida y las setecientas cincuenta semanas cotizadas, y que se ordene al Instituto presuntamente agraviante, la recepción de sus carpetas y documentales presentadas y sea tramitada su pensión de vejez, con la consecuente aprobación y asignación de la pensión correspondiente, alegando al respecto que:
En la actualidad cuenta con sesenta y un (61) años de edad, y comenzando a trabajar formalmente desde el año 1974, y que hasta la presente fecha ha acumulado más de 1.500 cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Arguye que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales insiste en que para recibir sus carpetas para tramitar su pensión de vejez, debe justificar con Constancias de Trabajo para el IVSS los últimos seis (6) años trabajados y que además coincidan con la información que arroja el estado de cuenta individual que muestra la página Web del Instituto.
Que no reciben sus carpetas en la Oficina de Los Teques, sosteniendo que el estado de cuenta individual refleja actividad laboral en los últimos seis (6) años en Organismos públicos que participaron debidamente su ingreso y egreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que dicho organismo, no ha realizado las correcciones y actualizaciones correspondientes en el sistema, apareciendo información discordante con la realidad.
Continúa alegando el presunto agraviado que, se debe considerar que no es responsabilidad del administrado que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no incorpore y retire en su tiempo a los trabajadores y trabajadoras del sistema; que las empresas llevan sus respectivas formas 14-03 de egreso personal, las llevan al IVSS y no que presuntamente no retiran del sistema a los trabajadores.
Señala que en los documentos anexos a la presente acción, se encuentra la planilla 14-02 de su ingreso a la Fundación Teatro Teresa Carreño en enero de 2011 y la 14-03 del egreso en mayo de 2011 y recibido en el departamento de filiaciones el 01 de julio de 2011, donde sólo trabajó, según el decir del accionante, cinco (5) meses, por lo que conforme a su exposición, aún sigue activo en el sistema y acumulando cotizaciones hasta la fecha; y que de allí se reflejan los años 2011, 2012 y lo que va del año 2013, prácticamente los últimos tres (3) años de los seis (6) que el IVSS exige justifique para recibir sus respectivas carpetas; a pesar de haberse dirigido a la Oficina de afiliaciones ubicada en Parque Central, a fin de consignar las copias correspondientes para hacer efectivo su retiro, siendo que, según afirmación del presunto agraviado, hasta la fecha sigue activo en dicho organismo.
Igualmente argumenta que en el año 2007, ingresó en la Fundación de Acción Social del Municipio Libertador y egresó en Diciembre del añ0 2008; debidamente retirado conforme planilla 14-03 y según su decir, sigue apareciendo en el sistema hasta el año 2009, por lo que se reflejan dos (2) años más.
Que lo sucedido y lo que sucederá cada vez que intente introducir sus carpetas para gestionar su pensión vejez, sin justificarle a los funcionarios del IVSS los últimos seis (6) años de semanas cotizadas será rechazada, según el decir del accionante, hecho o acto proveniente de ése Órgano del Poder Público Nacional y Estadal, que según lo manifestado por el presuntamente agraviado, viola y amenaza violar las garantías y derechos que le proporciona el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en base a lo antes expuesto, solicita del Juzgado Constitucional que se restablezca la situación jurídica infringida, donde según su decir, se viola y amenaza violar las garantías y derechos que le proporciona el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciándose y reconociendo que cumple con los requisitos fundamentales para optar a la pensión de vejez, y que le sea ordenado al Instituto presuntamente agraviante la recepción de las carpetas correspondiente a tal efecto a los fines del trámite de su pensión de vejez.
- I I -
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE
LA ACCIÓN DE AMPARO
Corresponde previamente a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
[…]”
Por tanto, la competencia de los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer las Acciones Autónomas de Amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.
Aunado a lo anterior, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en Sentencia Nº 1700 del 07 de Agosto de 2007, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, señalando:
“… la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vgr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.”
El anterior criterio fue reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1606 de fecha 05 de Diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el cual, visto que el amparo constitucional había sido ejercido contra un acto dictado en la ciudad de Caracas por una dependencia del Poder Nacional, declaró su incompetencia para conocer de la causa y declinó el conocimiento de la misma en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Partiendo de lo anterior, tomando en cuenta tanto el criterio orgánico como el criterio material atributivo de competencias, se tiene, en el caso de autos, que al emanar los hechos presuntamente lesivos a los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, por la presunta vulneración del derecho constitucional establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la seguridad social, puesto que, según afirmó la parte presuntamente agraviada en la oficina administrativa regional de Los Teques del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se niegan a aceptarle la carpeta respectiva, objeto del trámite correspondiente para el otorgamiento de la pensión de vejez, concluye este Órgano Jurisdiccional que la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados corresponde a este Juzgado Superior, debiendo en consecuencia declarar su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente amparo constitucional, y así se declara.
- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
En este mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo su carácter extraordinario, por lo que, para resguardar tal situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes (…)”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que al amparo, y en aras de su carácter extraordinario extendió esta interpretación a que “existe otra vía o medio procesal ordinario”.
Por tanto, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando dicho medio se ha agotado en su ejercicio; por lo que su interposición se encuentra limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerla, pues la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional que garantice la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que, la misma ha sido ejercida contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficina administrativa de Los Teques, por la presunta vulneración del derecho constitucional establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la seguridad social, puesto que, según afirmó la parte presuntamente agraviada en la oficina administrativa regional de Los Teques del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se niegan a aceptarle la carpeta respectiva, objeto del trámite correspondiente para el otorgamiento de la pensión de vejez
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte presuntamente agraviada solicitó, a través de la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo señaló en su escrito, el reconocimiento del cumplimiento de los requisitos fundamentales para optar a la pensión de vejez, como lo son la edad requerida y las setecientas cincuenta semanas cotizadas, y que se ordene al Instituto presuntamente agraviante, la recepción de sus carpetas y documentales presentadas y sea tramitada su pensión de vejez, con la consecuente aprobación y asignación de la pensión correspondiente.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia contenida en el expediente signado con el Nº AP42-O-2009-000146, en la acción de amparo constitucional interpuesta por MANUEL PORTILLA SUMIN, JOSÉ PORTILLA SUMIN y JORGE QUEVEDO KUZNETSO contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) con ponencia de la Dra. MARÍA EUGENIA MATA, indicó lo que a continuación parcialmente se transcribe:
”…Expuesto lo anterior esta Corte considera importante recalcar que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Al respecto, la jurisprudencia patria ha señalado que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha confirmado:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.)
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).
En efecto lo alegado por los accionantes se refiere a una aparente abstención por parte de la Administración, porque no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud de reconocimiento de la nacionalidad venezolana presentada, por lo que esta Corte aprecia que para solicitar el cumplimiento de esas obligaciones, la vía judicial idónea es el recurso de abstención o carencia, y por tanto, considera ajustada a derecho la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, así se declara.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 1085 del 06 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), la procedencia del recurso abstención o carencia como vía procesal idónea, cuando sostuvo:
“…En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”.
En consecuencia, visto que efectivamente existe una vía ordinaria e idónea para obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, como lo es el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en atención a que el ejercicio de este medio expedito resulta extraordinario por las causas descritas anteriormente, esta Corte considera que la acción de amparo constitucional invocada en el caso de autos resulta inadmisible, ello conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”
Por tanto, visto que el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente acción de amparo constitucional podría satisfacerse a través de un Recurso por Abstención o Carencia, puesto que el presunto agraviado solicita el reconocimiento del cumplimiento de los requisitos fundamentales para optar a la pensión de vejez, como lo son la edad requerida y las setecientas cincuenta semanas cotizadas, y que se ordene al Instituto presuntamente agraviante, la recepción de sus carpetas y documentales presentadas y sea tramitada su pensión de vejez, con la consecuente aprobación y asignación de la pensión correspondiente, en virtud de que según su decir, los funcionarios adscritos a la Oficina Administrativa de Los Teques del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se niegan recibirle la carpeta contentiva de la documentación necesaria a tales fines, lo cual podría dilucidarse ante esta jurisdicción mediante la interposición del Recurso ut supra referido, el cual, aunado a las amplias potestades cautelares del Juez contencioso administrativo, puede dar satisfacción a la parte presuntamente agraviada sin que sea necesario acudir a la acción de amparo constitucional, siendo de amplísimo espectro, al abarcar incluso las abstenciones de las autoridades administrativas, no siendo, por tanto, la acción de amparo constitucional la vía idónea para resolver la presente controversia, aunado a que el recurso por abstención o carencia es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el Artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo contrario desnaturalizaría la esencia misma de la acción de amparo constitucional autónomo, y así se declara.
- IV -
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
- COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente amparo constitucional;
- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.249.446, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.026, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Publíquese y Regístrese.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA ACC
MARIA ELENA PAREDES
En esta misma fecha 12/07/2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
MARIA ELENA PAREDES
Exp. 2230
JVTR/LB/95
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