Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de Mayo de 2011, por la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.606.551 asistida por el abogado Hermann de J. Vásquez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.213 ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los actos administrativos contenidos en la Decisión Nº 00145/2011 y en la Resolución DdP-2011-035 suscritas por la Defensora del Pueblo;
El 08 de Junio de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 1659;
El 17 de Junio de 2011 se otorgó a la parte querellante 03 días de despacho a los efectos de consignar los instrumentos a que se refiere el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
El 13 de Julio de 2011 se admitió el recurso, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación de la Defensora del Pueblo;
El 02 de Marzo de 2012 se ordenó formar pieza separada a los fines de agregar expediente administrativo consignado el 1º del mismo mes y año;
El 20 de Marzo de 2012 se dio contestación al recurso;
El 27 de Marzo de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 3er día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 02 de Abril del mismo año, asistiendo los apoderados judiciales de las partes querellada, los cuales solicitaron apertura del lapso probatorio;
El 08 de Marzo de 2012 fue juramentada la ciudadana Marianna E. Gil Ochoa como Jueza Temporal de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del reposo conferido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al ciudadano José Valentín Torres, tomando posesión de su cargo el 02 de Mayo de 2012, por lo que el 04 de Mayo de 2012 se dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que comenzarían a transcurrir los 03 días de despacho establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso se procedería a la admisión de las pruebas;
El 09 de Mayo de 2012, el ciudadano José Valentín Torres Ramírez se reincorporó al cargo de Juez Provisorio, en virtud de la culminación del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que el 14 de Mayo de 2012 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, pronunciándose sobre el escrito de oposición de pruebas consignado por la parte querellada, y los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes;
El 30 de Mayo de 2012 se oyó en un solo efecto la apelación del auto de admisión de pruebas formulada por la parte querellante;
El 18 de Junio de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 28 del mismo mes y año, asistiendo los apoderados judiciales de las partes;
El 17 de Julio de 2013 se dictó el Dispositivo del Fallo declarando Sin Lugar el recurso interpuesto.

- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad de los actos administrativos contenidos en la comunicación DdP/Nº 00145/2011 emanada de la Defensora del Pueblo en fecha 07 de Febrero de 2011, informando a la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua, el 28 del mismo mes y año que no resultaba procedente el otorgamiento del beneficio de su jubilación, y en la Resolución DdP-2011-035 de fecha 18 de Febrero de 2011, por medio de la cual la Defensora del Pueblo resolvió su retiro del cargo de Defensor Auxiliar, adscrita a la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Vargas, de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
La ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua alegó en cuanto a los hechos que, mediante Comunicación Nº 00145/2011 emanada de la Defensora del Pueblo, notificada el 28 de Febrero de 2011 se resolvió que no reunía los requisitos concurrentes para ser acreedora del beneficio de jubilación, en razón de que, no obstante reunir el requisito de años de servicio, esto es, 27 años y cuatro meses, no alcanzaba el requisito de edad exigido, esto es, 55 años, ni aún sumando los años de servicio al Estado en exceso, tal y como lo señala el Artículo 76 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, por lo que se declaró improcedente su jubilación.
Que mediante Resolución de fecha 18 de Febrero de 2011 emanada de la Defensora del Pueblo, notificada el 28 de Febrero de 2011, se procedió a su retiro del cargo de Defensor Auxiliar adscrita a la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Vargas, encontrándose para la fecha en que fue removida del cargo, en situación de ser jubilada de pleno derecho, lo cual no fue apreciado por la Defensora del Pueblo al momento de dictar los actos administrativos recurridos, esto es, que estuvo durante 19 años como Docente de Aula, hasta el año 2011, luego 02 años como Jefa de División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa de Vargas, y 07 años y 06 meses en la Defensoría del Pueblo.
Por su parte, los apoderados judiciales de la Defensoría del Pueblo señalaron que a tenor de lo establecido en la disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Defensoría del Pueblo goza de potestad reglamentaria, por lo que el máximo jerarca de la Defensoría del Pueblo dictó el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo el cual en su Artículo 74 remite a lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala en su Artículo 3 los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la jubilación, señalando el Artículo 76 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo unos requisitos adicionales para su otorgamiento, esto es, contar con la edad reglamentaria, el tiempo de servicio en la Administración Pública, con una permanencia mínima de 10 años en la Defensoría del Pueblo, salvo excepciones previstas en el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, relacionadas al exceso de años de servicio en la Administración Pública.
Que para la fecha de solicitud del beneficio de jubilación formulado por la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua el 04 de enero de 2011, tenía una antigüedad de 27 años, 04 meses y 12 días, al 31 de Enero de 2011, de los cuales 07 años, 06 meses y 14 días habían sido prestados dentro de la Defensoría del Pueblo, y la edad para la fecha de su solicitud era de 49 años, por lo que la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua para el momento de la solicitud no contaba con los requisitos esenciales concurrentes para su otorgamiento, pues a pesar de contar con el requisito de años de servicio al Estado, esto es, 27 años, 04 meses y 12 días, no alcanzaba el requisito de edad exigido, a saber 55 años, ni aun sumando los años de servicio al Estado en Exceso, tal como lo establece el Artículo 76 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, ni alcanzaba el requisito de 10 años de servicio en la Defensoría del Pueblo, por lo que no pudo ser honrada su solicitud, por cuanto no existía el derecho adquirido alegado.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1518 del 20 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“[…]
(…) el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
(…) este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
(…) el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
(…) el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
[…]
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide”.
Por tanto, la jubilación es un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en La ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, por ser un derecho del cual se hace acreedor el funcionario como recompensa al tiempo de servicio que prestó en la Administración, de carácter social y de protección a la vejez, al prestar un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva a la imposición del retiro.
Así mismo, la jurisprudencia y la doctrina han establecido de manera reiterada, que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, siendo tanto un beneficio como un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada a garantizarla, reconocerla tramitarla y otorgarla, sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que en el caso de autos no puede declararse la caducidad de la acción, ya que, caso contrario, se estaría violentando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulte acreedor de tal beneficio.
En virtud de lo anterior, este Juzgador procede a analizar las actas que conforman el presente expediente a efectos de verificar sí efectivamente la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua para el 28 de Febrero de 2011, fecha de su retiro del cargo de Defensor Auxiliar, adscrita a la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Vargas, de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, cumplía los extremos de Ley para ser acreedora del beneficio de jubilación, y al respecto observa que, los Artículos 74 y 76 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo establecen:
“Artículo 74
Los funcionarios de la Defensoría del Pueblo tendrán derecho a solicitar y a obtener la jubilación, desde el momento en que cumplan con todos los requisitos exigidos para ello, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.501, de fecha 16 de agosto de 2006, y su Reglamento; hasta tanto sea promulgada la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas, a que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.995 de fecha 05 de agosto de 2004.
Parágrafo Primero.- Quedan a salvo los requisitos de tiempo de servicio a cumplir en la Defensoría del Pueblo para el otorgamiento de este beneficio, establecidos en el artículo 32 de las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.780 de fecha 22 de septiembre de 2003, a tenor de lo dispuesto en la antes referida Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.
Parágrafo Segundo.- El derecho a jubilación a que hace referencia este artículo, podrá igualmente ser acordado de oficio por el Defensor o Defensora del Pueblo”
“Artículo 76
En atención a lo dispuesto en el artículo 74 del presente Estatuto, tendrán derecho a la jubilación los funcionarios de la Defensoría del Pueblo que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Haber alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco años (55) si es mujer, siempre y cuando hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio al Estado, y que por lo menos diez (10) de esos años, hayan sido prestados en la Defensoría del Pueblo, bien en forma continua o discontinua.
A efecto de lo anterior, cuando el funcionario de la Defensoría del Pueblo haya superado los años de servicio exigidos en este artículo para optar al derecho a la jubilación, pero no hubiere cumplido el límite de edad requerido, podrá computarse el exceso de años de servicio para completar el requisito de edad exigido en esta disposición. Los años de servicio que sean utilizados a tales efectos, no se computarán en la determinación del monto de la jubilación, a que hace referencia el Parágrafo Único del artículo 79.
2. Haber cumplido treinta y finco (35) años de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, siempre que al menos siete (7) años de esa antigüedad hubieren sido prestados ininterrumpidamente o no, al servicio de la Defensoría del Pueblo”
Por tanto, los funcionarios de la Defensoría del Pueblo tienen derecho a solicitar y obtener su jubilación, desde el momento en que cumplen los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aunado al requisito adicional referido al tiempo de servicio a cumplir en la Defensoría del Pueblo.
Al respecto, el Artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario (…) o el empleado (…) haya alcanzado la edad de (…) (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario (…) o el empleado (…) haya cumplido (…) (35) años de servicio, independientemente de la edad.
[…]
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.
Por su parte, el Artículo 1º del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, establece:
“La jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes que rige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y se otorgará cumplidos como sean los extremos requeridos en dicha Ley”.
De aquí que el funcionario se hace acreedor a la jubilación reglamentaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la Ley in commento, ante cuyo nacimiento no puede la Administración retirarlo de su cargo, por ser un derecho adquirido.
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al primer requisito concurrente establecido en el literal a) del Artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esto es, la edad que tenía la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua para el momento en que fue retirada de su cargo, inserto en el Expediente Principal:
- Folio 14 al 16, comunicación DdP-DFDS-0031-2011 emanada del Director de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo, de fecha 18 de Febrero de 2011 comunicando a la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua, en fecha 28 de Febrero de 2011 el contenido de la Resolución DdP-2011-035 de fecha 18 de Febrero de 2011, por medio de la cual la Defensora del Pueblo resuelve:
“[…]
CONSIDERANDO
Que la Dirección de Recursos Humano de la Defensoría del Pueblo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, procedió a efectuar el trámite pertinente para la reubicación de la ciudadana CARMEN BEATRIZ SEGURA CACUA (...) por ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación (...) sin que hasta la fecha se hubiere logrado la reubicación de la funcionaria.
RESUELVE:
PRIMERO: Retirar a la ciudadana CARMEN BEATRIZ SEGURA CACUA (...) del cargo de Defensor Auxiliar, adscrita a la Defensoría del Pueblo Delegada del estado Vargas, de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela.
[…]”
- Folio 42, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua, la cual indica como fecha de nacimiento el “09-02-61”;
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, para el momento en que fue retirada la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua de la Defensoría del Pueblo, esto es, 28 de Febrero de 2011, tenía 50 años de edad, por lo que este Juzgador no encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el Artículo 3 eiusdem, referido a los 55 años de edad, y así se declara.
En cuanto al segundo requisito, esto es, los años de servicio prestados en la Administración Pública, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Principal:
- Folio 21, relación de cargos y tiempo de servicio, emanado de la Dirección de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, correspondiente a la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua:
DESDE HASTA CARGO Y DEPENDENCIA
01-10-80 30-09-86 Maestra, Esc. “San Martín”, Caracas
01-10-86 09-08-93 Maestra, Esc. “10 de Marzo”, Caracas
10-08-93 15-03-00 Docente V, Esc. “10 de Marzo”, Caracas
TIEMPO DE SERVICIO: 19 años, 05 meses y 14 días al 15-03-00
- Folio 30, antecedentes de servicio emanado de la Dirección de Recursos Humanos y Tecnológicos del Consejo Legislativo del Estado Vargas, en fecha 13 de Enero de 2011, indicando como fecha de ingreso de la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua en el cargo de “COORDINADORA DE LA COMISIÓN”, el 1º de Marzo de 2003, y como fecha de egreso por renuncia en el cargo de “ASISTENTE DE COMISIÓN” el 15 de junio de 2003;
- Folio 122, constancia de trabajo emanada de la Zona Educativa del Estado Vargas, en fecha 18 de Septiembre de 2002, señalando:
“(...) el ciudadana Carmen Beatriz Segura (...) ha desempeñado el cargo de Jefe de División, en la División de Asesoría Jurídica, desde el 19 de Julio de 2001 hasta el 23 de Septiembre de 2002, con un año y dos meses de la labores (...)”
De lo anterior evidencia este Juzgador que, la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua ingresó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el 1º de Octubre de 1980 egresando el 15 de Marzo de 2000, lo cual equivale a 19 años, 05 meses y 14 días de servicio; el 19 de Julio de 2001 ingresó a la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Vargas egresando el 23 de Septiembre de 2002, lo cual equivale a 01 año, 02 meses y 04 días de servicio; el 1º de Marzo de 2003 ingresó al Consejo Legislativo del Estado Vargas egresando el 15 de junio de 2003, lo cual equivale a 03 meses y 14 días, para un total acumulado de servicio en la Administración Pública de 20 años, 11 meses y 02 días.
Del mismo modo, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 140, Certificación de Cargos Nº DDP/RRHH/00003 correspondiente a la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo en fecha 30 de Noviembre de 2011, el cual indica:
CARGO FECHA
Defensora Auxiliar
Defensora Delegada (Encargada)
Defensora Delegada (Encargada) 16/06/2003 hasta 03/02/2011
15/06/2006 hasta 14/07/2006
01/08/2006 hasta 01/06/2008
De lo anterior evidencia este Juzgador que, la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua prestó sus servicios en la Defensoría del Pueblo del 16 de Junio de 2003 al 03 de Febrero de 2011, lo cual equivale a 8 años, 04 meses y 13 días, los cuales, sumados a los 20 años, 11 meses y 02 días que tenía acumulados en la Administración Pública, equivalen a un total de 29 años, 03 meses y 15 días.
Al respecto, debe este Juzgador observar lo previsto en el Artículo 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece:
“La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio. A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria, obrero u obrera, contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.
[…]”
Así las cosas, concluye este Juzgador que la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua egresó con 29 años de servicio en la administración pública, por lo que el segundo requisito establecido en el Artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esto es, que hubiere cumplido 35 años de servicio independientemente de la edad, no se encuentra satisfecho, por lo que concluye este Juzgador que la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua no era acreedora del beneficio de Jubilación al momento de su remoción y posterior retiro de la Defensoría del Pueblo, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes sus alegatos, y así se declara.
La ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua alegó que la actuación de la Defensora del Pueblo constituye una afectación grave a sus derechos fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que procedió a la remoción de su cargo por considerarlo de libre nombramiento y remoción, sin respetar su derecho a la salud e incapacidad, lo cual evidencia una vía de hecho en la cual no serviría de excusa la última parte del Artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que una decisión groseramente ilegal, mal podría servir de fundamento para dar legitimidad a una actuación material que menoscabe o perturbe sus derechos particulares, y tampoco existe una renuncia escrita, ni aceptada por la administración, lo que evidencia una vulneración de sus derechos fundamentales constitucionales inherentes al ser humano, al haber resultado removida de la manera que lo fue, sin que se le concediera el disfrute de su derecho a la jubilación, lo cual constituye un derecho adquirido.
Por su parte, los apoderados judiciales de la Defensoría del Pueblo señalaron que la Defensoría del Pueblo no incurrió en una vía de hecho, puesto que la remoción de la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua obedeció a que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción previsto expresamente en los Artículos 13, 15 y 17 del Estatuto de Personal.
Que el cargo desempeñado por la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua era un cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, previsto expresamente en el Artículo 17 numeral 4º del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, no siendo necesario, por tanto, la sustanciación de procedimiento alguno para acordar su remoción, por lo que no se afectaron sus derechos fundamentales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, al no iniciarse procedimiento alguno que ameritara su intervención.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Así, el precitado Artículo contempla el ingreso a la carrera administrativa mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública. Por su parte, los Artículos 13, 15 y 17 numeral 4º del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, establecen:
“Artículo 13
Los funcionarios al servicio de la Defensoría del Pueblo serán de carrera o de libre nombramiento y remoción por parte del Defensor o Defensora del Pueblo”
“Artículo 15
Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes ocupen cargos de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo. En consecuencia, serán nombrados y removidos libremente de esos cargos por el Defensor o Defensora del Pueblo, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley y el presente Estatuto de Personal, en virtud de lo cual no gozarán de estabilidad en el ejercicio de dichos cargos”
“Artículo 17
Los cargos de confianza son aquellos que sean ocupados por funcionarios nombrados libremente por el Defensor o Defensora del Pueblo, no sujetos a concurso, ni al cumplimiento del período de prueba requerido para el ingreso de los funcionario de carrera de la Defensoría del Pueblo, e impliquen el conocimiento y manejo de información confidencial, o la administración o disposición de bienes y servicios de la Institución, o que en ejercido de sus funciones representen o comprometan el patrimonio, el nombre o la reputación de la Defensoría del Pueblo. Tales cargos son los siguientes:
4. Defensor Auxiliar”
Por tanto, el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo señala que los funcionarios al servicio de la Defensoría del Pueblo serán de carrera o de libre nombramiento y remoción por parte del Defensor o Defensora del Pueblo, señalando que serán funcionarios de libre nombramiento y remoción quienes ocupen cargos de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo, catalogando en su Artículo 17 el cargo de Defensor Auxiliar como de confianza, en virtud de no estar sujeto a concurso y las funciones propias que ejerce, tales como el conocimiento y manejo de información confidencial.
No obstante, considera necesario este Juzgador señalar que, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.
En este sentido, resulta necesario hacer referencia al Registro de Información del Cargo, el cual es el medio idóneo para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción por el organismo querellado.
Asimismo, cabe destacar que aún cuando el Registro de Información del Cargo tiene un valor fundamental para demostrar la naturaleza del cargo, tal demostración puede ser aportada por otros elementos, siempre que éstos sirvan como medio para comprobar la confidencialidad del cargo.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Principal, del Folio 132 al 133, Descripción y Perfil de Cargo, emanado de la Defensoría del Pueblo, del cual se evidencia que las funciones del cargo de Defensor Auxiliar, son las siguientes:
“V.- Funciones Principales:
- Atender diariamente público y tramitar las denuncias que recibe.
- Ofrecer orientación legal a los denunciantes.
- Efectuar conciliaciones con las partes interesadas, a fin de solucionar las denuncias recibidas.
- Referir casos a entes públicos competentes para solucionar los casos atendidos.
- Visitar entes públicos y/o privados de la zona para canalizar y resolver los casos atendidos.
- Elaborar toda la correspondencia dirigida a entes públicos o privados para la solución de las denuncias recibidas.
[…]
VI.- Dimensiones del Cargo:
[…]
6.3.- Información Confidencial:
El Defensor auxiliar maneja información confidencial referente a los casos de denuncias que se atienden en la oficina (...)
[…]”
De lo anterior evidencia este Juzgador que las funciones ejercidas por la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua denotan el grado de confidencialidad que tenía en el ejercicio del cargo de Defensor Auxiliar, por manejar información confidencial referente a casos de denuncias.
Finalmente, observa este Juzgado inserto en el Expediente Principal, del Folio 17 al 19, comunicación DP/DFDS-0320-2010 emanada del Director de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo, de fecha 16 de Noviembre de 2010 comunicando a la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua, en fecha 03 de Enero de 2011 el contenido de la Resolución DdP-2010-210 de fecha 16 de Noviembre de 2010, por medio de la cual la Defensora del Pueblo resuelve:
“[…]
CONSIDERANDO
Que la Resolución Nº DP-2007-2010 (...) contentiva del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, establece en su artículo 13 que los funcionarios y empleados al servicio de la Defensoría del Pueblo serán de carrera o de libre nombramiento y remoción por parte de la Defensora del Pueblo.
CONSIDERANDO
Que en el citado Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, se decretaron como de libre nombramiento y remoción por parte de la Defensora del Pueblo, los cargos clasificados como de alto nivel y confianza, conforme a lo previsto en el artículo 15.
CONSIDERANDO
Que en el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, se considera de confianza, el cargo de Defensor Auxiliar, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 17 eiusdem.
RESUELVE
PRIMERO: Remover a la ciudadana CARMEN BEATRIZ SEGURA CACUA (...) del cargo de Defensor Auxiliar, adscrita a la Defensoría del Pueblo Delegada del estado Vargas, de la Defensoría del Pueblo, cargo que se encuentra clasificado como de libre nombramiento y remoción por parte de la Defensora del Pueblo, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 15 y 17 numeral 4 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo.
SEGUNDO: Declarar en situación de disponibilidad por el período de un (1) mes a la ciudadana CARMEN BEATRIZ SEGURA CACUA (...) de acuerdo con lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, lapso éste durante el cual tendrá derecho a percibir su salario y los complementos correspondientes. La Dirección de Recursos Humanos queda encargada de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Resolución.
[…]”
Por tanto, y visto que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones, y evidenciando este Órgano Jurisdiccional que el cargo desempeñado por la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua, esto es, Defensor Auxiliar, adscrita a la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Vargas, de la Defensoría del Pueblo es un cargo de confianza, en virtud de que las funciones ejercidas por la querellante requerían un alto grado de confidencialidad con respecto a la Administración de acuerdo a las funciones asignadas, como lo son, manejar información confidencial referente a casos de denuncias, entre otras, las cuales demuestran que desempeñaba funciones que requerían confidencialidad dentro de la Institución, por lo que concluye este Juzgado que el cargo in commento es de libre nombramiento y remoción, y así se declara.
Así las cosas, observa este Juzgador que, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, así, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por su parte, en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”.
Por tanto, para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, cuando: ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa; a pesar de que le permite su utilización, los ignora totalmente; o cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.
Al respecto, considera este Juzgador importante señalar la diferencia entre el retiro que se origina ante la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico, causal que, si es de contenido sancionatorio habrá de ser comprobada en el correspondiente procedimiento disciplinario y el retiro que tiene lugar posterior a un acto de remoción.
Así las cosas, observa este Juzgador que, los Artículos 15 y 22 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, establecen:
“Artículo 15
Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes ocupen cargos de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo. En consecuencia, serán nombrados y removidos libremente de esos cargos por el Defensor o Defensora del Pueblo, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley y el presente Estatuto de Personal, en virtud de lo cual no gozarán de estabilidad en el ejercicio de dichos cargos”
“Artículo 22
Los funcionarios de carrera de la Defensoría del Pueblo gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán cesar en el ejercicio de sus funciones por los motivos o las causales establecidas en el presente Estatuto”
En el caso de autos, tal y como se señaló supra, la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua no era funcionaria público de carrera y no gozaba, por tanto, de estabilidad en el desempeño de su cargo, por lo que no tenía que cumplirse el procedimiento previsto en la Ley para su remoción y posterior retiro de la Administración, puesto que no fue objeto de niguna sanción disciplinaria de destitución, evidenciándose que los actos de remoción y retiro no afectaron sus derechos fundamentales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que fue producto del ejercicio de una potestad discrecional que la Ley confiere a la máxima autoridad de un ente u órgano para remover a los funcionarios que se encuentren en un cargo de confianza o alto nivel, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes sus alegatos, y así se declara.
Finalmente, observa este Juzgador, inserto en el Expediente Principal:
- Folio 14 al 16, comunicación DdP-DFDS-0031-2011 emanada del Director de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo, de fecha 18 de Febrero de 2011 comunicando a la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua, en fecha 28 de Febrero de 2011 el contenido de la Resolución DdP-2011-035 de fecha 18 de Febrero de 2011, por medio de la cual la Defensora del Pueblo resolvió su retiro del cargo de Defensor Auxiliar, adscrita a la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Vargas, de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, indicándole en el resuelve cuarto:
“CUARTO: Hacer del conocimiento de la ciudadana CARMEN BEATRIZ SEGURA CUA, (...) que de considerar que la presente decisión lesiona o menoscaba sus derechos subjetivos y legítimos, podrá ejercer dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto, el recurso de reconsideración correspondiente, de acuerdo con lo contenido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como interponer facultativamente querella funcionarial ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo competentes de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública”
- Folio 17 al 19, comunicación DP/DFDS-0320-2010 emanada del Director de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo, de fecha 16 de Noviembre de 2010 comunicando a la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua, en fecha 03 de Enero de 2011 el contenido de la Resolución DdP-2010-210 de fecha 16 de Noviembre de 2010, por medio de la cual la Defensora del Pueblo resolvió la remoción de la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua, indicándole en el resuelve cuarto:
“CUARTO: Hacer del conocimiento de la ciudadana CARMEN BEATRIZ SEGURA CUA (...) que de considerar que la presente decisión lesiona o menoscaba sus derechos subjetivos y legítimos, podrá ejercer dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto, el recurso de reconsideración correspondiente, de acuerdo a lo contenido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; o interponer facultativamente dentro del lapso de tres (3) meses querella funcionarial ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”
Por tanto, la Defensoría del Pueblo le indicó a la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua los recursos que podía interponer contra dicho acto, el tribunal competente para conocer del mismo, el tiempo para ejercerlo, y la normativa que regulaba dicho procedimiento, respetándole por tanto, su derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes sus alegatos, y así se declara.
La ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua alegó que la Administración se fundamentó en el supuesto de condiciones para su percepción, pero que en ningún momento, tramitó su incapacidad o pensión de invalidez, constituyéndose no solamente un vicio de falso supuesto de derecho, sino un falso supuesto de hecho, puesto que se encontraba en la obligación de tramitar su incapacidad, por encontrarse padeciendo una discapacidad laboral producto de un accidente de trabajo sufrido mientras realizaba una actividad inherente a las labores de Defensora del Pueblo encargada para el Estado Vargas, lo cual le produjo un síndrome cérvico braquial derecho con comprensión radicular C5-C6, síndrome de fatiga crónica y síndrome fibromiálgico, con radiculapatía L5-S1 crónica de carácter degenerativo.
Por su parte, los apoderados judiciales de la Defensoría del Pueblo señalaron que para el otorgamiento de la pensión de invalidez, la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua debería cumplir con ciertos presupuestos previstos en el Artículo 83 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, concatenado con los Artículos 13 y 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que, presentando una incapacidad temporal que no superaba las 52 semanas previstas en el Artículo 9 de la Ley del Seguro Social, durando aproximadamente 04 meses y 10 días, su incapacidad fue por 17 semanas y 03 días, incorporándose a su puesto de trabajo, por lo que mal podría suponerse la tramitación de una incapacidad total para el trabajo, no procediendo el inicio del trámite por invalidez.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, por lo que debe existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la administración cuando ejerce su actividad administrativa disciplinaria, por cuanto, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente ésta quien tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga, de aquí que, la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00465 del 27 Marzo 2001 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa señaló:
“(…) se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.
En el caso de autos observa este Juzgador, inserto en el Expediente Principal:
- Folio 14 al 16, comunicación DdP-DFDS-0031-2011 emanada del Director de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo, de fecha 18 de Febrero de 2011 comunicando a la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua, en fecha 28 de Febrero de 2011 el contenido de la Resolución DdP-2011-035 de fecha 18 de Febrero de 2011, por medio de la cual la Defensora del Pueblo resuelve:
“[…]
CONSIDERANDO
Que la Dirección de Recursos Humano de la Defensoría del Pueblo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, procedió a efectuar el trámite pertinente para la reubicación de la ciudadana CARMEN BEATRIZ SEGURA CACUA (...) por ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación (...) sin que hasta la fecha se hubiere logrado la reubicación de la funcionaria.
RESUELVE:
PRIMERO: Retirar a la ciudadana CARMEN BEATRIZ SEGURA CACUA (...) del cargo de Defensor Auxiliar, adscrita a la Defensoría del Pueblo Delegada del estado Vargas, de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela.
[…]”
- Folio 17 al 19, comunicación DP/DFDS-0320-2010 emanada del Director de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo, de fecha 16 de Noviembre de 2010 comunicando a la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua, en fecha 03 de Enero de 2011 el contenido de la Resolución DdP-2010-210 de fecha 16 de Noviembre de 2010, por medio de la cual la Defensora del Pueblo resuelve:
“[…]
PRIMERO: Remover a la ciudadana CARMEN BEATRIZ SEGURA CACUA (...) del cargo de Defensor Auxiliar, adscrita a la Defensoría del Pueblo Delegada del estado Vargas, de la Defensoría del Pueblo, cargo que se encuentra clasificado como de libre nombramiento y remoción por parte de la Defensora del Pueblo, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 15 y 17 numeral 4 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo.
SEGUNDO: Declarar en situación de disponibilidad por el período de un (1) mes a la ciudadana CARMEN BEATRIZ SEGURA CACUA (...) de acuerdo con lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, lapso éste durante el cual tendrá derecho a percibir su salario y los complementos correspondientes. La Dirección de Recursos Humanos queda encargada de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Resolución.
[…]”
Por tanto, la Defensora del Pueblo resolvió la remoción de la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua del cargo de Defensor Auxiliar, adscrita a la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Vargas, de la Defensoría del Pueblo, en virtud de encontrarse clasificado dicho cargo como de libre nombramiento y remoción, declarando en situación de disponibilidad a la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua por el período de un mes, a efectos de realizar las gestiones reubicatorias, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el vicio de falso supuesto alegado, puesto que la decisión de remover a la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua partió del hecho cierto de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, acordándose su retiro al ser infructuosas las gestiones tendentes a obtener su reubicación, y así se declara.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, el Artículo 83 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, establece en cuanto a la pensión de invalidez:
“Los funcionarios de la Defensoría del Pueblo que no llenen los requisitos para la jubilación, tendrán derecho a una pensión en el caso de invalidez permanente, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.501, de fecha 16 de agosto de 2006, y su Reglamento; hasta tanto sea promulgada la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas, a que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.
A los efectos de este Artículo, la invalidez se determinará de conformidad con lo que establezca la Ley del Seguro Social, y sólo podrá ser certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), o por la instancia que haga sus veces, según la ley que regule la materia”
Por tanto, los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, que no llenen los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para obtener su jubilación, tendrán derecho a una pensión en caso de una invalidez permanente, la cual será determinada de conformidad con lo establezca la Ley del Seguro Social, debidamente certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o quien haga sus veces.
Al respecto, el Artículo 9 de la Ley del Seguro Social, establece:
“Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4º) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos semanas para un mismo caso”
Por tanto, la incapacidad temporal no puede excede de 52 semanas para un mismo caso, caso contrario, se considerará una incapacidad permanente para el trabajo. Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de verificar si la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua se encontraba padeciendo una incapacidad permanente y al efecto observa inserto en el Expediente Principal:
- Folio 59 al 60, informe laboral emanado del terapeuta ocupacional en fecha 15 de Octubre de 2010, correspondiente a la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua, el cual señala:
“(...) Se Sugiere Traslado de Puesto Laboral a una zona donde no implique, largos trayectos entre un sitio y otro, repetición constante de tareas y donde no se vean involucrados sobre todo la columna cervical y lumbar ya que debido a su condición clínica NO debe realizar actividades que impliquen esfuerzo físico.
Tomando en cuenta que esto aumenta efectos negativos sobre su salud se deben evitar posturas incorrectas, y consecuencias durante la jornada laboral de esta manera puede continuar con un buen desempeño laboral, evitando recaídas y así tener un rendimiento ocupacional óptimo. Para ello se dieron indicaciones en cuanto a higiene postular y entrenamiento laboral”
- Folio 61, Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana Carmen Beatriz Segura, por un lapso de 21 días, del 26 de Octubre al 15 de Noviembre de 2010;
- Folio 62, Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana Carmen Beatriz Segura, por un lapso de 15 días, del 05 al 19 de Abril de 2010;
- Folio 63, Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana Carmen Beatriz Segura, por un lapso de 21 días, del 22 de Abril al 12 de Mayo de 2010;
- Folio 64, Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana Carmen Beatriz Segura, por un lapso de 21 días, del 16 al 26 de Septiembre de 2010;
- Folio 65, Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana Carmen Beatriz Segura, por un lapso de 21 días, del 05 al 25 de Octubre de 2010;
- Folio 67, Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana Carmen Beatriz Segura, por un lapso de 21 días, del 16 de Noviembre al 06 de Diciembre de 2010;
- Folio 68, Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana Carmen Beatriz Segura, por un lapso de 21 días, del 07 al 27 de Diciembre de 2010;
De lo anterior evidencia este Juzgador que, mediante informe laboral de fecha 15 de Octubre de 2010 se sugirió el traslado de puesto laboral de la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua a una zona donde no implique largos trayectos entre un sitio y otro, repetición constante de tareas y donde no se vean involucrados sobre todo la columna cervical y lumbar ya que debido a su condición clínica no debería realizar actividades que implicaran esfuerzo físico, lo cual permitiría a la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua continuar con un buen desempeño laboral, evitando recaídas, teniendo un rendimiento ocupacional óptimo.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgó certificados de incapacidad a la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua, en el año 2010, por los siguientes períodos: 05 al 19 de Abril de 2010, 22 de Abril al 12 de Mayo de 2010, 16 al 26 de Septiembre de 2010, 05 al 25 de Octubre de 2010, 26 de Octubre al 15 de Noviembre de 2010, 16 de Noviembre al 06 de Diciembre de 2010 y del 07 al 27 de Diciembre de 2010, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes los argumentos de la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua, puesto que para la fecha en que se fue retirada de su cargo, esto es, 28 de Febrero de 2011, la Defensoría del Pueblo no se encontraba en la obligación de tramitar su incapacidad laboral, puesto que no reunía los requisitos para optar a una pensión de invalidez permanente, esto es, los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no superaban las 52 semanas, y así se declara.
La ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua alegó que el hecho de indicar en el acto administrativo una voluntad común de las partes, constituye un uso excesivo de las potestades en materia de administración de personal, puesto que se tergiversaron los hechos al afirmar que hubo voluntad de las partes para una renuncia que nunca se verificó y que no consta en el expediente administrativo, puesto que la renuncia debe ser de manera expresa y unilateral, debidamente aceptada, lo cual no se verificó.
Por su parte, los apoderados judiciales de la Defensoría del Pueblo señalaron que del expediente personal de la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua no consta documentación alguna que suponga la tergiversación de información, ni mucho menos donde se plantee una supuesta renuncia, por tanto, no se entiende el argumento esgrimido, el cual no concuerda con el objeto de la presente querella ni con los actos recurridos.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01448 de fecha 12 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“(...) uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración. De allí que el fin sea siempre un acto reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada, al fin previsto en la norma.
Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que el extinto Consejo de la Judicatura incurrió en el vicio señalado. (...)”
En el caso de autos, tal y como se señaló supra, la decisión de remover a la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua fue producto del ejercicio de la potestad discrecional otorgada por la Ley a la Defensora del Pueblo, como máxima autoridad de la Defensoría del Pueblo, para retirar a la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua en virtud de encontrarse ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, acordándose su retiro al ser infructuosas las gestiones tendentes a obtener su reubicación, y no en virtud de la renuncia de la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes sus argumentos, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.606.551 asistida por el abogado Hermann de J. Vásquez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.213 contra los actos administrativos contenidos en la Decisión Nº 00145/2011 y en la Resolución DdP-2011-035 suscritos por la Defensora del Pueblo.
Publíquese y regístrese.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, Caracas, Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBET BASTARDO
En esta misma fecha 31-07-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBET BASTARDO




Exp. 1659
JVTR/LB/71
Sentencia Definitiva