Mediante escrito consignado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de Marzo de 2012, por la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.960.889, asistida por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.535 y 18.205 respectivamente, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos;
El 15 de Marzo de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual lo recibió el 20 del mismo mes y año, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 1933;
El 23 de Marzo de 2012 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y del Síndico del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda;
El 26 de Abril de 2013 se dio contestación al recurso;
El 29 de Abril de 2013 se ordenó formar pieza por separado a los fines de agregar expediente administrativo consignado el 26 del mismo mes y año;
El 29 de Abril de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 3er día de despacho siguiente;
El 30 de Abril de 2013 la apoderada judicial de la parte querellante impugnó el expediente administrativo;
El 06 de Mayo de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, con la asistencia de los apoderados judiciales de las partes, las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio;
El 30 de Mayo de 2013 se pronunció sobre el escrito de oposición de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte querellada y los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes;
El 18 de Junio de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 28 del mismo mes y año, con la asistencia de los apoderados judiciales de las partes;
El 11 Julio de 2013 se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia de las prestaciones sociales recibida por la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo, en virtud de la relación funcionarial que mantuvo con el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Así las cosas, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Como punto previo, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la impugnación del expediente administrativo realizada por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo, en su escrito de promoción de pruebas, inserto del Folio 50 al 54 del Expediente Principal, en el cual alegó:
“[…]
IMPUGNACIÓN DOCUMENTAL
Impugnamos el contenido del expediente administrativo consignado por la querellada, por cuanto el mismo presenta inconsistencias en su conformación, disparidad en la foliatura, ausencia de folios, no contiene los cálculos que conforme a la fórmula expuesta en el Manual de Normas y Procedimientos consistente en el coeficiente a aplicar, se hubiere llegado a determinar el monto cancelado y los conceptos de cada uno de ellos.
[…]”
Para decidir, observa este Juzgador que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01257 de fecha 12 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló, en cuanto a la impugnación del expediente administrativo, que:
“(...) ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.
Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:
[…]
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.
[…]”
En el caso de autos, observa este Juzgador que, la impugnación del expediente administrativo formulada por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo en el lapso probatorio estuvo destinada a enervar la exactitud y veracidad de las actas que conforman el expediente administrativo consignado por el apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, puesto que al señalar “(...) Impugnamos el contenido del expediente administrativo consignado por la querellada, por cuanto el mismo presenta inconsistencias en su conformación, disparidad en la foliatura, ausencia de folios (…)” es evidente que dichos argumentos se encuentran dirigidos a enervar la exactitud de las actas que lo conforman, procediendo, por tanto, su impugnación a través del procedimiento previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable a la impugnación del expediente administrativo siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita supra.
Así las cosas, evidencia este Juzgado que, la parte contra quien operó la impugnación, esto es, el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, no ratificó las actas del expediente administrativo ni trajo a la vista de este Juzgador el expediente original, por lo que se declara procedente la impugnación del expediente administrativo realizada por las apoderadas judiciales de la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo, y así se declara.
En cuanto al fondo del asunto, observa este Juzgador que, la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo alegó que comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao para el mes de Octubre del año 2000, como funcionaria policial en el rango de Agente, con un salario de Bs. 484,00 mensuales, el cual fue incrementando hasta llegar a Bs. 3.668,00 más una prima por antigüedad de Bs. 403,48 y una prima de profesionalización de Bs. 150,00 lo cual generó para el cálculo un salario integral de Bs. 4.221,49 equivalente a Bs. 140,72 diarios, hasta el 02 de Noviembre de 2011.
Que la Institución calculó por concepto de prestaciones sociales Bs. 37.428,68 existiendo una diferencia por cuanto era Bs. 162.428,18 lo cual arroja una diferencia de Bs. 53.491,81 más todos los incrementos que por intereses se perciba durante el presente juicio, más el descuento de 40 días de sueldo, tal y como se demuestra de la tabla que anexa a su querella, de la cual se desprende que no se calcularon los intereses acumulados, los cuales aparecen debidamente calculados en los anexos que consigna junto con la querella, más aquellos que arroje la experticia complementaria al fallo que deba practicarse.
Que se le descontaron indebidamente los aguinaldos fraccionados que debieron calcularse sobre los 100 días que la Institución paga por Ordenanza Municipal por un monto de Bs. 2.296,55 los cuales deben imputarse en la definitiva, más 40 días de sueldo “ilegalmente” descontados por un monto de Bs. 5.268,80 por cuanto no fueron debidamente calculados.
Que en la indemnización de antigüedad existe una diferencia de Bs. 355,33.
Que el 14 de Diciembre de 2011 le fue entregado por concepto de prestaciones sociales un monto de Bs. 37.428,68, existiendo una diferencia de Bs. 59.120,61 más todos los intereses que dicha cantidad siga generando hasta la definitiva, para lo cual solicitan la práctica de una experticia al fallo con un solo experto nombrado por la demandante, con la debida inclusión de indexación monetaria.
Que existe un coeficiente por el cual se calculan las prestaciones en el Instituto querellado, el cual desconoce cómo procede por no tener acceso a los cálculos y que, en la definitiva de existir el mismo y no se hubiese calculado, debe ordenarse su aplicación a los cálculos establecidos, con lo cual el monto a demandar pudiera ser evidentemente mayor, lo que hace necesaria la práctica de una experticia complementaria del fallo.
Por su parte, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao señalaron que la querella resulta improcedente, debido a que ha sido interpuesta de manera genérica e imprecisa, sin especificar los conceptos que la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo pretende le sean pagados, ni cuál es el origen y la causa de las cantidades que supuestamente se le adeudan aún, ni la base de los cálculos sobre los cuales se fundamenta su petitorio.
Que resulta improcedente la solicitud de la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo respecto al pago de alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales, puesto que dicha obligación ya ha sido cabalmente cumplida por el Instituto.
Que lo pretendido por la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo trasciende los conceptos a los que legalmente tenía derecho, pues su reclamación por conceptos que, a su decir, deben estar incluidos en el cálculo de las prestaciones sociales es improcedente, debido a que existen conceptos que no pueden ser incluidos, tales como el de cesta ticket que no forma parte del salario, derivándose de allí la improcedencia de dicha reclamación.
Que la solicitud de pago de intereses resulta genérica e imprecisa, pues de ninguna manera estima el interés reclamado, el cual además resulta improcedente, dada la imprecisión de la cantidad sobre la cual deberían ser supuestamente calculados, por lo que resulta improcedente.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, las prestaciones sociales constituyen un derecho social de carácter irrenunciable que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, las cuales son exigibles al término de la relación de empleo público, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Por tanto, las prestaciones sociales son un derecho adquirido, que corresponde a los trabajadores tanto del sector privado como del público, al momento de culminar su relación de empleo, producto de los años de servicio prestados, la cual es considerada como una deuda de valor de exigibilidad inmediata.
En el caso de autos observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al Folio 10, liquidación de prestaciones de antigüedad FP-04 recibida por la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo en fecha 14 de Noviembre de 2011, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, el cual indica en el renglón “TOTAL A CANCELAR” un monto de Bs. 37.428,68, indicando en el renglón observaciones:
“[…]
YO ANTUANETT ISABEL QUINTERO CASTILLO, HAGO CONSTAR QUE HE RECIBIDO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, LA CANTIDAD INDICADA EN EL PRESENTE FORMULARIO, EN EL CUAL ESTÁN INCLUIDAS TODAS MIS PRESTACIONES, POR LO QUE ESTOY TOTALMENTE DE ACUERDO CON EL MONTO QUE ME CORRESPONDE Y CON MI FIRMA, CUALQUIER OBJECIÓN QUEDA SIN EFECTO.
[…]”
Por tanto, la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 14 de Noviembre de 2011 por un monto de Bs. 37.428,68 procediendo a ejercer la presente querella al considerar que dicho monto era insuficiente, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera necesario aclarar que, para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el accionante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una Sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Al respecto, observa este Juzgador que, el Artículo 95, ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”
Por tanto, para que el Juez en su Sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente, legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito libelar todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juzgador elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, más aún en el caso de que se pretenda, como en el caso de autos, una diferencia en el monto de las prestaciones sociales, ya que debe demostrarse el error en el cálculo de la Administración Pública o la diferencia entre lo pagado y el cálculo efectivo conforme a la legislación vigente y aplicable al caso en cuestión.
En consecuencia, y visto que la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo se limitó en su escrito libelar a transcribir artículos de la legislación venezolana, y las cantidades que, a su decir, le corresponden por este concepto, sin especificar la manera cómo obtuvo tal monto, a efectos de determinar y demostrar la existencia de la diferencia que reclama, este Juzgador declara improcedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales, y así se declara.
Aunado a lo anterior, observa este Juzgador que, la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo a fin de sustentar la diferencia de prestaciones sociales reclamadas realizó una serie de señalamientos sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que este Órgano Jurisdiccional no puede otorgar veracidad a los cálculos presentados en su querella, insertos al Folio 02 del Expediente Principal, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados, por lo que dichos cálculos deben ser desestimados.
Del mismo modo observa este Órgano Jurisdiccional que, los anexos consignados por la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo al momento de interponer su querella, insertos en el Expediente Principal del Folio 06 al 09, ambos inclusive, carecen de sellos húmedos y firmas que los convaliden, por lo que su valor probatorio no puede ser otro que la opinión de la misma parte actora, los cuales no podrían ser considerados como una prueba válida en juicio, pues no constituyen más que un instrumento privado, producido y promovido por la parte que quiere hacerlo valer y servirse de los mismos, los cuales no pueden apreciarse por carecer de validez, porque en su elaboración no participó la Administración, caso contrario, se estaría en presencia de un documento privado, emanado de la parte querellante, prueba instrumental preconstituida realizada por la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales, según su opinión, son insuficientes.
En consecuencia, dado que la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo no aportó a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, no puede evidenciar este Juzgador que exista alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales y en los intereses sobre prestaciones sociales reclamados, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se declara.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.960.889, asistida por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.535 y 18.205 respectivamente, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
Publíquese y regístrese.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, Caracas, Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBET BASTARDO
En esta misma fecha 31-07-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBET BASTARDO
Exp. 1933
JVTR/LB/71
Sentencia Definitiva