El 28 de Mayo de 2013 se recibió en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente original remitido por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Demanda de Ejecución de Fianzas ejercida en fecha 18 de Diciembre de 2001, por el abogado Héctor Marcano Tepedino, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.271 actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), de este mismo domicilio, creado por Ley promulgada el 1º de Septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.790 el día 09 del mismo mes y año, contra del deudor solidario y principal pagador Universitas de Seguros, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1980 bajo el Nº 15, Tomo 210-A Sgdo;
El 28 de Mayo de 2013, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 2203;
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ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 2001, por el abogado Héctor Marcano Tepedino, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.271 actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), de este mismo domicilio, creado por Ley promulgada el 1º de Septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.790 el día 9 del mismo mes y año, ejerció Demanda de Ejecución de Fianzas, en contra del deudor solidario y principal pagador Universitas de Seguros, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1980 bajo el Nº 15, Tomo 210-A Sgdo;
El 28 de Enero de 2002 se admitió el recurso y se ordenó emplazar a la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda;
El 15 de Abril de 2002 se reformó la demanda;
El 03 de Mayo de 2002 se admitió la reforma y se ordenó emplazar a la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda;
El 08 de Mayo de 2002 se ordenó la notificación de la Superintendencia de Seguros;
El 29 de Julio de 2002 el ciudadano Juan Carlos Cuencas, actuando con el carácter de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la causa, y se acordó la citación por correo certificado de la parte demandada;
El 20 de Noviembre de 2002 se dio contestación a la demanda;
El 07 de Marzo de 2003 se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes;
El 08 de Marzo de 2004 se pronunció sobre el escrito de pruebas consignado por la parte demandante, así como los escritos de pruebas promovidos por las partes;
El 14 de Mayo de 2007 se fijó para el 15º día de despacho siguiente el acto de informes;
El 13 de Febrero de 2012 se ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos;
El 04 de Diciembre de 2012 la ciudadana Adelaida C. Silva Morales, actuando con el carácter de Juez Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, se avocó al conocimiento de la causa;
El 14 de Mayo de 2013 se declaró incompetente para continuar conociendo la causa, se declinó la competencia por la materia, a favor del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que resultare competente previo sorteo de Ley, y se ordenó la remisión del expediente en original, al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo;
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DEL ESCRITO LIBELAR
El apoderado judicial del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) alegó que suscribió en fecha 08 de Junio de 2000 un contrato de obras signado con la nomenclatura CPC-PE-C-OO-038 con la empresa mercantil Constructora D.J.F. Dato, C.A., con el objeto de realizar, a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos de trabajo la construcción de 100 unidades de vivienda en el Fuerte Cayaurima, Urbanización Marhuanta, Estado Bolívar, dentro del plan de emergencia nacional de viviendas, a ser ejecutadas por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
Que el monto de la ejecución de la obra fue por la cantidad de Bs. 723.575.811,50, siendo los plazos a través de los cuales se reguló el contrato, 15 días continuos a partir de la fecha de la firma del contrato para el comienzo, el cual se efectuó el 08 de Junio de 2000, y tres meses después de la firma del acta de inicio para la terminación.
Que las partes se sometieron en el contrato de obras a las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras, como formando parte del contrato de obras.
Que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) entregó a la contratista, Constructora D.J.F., Dato, C.A. en calidad de anticipo, la suma de Bs. 217.072.743,45 el cual fue garantizado mediante Fianza de Anticipo Nº 49-102994 por el mismo monto, otorgado por la empresa Universitas de Seguros, C.A., a los fines de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la Constructora D.J.F., Dato, C.A., del reintegro del anticipo, con vigencia del 31 de Mayo de 2000 al 31 de Mayo de 2001.
Que así mismo, y para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de Constructora D.J.F., Dato, C.A. de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a cargo y a favor del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se suscribió contrato de fianza de cumplimiento Nº 50-1025943 hasta por la suma de Bs. 72.357.581,15 con vigencia del 31 de Mayo de 2000 al 31 de Mayo de 201.
Que la empresa Constructora D.J.F., Dato, C.A. no concluyó la obra e incumplió las obligaciones establecidas en el contrato de obras, incumplimiento materializado con continuos atrasos en la ejecución de las mismas, dejándola prácticamente abandonada, por lo que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 1417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, procedió a rescindir el Contrato de Obras Nº GPC-PE-C-00-038, conforme a lo establecido en los literales “e” y “k” del Artículo 116, Capítulo II, por faltas del contratista.
Que la señalada rescisión consta de Oficio Nº 081-1940 de fecha 14 de Mayo de 2001 y de Corte de Cuenta dirigido al Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) por parte de la Gerencia de Proyectos y Construcción del 21 de Marzo de 2001, el cual se desprende que del total del anticipo de obra otorgado, la empresa Constructora D.J.F., Dato, C.A. sólo amortizó Bs. 61.009.289,78 quedando a deber por concepto de anticipo no amortizado Bs. 156.063.453,67.
Que la empresa Constructora D.J.F., Dato, C.A. no cumplió con sus obligaciones y en consecuencia se impone la obligación al fiador Universitas de Seguros, C.A., de cumplir tal obligación, indemnizando al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) de acuerdo a lo establecido en los contratos de fianza.
Que en el caso de autos se cumplen todos los extremos y condiciones para que proceda la presente acción, puesto que el contratado no amortizó la totalidad del anticipo de obras que se le otorgó, quedando a deber al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) la cantidad de Bs. 156.063.453,67 por concepto de anticipo no reintegrado.
Que las fianzas a que se refiere la presente demanda son expresas y constan de documentos auténticos.
Que no es necesaria la excusión previa de los bienes del deudor, en virtud de que en el texto de los contratos de fianza el fiador expresamente contempló que se constituía en fiador solidario y principal pagador de la empresa Constructora D.J.F., Dato, C.A. quedando liberada el fiador del beneficio de excusión.
Que en virtud del incumplimiento por parte del afianzado, al fiador se le impone el pago de una penalidad establecida en la fianza de fiel cumplimiento por un monto de Bs. 72.357.581,15.
Por todo lo anterior, solicita:
- Un monto de Bs. 156.063.453,67 por concepto de saldo de anticipo no amortizado por la empresa Constructora D.J.F. Dato, C.A. y cuyo pago fue garantizado por Universitas de Seguros, C.A., tal y como consta de Contrato de Anticipo Nº 49-1024994:
- Un monto de Bs. 72.357.581,15 por concepto de indemnización derivados del incumplimiento por parte del deudor principal Constructora D.J.F. Dato, C.A. y cuyo pago fue garantizado por la demandada Universitas de Seguros, C.A., cantidad ésta límite establecida en el contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 50-1025943;
- La cantidad de Bs. 16.958.895,28 representada por los intereses de mora por concepto del reintegro del saldo de anticipo otorgado, calculados a la tasa del 12% anual, desde la fecha en que debió concluirse la obra el 26 de Enero de 2001 y encontrarse completamente reintegrado el anticipo, hasta el 18 de Diciembre de 2001, fecha ésta en que se ha tomado como cierre a los solos efectos de la demanda incoada tomando como factor diario de intereses en un año comercial 360 días la suma de Bs. 52.021,15 y aquellos intereses que se vayan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación;
- La cantidad de Bs. 7.862.857,14 representada por los intereses de mora por concepto de retraso del pago de la indemnización por concepto de fianza de fiel cumplimiento calculados a la tasa del 12% anual, desde la fecha en que debió concluirse la obra, el 26 de Enero de 2001, hasta el 18 de Diciembre de 2001, fecha ésta que se tomó como cierre a los solos efectos de la demanda incoada tomando como factor diario de interés en un año comercial de 360 días;
- La cantidad de Bs. 24.119,19 y aquellos intereses que se vayan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación, la indexación judicial del monto demandado y las costas del presente procedimiento.
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DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 14 de Mayo de 2013, el Juzgado Noveno del Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, que resultare competente previo sorteo de Ley, la competencia para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:
“Visto que la presente demanda, fue incoada por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), en contra de UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Constructora D.J.F. Dato, C.A., este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tanto las acciones derivadas de las demandas, como del contencioso de los contratos administrativos tienen como punto común que el sujeto pasivo de la relación judicial es un ente del poder público con forma originaria de derecho público, tal como se encontraba previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual de manera específica determinaba que en caso de que el sujeto pasivo fuere un particular independientemente de que el sujeto activo fuere un ente del poder público, siempre conocerían los tribunales ordinarios por el procedimiento ordinario.
Sin embargo, a raíz de la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante el vacío legislativo originado, la Sala Político Administrativa como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó la competencia para conocer de las demandas en que se encontrare involucrado un ente del poder público, asignando la competencia para conocer casos como el de autos, a los órganos de la jurisdicción, atendiendo a la cuantía de la demanda.
[…]
Así las cosas, y abundando al respecto, resulta pertinente resaltar que de acuerdo a la Jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente No. 2004-1462, se definió en su oportunidad transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, hasta tanto no fuese dictada la ley especial, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entendió que, constituía una derogatoria de la Jurisdicción Civil y Mercantil, dejando a salvo la Jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de (…) (10.000 U.T.), y si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), ente adscrito al MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y EL HÁBITAT (MINVIH), es la parte actora en el presente juicio, por lo que este Despacho de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando demande un ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que se constata del contenido de la mencionada providencia que dispone lo que parcialmente se transcribe a continuación:
[…]
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que mientras se dictara una Ley que organizara la jurisdicción contencioso-administrativa, resultan ser competentes los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas que interpongan las empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección, si su cuantía no excede de (…) (10.000 U.T.)
[…]
Así mismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia en fecha 16 de junio de 2010, publicada en la misma fecha (…) en sus artículos 24 y 25 establecieron un nuevo régimen de competencias, a tenor de lo siguiente:
[…]
En consecuencia, este Tribunal de acuerdo al fallo antes referido, así como de su regulación expresa en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, considera que no tiene competencia para conocer del presente asunto, (…)”
[…]”.
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Este Órgano Jurisdiccional entra a determinar su competencia, la cual le fuere declinada por el Juzgado Noveno del Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de Mayo de 2013, y al respecto observa que, el abogado Héctor Marcano Tepedino, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), ejerció Demanda de Ejecución de Fianzas contra Universitas de Seguros, C.A, como deudor solidario y principal pagador de la empresa mercantil Constructora D.J.F. Dato, C.A.
Así las cosas, observa este Juzgador que, el Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”
Por su parte, los Artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Por tanto, la Ley Procesal tiene aplicación inmediata desde el momento de su entrada en vigencia, sin embargo, no puede tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos, y a los efectos procesales no verificados en el momento de su entrada en vigencia, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, puesto que, de aceptarse la aplicación inmediata de una nueva norma procesal de competencia, las partes en los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lesionándose su derecho constitucional a obtener un proceso sin dilaciones indebidas.
Al respecto, el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”
Por tanto, las reglas sobre jurisdicción y competencia que deben tomarse en cuenta para el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda, principio éste general denominado perpetuo fori y aplicado a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un Órgano Jurisdiccional puede conocer una causa, por lo que, la competencia del Órgano Jurisdiccional, cuando la Ley no dispone lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que puedan tener efecto los cambios posteriores en la Ley Procesal que modifiquen la competencia.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1573 de fecha 12 de Julio de 2005, señaló:
“(…) aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior.
Por tanto, es el actor quien determina, con la presentación de su demanda, la competencia y la jurisdicción, en base al principio de perpetuo fori.
En el caso de marras, el Artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario del 30 de Julio de 1976, aplicable ratio temporis al caso de marras, derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de Mayo de 2004, derogada a su vez por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinaria del 29 de Julio de 2010, establecía:
“Artículo 183
Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:
1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;
2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.
De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.
[…]”
Por tanto, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratio temporis al caso de marras, establecía que en caso que la parte demandada fuere un particular, independientemente de que el demandante fuere un ente del poder público, siempre conocerían los tribunales ordinarios por el procedimiento ordinario.
Sin embargo, ante el vacío legislativo originado por la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de Mayo de 2004, la cual derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario del 30 de Julio de 1976, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó la competencia para conocer de las demandas en que se encontrare involucrado un ente del Poder Público, asignando la competencia para conocer las demandas incoadas contra los particulares, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a la cuantía de la demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 2008-000637 de fecha 30 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Veléz, señaló:
“Las acciones patrimoniales que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183 (numeral 2), de la mencionada ley. El conocimiento de esos asuntos lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente el penúltimo aparte de la mencionada norma, disponía que las apelaciones y demás recursos, contra las decisiones de estos Tribunales, serían del conocimiento de los Tribunales a los cuales, de acuerdo a las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación. El contenido y alcance de la norma permitieron, de manera pacífica en la jurisprudencia, afirmar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación era admisible en los juicios en lo que se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, entes públicos o empresas en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva.
[…]
Ahora bien, las acciones patrimoniales contra particulares propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, tienen, en virtud de los cambios legislativos y jurisprudenciales referidos diferentes consideraciones atinentes a la admisibilidad del recurso de casación.
Lo primero que debe advertirse es que la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, derogó la Ley de la Corte Suprema de Orgánica de Justicia y consecuencialmente el artículo 183 de la mencionada ley que regulaba la competencia en estos casos y el procedimiento aplicable.
Por otra parte, de acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se dice, en primer lugar, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda; y, en segundo lugar, que la aplicación de las leyes procesales debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía, la interpretación que de ellas haga la Sala Constitucional, debe correr la misma suerte. ()
[…]
Por último, debe tenerse presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...”.
Por tanto, las acciones patrimoniales que intentaran la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 183, numeral 2º puesto que su conocimiento se encontraba atribuido a los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común, caso en el cual era aplicable el procedimiento ordinario.
En el caso de marras, el abogado Héctor Marcano Tepedino, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), adscrito para el momento de interposición de la demanda al Ministerio de Hacienda, a tenor de lo establecido en el Artículo 1º de la Ley que Crea el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.790 de fecha 09 de Septiembre de 1975 el cual fue liquidado y suprimido por el Artículo 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.883 del 04 de Marzo de 2008, ejerció en fecha 18 de Diciembre de 2001 una Demanda de Ejecución de Fianzas contra Universitas de Seguros, C.A, la cual fue reformada en fecha 15 de Abril de 2002, por lo que, a tenor de lo establecido en el Artículo 183 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario del 30 de Julio de 1976, aplicable ratio temporis al caso de marras, el Órgano Jurisdiccional competente es el Juzgado del Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Noveno del Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de Mayo de 2013.
Ahora bien, siendo este Órgano Jurisdiccional el segundo en declarar su incompetencia para conocer de la presente Demanda de Ejecución de Fianzas, debe observar lo previsto en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (...)”
De las normas anteriormente transcritas se evidencia que el conflicto de competencia se produce cuando el Juez que previno se declare incompetente por razón de la materia y el Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, siendo éste último quien solicitará de oficio la regulación de la competencia.
En el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declarar su incompetencia para conocer de la presente Demanda de Ejecución de Fianzas, por lo que plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA a tenor de lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común, solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el Artículo 71 eiusdem, a quien se ordena la remisión de las actas que conforman la presente causa, a los fines de que conozca y decida la regulación planteada, y así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Noveno del Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de Mayo de 2013 y en consecuencia se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente Demanda de Ejecución de Fianzas ejercida por el abogado Héctor Marcano Tepedino, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.271 actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), contra Universitas de Seguros, C.A. En consecuencia plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena la remisión de las actas que conforman la presente causa, a los fines de que conozca y decida la regulación planteada, y así se decide.
- V -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente Demanda de Ejecución de Fianzas ejercida por el abogado Héctor Marcano Tepedino, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.271 actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), contra Universitas de Seguros, C.A.,
- PLANTEA Conflicto Negativo de Competencia;
- SOLICITA DE OFICIO la Regulación de Competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia;
- ORDENA la Remisión en original de las Actas que Conforman la Presente Causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca y decida la regulación planteada.
- Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas. En Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBET BASTARDO
En esta misma fecha, Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Trece (2013), siendo las Tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA

Abg. LISBET BASTARDO
Exp. 2203
JVTR/LB/71
Sentencia Interlocutoria