TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS
203° y 154°
Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad establecida en ley, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al escrito de Oposición de Pruebas suscrito por el representante judicial de la parte querellante, abogado Carlos Prato D’Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.508, este Tribunal observa:
La parte querellante se opone a la prueba documental que reposa en el folio 53 del expediente administrativo promovida por el abogado Oswaldo Rodríguez Morillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.342, actuando en su condición de apoderado judicial del organismo querellado, por cuanto no contiene firma de su representada, no contiene firma del Superior Jerárquico de la supuesta evaluadora identificada como Jesmar Rodríguez – Director de Control Jurisdiccional, y no contiene sello húmedo de la oficina correspondiente que debe tener todo Documento Público Administrativo.
Ahora bien, ante tal impugnación este Tribunal debe traer a colación Sentencia Nº 01257 de fecha 12 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló, en cuanto a la impugnación del expediente administrativo, que:
“(...) ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.
Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:
[…]
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.
[…]”
En el caso de autos, observa este Juzgador que, la impugnación del folio 53 del expediente administrativo, identificado como “FORMULARIO DE ENTREVISTA CON EL SUPERVISOR”, formulada por el representante judicial de la parte querellante son argumentos de fondo que debe ser valorado por el Órgano Jurisdiccional al momento de dictar la Sentencia, no procediendo, por tanto, su impugnación a través del procedimiento previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable a la impugnación del expediente administrativo siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita supra, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente la oposicion de dicha prueba y así se declara.
Igualmente visto el escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado Carlos Prato D’Armas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.508, apoderado judicial de la parte querellante, este Tribunal observa:
En cuanto al Capitulo I, denominado DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN, en donde la parte querellante solicita la exhibición en original de los siguientes documentos:
1. Instrumento de Evaluación del Desempeño establecido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo o por la Unidad de Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal, utilizado para evaluar a la Funcionaria Naghibe Nazareth Vergel, entre el día tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012) y el día catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, quien ocupada el Cargo de Asistente Legal II, adscrito a la Dirección Jurisdiccional de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
2. Formatos o Planillas establecidos por el Ministerio de Planificación y Desarrollo o por la Unidad de Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal utilizados para practicar la Evaluación del Desempeño de la Funcionaria Naghibe Nazareth Vergel, entre el tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012) y el día catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012).
Ante lo solicitado por la parte querellante, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición.
Así, se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en manos de la contraparte.
Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además es requisito legal que el requeriente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declara Inadmisible el medio probatorio promovido por la representación judicial de la parte querellante.
Igualmente visto el escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado Oswaldo Rodríguez Morillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.342, representante judicial del organismo querellado, este Tribunal observa:
En cuanto al Capitulo I, denominado “INSTRUMENTALES”, en donde la representación judicial de la parte querellada promueve los siguientes documentos que reposan en el expediente administrativo:
1. Formulario de entrevista con el supervisor que riela al folio cincuenta y tres (53).
2. Comunicación que riela a los folios sesenta y cinco (65) al setenta (70).
3. Resolución Nº 1196 que riela a los folios setenta y uno (71) al folio setenta y cinco (75).
4. Notificación dirigida a la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel, la cual riela al folio ochenta y cuatro (84).
5. Notificación dirigida a la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel, la cual riela al folio ochenta y seis (86).
6. Notificación dirigida a la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel, la cual riela al folio ochenta y ocho (88).
En consecuencia; este las Tribunal Admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2163
JVTR/LB/fjvt
Sentencia Interlocutoria
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