Recurrente: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS C.A. (CNV).
Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados en ejercicio y de este domicilio Néstor Luis Álvarez Martínez y Miguel Ángel Domínguez Franchi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.363 y 98.541, respectivamente; en sus condiciones de apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A. (CNV), sociedad mercantil inscrita y domiciliada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de enero de 1970, bajo el Nº 36 del Tomo 100-A, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados mediante documento inscrito en la misma Oficina de Registro Mercantil Primero el 22 de marzo de 1994, bajo el Nº 31 del Tomo 68-A Pro, contra la Providencia administrativa que resolvió expediente administrativo identificado bajo el Nº 1087-2003, llevado por la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; este Juzgado observa que:
En fecha 29 de marzo de dos mil doce (2012), este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso ordenando la notificación del Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, al Fiscal General de la República así como al Procurador General de la República, librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas.

Al respecto este Juzgador observa que la parte recurrente en ningún momento consignó los fotostatos a los fines de practicar las notificaciones del auto de admisión, y visto que no se ha impulsado la presente causa transcurriendo más de un (01) año de inactividad que denota desinterés procesal, ocasionando que se extinga la instancia, a tenor de lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)” por lo que, sin más trámites debe declararse la perención de la instancia como en el presente caso.

Por tanto, visto que la Institución procesal de la perención opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, produciendo el efecto de extinguir el proceso a partir de que la perención se produce y no desde el momento en que es declarada por el juez, siendo además, un modo de terminación anormal del proceso, el cual se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, este Juzgador declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, reconociendo de este modo el hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte querellante. Se ordena imprimir dos ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto, insertando uno de ellos en el presente expediente y otro en el Copiador de Sentencias llevado por este Órgano Jurisdiccional.


Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
EL JUEZ


Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 17/07/2013, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO









Exp. Nº 1934
JVTR/LB/95.-