Mediante escrito consignado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de Noviembre de 2012, por la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.819, asistida por el abogado José Ángel Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.620, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº TT-056 de fecha 25 de Junio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 25 de Junio de 2012;
El 22 de Noviembre de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 2105;
El 28 de Noviembre de 2012 se declaró competente para conocer la presente causa, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, se declaró improcedente el amparo constitucional cautelar, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, se solicitó el expediente administrativo, se instó a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar la conciliación como medio alterno de solución de controversias, y se ordenó la notificación del Director de la Policía Nacional Bolivariana y del Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia;
El 31 de Marzo de 2013 se dio contestación al recurso;
El 10 de Junio de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 18 del mismo mes y año, con la asistencia de la representante judicial del organismo querellado;
El 25 de Junio de 2013 se ordenó formar pieza por separado a los fines de agregar expediente administrativo consignado el 20 del mismo mes y año;
El 25 de Junio de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 04 de Julio del mismo año, con la asistencia de los apoderados judiciales de las partes. Se informó que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes;
El 17 de Julio de 2013 se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº TT-056 de fecha 25 de Junio de 2012, por medio de la cual el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 25 de Junio de 2012 decidió la destitución de la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn. Así las cosas, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Alega la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn que en el procedimiento administrativo de destitución incoado en su contra se desconoció el deber de la administración de proceder conforme a las previsiones del Artículo 89 y 10 numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que no se le permitió el acceso al expediente ni ejercer su derecho a la defensa, violentando el debido proceso.
Al respecto, la representante judicial de la parte querellada señaló que utilizó los mecanismos más idóneos y expeditos para que la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn pudiera ejercer a cabalidad su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como se desprende del procedimiento sustanciado en sede administrativa, lo cual denota que, lejos de impedir su participación o el ejercicio de sus derechos, cumplió con las formalidades esenciales a los fines de notificarle el procedimiento iniciado.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Administración antes de acordar iniciar un procedimiento sancionatorio o disciplinario, puede determinar de manera preliminar, con la realización de actuaciones previas, si efectivamente existen indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento.
En estas actuaciones, podrá recabar informaciones, documentos, declaraciones informativas, así como otros elementos que le indiquen con certeza la presunta comisión de la causal de destitución, justificando el inicio del procedimiento, pero sin que dichas actuaciones y sus resultados formen parte del mismo, pues, sin existencia del auto de apertura, resultan inexistentes.
Así, ante la existencia de indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento, nace el deber de comprobar los hechos constitutivos de cada causal imputada prevista en la Ley, la cual corresponde a la Administración Pública sobre la base de una doble certeza: La de los hechos imputados y la culpabilidad.
Ahora bien, es en la fase de sustanciación o instrucción del procedimiento administrativo donde se podrán comprobar los hechos constitutivos de cada causal de destitución, y es en todas las actuaciones propias de ésta, como lo son los alegatos de descargo, pruebas promovidas tanto por la Administración como por el interesado, autos para mejor proveer, etcétera, que el interesado puede y debe ejercer todos los atributos del derecho a la defensa, y la Administración debe efectuar todas las diligencias que sean necesarias para tratar de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al interesado hasta la decisión definitiva.
Por tanto, siendo la destitución la sanción disciplinaria más severa establecida en la Ley, puesto que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometan su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, es necesario que la misma sea consecuencia de un procedimiento donde se encuentren presentes todas las garantías procesales para las partes, en especial el derecho a la defensa, permitiéndole al funcionario la posibilidad de alegar lo que creyere conveniente y aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputan como causal de destitución.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”.
Por tanto, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, así, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por su parte, en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así las cosas, y ante la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulados por la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar si en el caso de autos, se infringió las reglas que delinean las fases del procedimiento disciplinario en el ámbito de la función pública, puesto que los actos sancionatorios emanados de los organismos administrativos deben ser el resultado de un procedimiento constitutivo en el cual se cumplan todas y cada una de sus fases, resultando dichas formalidades esenciales para su validez ya que la estructura del procedimiento está destinada fundamentalmente a concretar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.
Al respecto, observa este Juzgador que, el Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece, respecto al procedimiento en caso de destitución:
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución (…) cuando el comportamiento del funcionario (…) policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
[…]”
Así las cosas, pasa a analizar este Juzgador las actuaciones que corren insertas en el Expediente Administrativo, a objeto de verificar si en el procedimiento administrativo de destitución incoado en contra de la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn se infringió el procedimiento de notificación establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa que, el Artículo 89 eiusdem, establece:
“Cuando el funcionario (…) público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario (…) público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario (…) público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario (…) público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario (…) público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario (…) público”
Por tanto, una vez que la Oficina de Control de Actuación Policial instruye el expediente disciplinario, previa solicitud del funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, estableciendo claramente la norma que de no llevarse a cabo la notificación personal del funcionario, está deberá realizarse en su residencia, dejando expresa constancia de que la misma fue recibida, y sólo en el caso de ser impracticable la citación en dicha forma, se procederá a la notificación por cartel en un diario de mayor circulación en la localidad, y después de transcurridos 05 días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario, por lo que no se trata de 03 maneras distintas de efectuar la notificación que puedan ser escogidas aleatoriamente y a conveniencia por la Administración, sino que se trata de un orden correlativo, en el cual cada notificación debe hacerse en función de la imposibilidad de llevar a cabo la anterior, lo cual permitirá definitivamente poner en conocimiento al interesado del inicio del procedimiento, suponiendo lo contrario la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 02, Oficio Nº 229-11 emanado del Comandante de la Unidad Especial Miranda Nº 02 en fecha 26 de Julio de 2011, solicitando al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial:
“(...) realizar apertura de Intervención Temprana de la Funcionaria VIGILANTE (TT) (...)ALFARO VIELMA DEYSI MAYERLIN (...) Se remite PUNTO INFORMATIVO de fecha 26JUL2011 y se anexan hojas de novedades diaria de fecha 21, 22, (...) 24 y 25 del presente mes, emitido por la (...) (COMANDANTE DEL PUESTO DE CAUCAGUA)”
- Folio 03, Punto Informativo emanado de la Comandante del Puesto Caucagua en fecha 26 de Julio de 2011, notificando al Comandante Unidad Especial Miranda Nº 02 Guarenas:
“(...) la falta al servicio de la Vigilante de Transito (...) ALFARO VIELMA DEYSI MAYERLIN (...) se encuentra retardada al servicio desde el día Jueves 21Jul2011, ya el día Lunes 18Jul2011 se le había concedido un permiso por vía telefónica para solucionar problemas familiares, el día Viernes 22jul2011 le envié mensaje de texto vía telefónica donde le hacia de su conocimiento que le tocaba Guardia Fin de Semana y me respondió que ella venia a montar el servicio y hasta la presente fecha (...) no ha hecho acto de presencia desconociéndose su paradero”
- Folio 10, auto de inicio de intervención temprana emanada del Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 26 de Julio de 2011:
“Por cuantos se tiene conocimiento, mediante oficio nº 229-11 de fecha 26/JUL/2011 emitido por el (...)COMANDANTE DE LA UNIDAD ESPECIAL MIRANDA NRO 02 (...) donde se solicita la apertura de una intervención temprana al funcionario (...) DEYSI MAYERLIN ALFARO VIELMA (...) quien se encuentra ausente a sus actividades diarias sin causa justificada desde el día 21/JUL/2011 hasta la presente fecha (...). Se acuerda iniciar la correspondiente Intervención Temprana, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los artículos 76 y 77 ejusdem, a fin de practicar todas las diligencias pertinentes al caso, que nos permita el esclarecimiento de los hechos (...)”
[…]
En esta misma fecha, conforme al auto que antecede, se dio inicio a la correspondiente Averiguación Temprana, quedando asignada con el número A-000-006-11”
- Folio 18, acta disciplinaria de fecha 09 de Diciembre de 2011, emanada del Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, dejando constancia de:
“(...) el día viernes 09 de diciembre del dos mil once (...) hizo acto de presentencia la funcionaria (...) DEYSI MAYERLIN ALFARO VIELMA (...) a la cual se le entrego una participación de que se le tiene abierta una Intervención Temprana por ausentarse a sus actividades diarias sin causa justificada (...) y se le exhorta presentar informe con los motivos de su ausencia (...)”
- Folio 21, informe consignado por la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn en fecha 12 de Diciembre de 2011;
- Folio 37 al 38, acta de culminación de intervención temprana y apertura de expediente disciplinario emanado del Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 1º de Febrero de 2012:
“Visto y analizado el presente proceso de Intervención Temprana (...) se acuerda, proseguir la Intervención Temprana, asignándole la nomenclatura del Expediente Disciplinario de carácter Administrativo a fin de darle cumplimiento a lo pautado en el artículo 89º de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
[…]
En esta misma fecha y conforme al auto que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado, se le asignó el Expediente Disciplinario número D-000-003-12, nomenclatura que sustituye al proceso de Intervención Temprana número A-0000-006-11”
- Folio 39, acta disciplinaria de fecha 09 de Febrero de 2012:
“(...) el día de hoy (...) se le dio entrega al funcionario (...) DEISY MAYERLIN ALFARO VIELMA (...) de la notificación donde se le informa que se le aperturó el Expediente Disciplinario Nro. D-000-003-12 (...)”
- Folio 40 al 41, Memo CTVTT-OCAP- D-00-003-12 emanado del Jefe de la Oficina del Control de Actuaciones Policiales en fecha 1º de Febrero de 2012 dirigido a la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn, por medio del cual se le informa:
“(...) por ante esta Oficina se apertura Averiguación Disciplinaria número: D-000-003-12, nomenclatura esta que sustituye a la INTERVENCIÓN TEMPRANA número A000-006-11, iniciada en su contra (...)
Por tal motivo tendrá acceso al Expediente, y lo EXHORTO a nombrar Abogado de confianza, para ejercer su derecho a la Asistencia Legal.
Una vez Notificado, en el término del quinto (5º) día hábil, esta Oficina de control de Actuación Policial, le formulará los cargos a que hubiere lugar. Una vez vencido dicho término su persona dispondrá del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para presentar su escrito de descargo.
Seguidamente se le informa que una vez vencidos los lapsos mencionados dispondrá de cinco (...) días hábiles para promover, y evacuar las pruebas que considere pertinentes.
[…]”
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, el Comandante de la Unidad Especial Miranda Nº 02 en fecha 26 de Julio de 2011 solicitó al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial la apertura de una Intervención Temprana a la funcionaria Alfaro Vielma Deysi Mayerlin, en virtud de encontrarse retardada al servicio desde el 21 de Julio de 2011 desconociéndose se paradero, por lo que en fecha 26 de Julio de 2011 el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial inició la correspondiente intervención temprana con el fin de practicar todas las diligencias pertinentes que permitieran el esclarecimiento de los hechos.
Al respecto, en fecha 09 de Diciembre de 2011 compareció la ciudadana Deysi Mayerlin Alfaro Vielma ante la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial, a quien se le notificó que tenía abierta una intervención temprana por ausentarse a sus actividades diarias sin causa justificada y se le exhortó a presentar informe con los motivos de su ausencia, el cual fue consignado en fecha 12 de Diciembre de 2011.
En fecha 1º de Febrero de 2012 se dio culminación a la intervención temprana y se ordenó la apertura de un Expediente Disciplinario a la Funcionaria Deysi Mayerlin Alfaro Vielma, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, en fecha 09 de Febrero de 2012 se dejó constancia en el Expediente se haberse hecho entrega a la funcionaria Deisy Mayerlin Alfaro Vielma de la notificación donde se le informaba la apertura del expediente disciplinario incoado en su contra.
Al respecto, no evidencia este Órgano Jurisdiccional, una vez realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, elemento alguno que le haga presumir que efectivamente se haya notificado personalmente a la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn el inicio del procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra para que tuviere acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, puesto que el Memo CTVTT-OCAP- D-00-003-12 emanado del Jefe de la Oficina del Control de Actuaciones Policiales en fecha 1º de Febrero de 2012 no se encuentra suscrito por la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn ni se evidencia inserto a los autos elemento alguno que le haga presumir a este Juzgador que el mismo haya sido recibido por la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn.
De la misma manera, no evidencia este Órgano Jurisdiccional inserto en autos algún elemento que le permita evidenciar que la Oficina de Control de Actuación Policial se hubiere dirigido a la residencia de la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn a efectos de practicar su notificación personal, dejando expresa constancia de que la misma fue recibida, ni que hubiere procedido a notificarle, vista la infructuosidad de su notificación personal, mediante la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación en la localidad, dejando constancia del cartel en el expediente transcurridos 05 días continuos.
Así las cosas, no evidenciando este Juzgador inserto en autos elemento alguno que le permita evidenciar que la Oficina de Control de Actuación Policial hubiere cumplido con lo establecido en el Artículo 89 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, informando a la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn el inicio del procedimiento administrativo de destitución incoado en su contra, es evidente que se violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, al no tener la posibilidad de presentar los argumentos, alegatos y pruebas que considerare pertinentes a los efectos de ejercer su defensa, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº TT-056 de fecha 25 de Junio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 25 de Junio de 2012, y así se declara.
En virtud de lo anterior, este Juzgado exhorta a la Oficina de Control de Actuación Policial para que, en casos similares al de autos, instruya debida y suficientemente el respectivo procedimiento administrativo, en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa de los administrados, con estricta observancia al procedimiento establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.
Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº TT-056 de fecha 25 de Junio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 25 de Junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios planteados por la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn, por cuanto el objetivo perseguido en su querella ha sido satisfecho, y así se declara.
En cuanto a la solicitud de reincorporación formulada por la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn, observa este Juzgador que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 437 contenida en Expediente Nº 08-0435 de fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Jesús Manuel Martos Rivas, estableció:
“(…) la justicia administrativa debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial.
En ese sentido, la Sala observa que, normalmente, quien pretende la nulidad de un acto de destitución, también persigue la reincorporación al cargo público que ocupaba, así como también el pago de los salarios caídos. En caso de que el tribunal declare la nulidad del acto administrativo, la consecuencia jurídica lógica e inmediata es la reincorporación del demandante y, como indemnización, el pago de las cantidades de dinero que dejó de percibir, debido a la ilegal desincorporación del cargo, restablecimiento éste que encuentra cobertura en el artículo 259 constitucional y, anteriormente, en el artículo 206 de la Constitución derogada (…)”
Así las cosas, acogiendo el anterior criterio, y como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Juzgado conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación de la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn al cargo que ejercía en el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, antes de que se produjera su destitución mediante acto administrativo contenido en la Decisión Nº TT-056 de fecha 25 de Junio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 25 de Junio de 2012, o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue destituida de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Del mismo modo, este Órgano Jurisdiccional considera importante señalar que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Órganos Jurisdiccionales que conforman el Contencioso Administrativo se han visto fortalecidos por un conjunto de principios, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, teniendo los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por el poder público, en cualquiera de sus manifestaciones, puesto que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, encontrándose gobernada su actividad fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base al principio del control de la legalidad, debiendo velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración, por lo que el Juez se encuentra habilitado para ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del funcionario, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, reponer el procedimiento disciplinario de destitución incoado en contra de la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn, al estado en que sea correctamente notificada del procedimiento incoado en su contra, aplicando el procedimiento disciplinario de destitución establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y continué el curso de Ley, a los fines de establecer si existen suficientes elementos de convicción que permitan demostrar que su conducta se encuentra incursa en la causal de destitución establecida en el Artículo 97 numeral 7º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el Artículo 86 numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pudiendo, de considerarlo conveniente la Oficina de Control de Actuación Policial, aplicar la medida cautelar de suspensión con goce de sueldo establecida en el Artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.
Respecto a la solicitud de la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn en cuanto al “reconocimiento y pago de los (...) demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir” observa este Juzgador que, para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el actor las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una Sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su Sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente, legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en su querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud efectuada por la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, y así se declara.
Respecto al pago de la indexación solicitada por la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn, este Juzgador observa que, ha sido criterio reiterado de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la indexación, intereses o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, el monto de los sueldos dejados de percibir por la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de su servicio desde la fecha en que fue destituida hasta su efectiva reincorporación no es susceptible de ser indexado, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación de dicho concepto, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el pago de la indexación solicitada, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.819, asistida por el abogado José Ángel Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.620, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº TT-056 de fecha 25 de Junio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 25 de Junio de 2012, y en consecuencia:
- PROCEDENTE la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº TT-056 de fecha 25 de Junio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 25 de Junio de 2012;
- PROCEDENTE la reincorporación de la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn al cargo que ejercía en el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, antes de que se produjera su destitución mediante acto administrativo contenido en la Decisión Nº TT-056 de fecha 25 de Junio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 25 de Junio de 2012, o a uno de igual o superior jerarquía;
- SE ORDENA la reposición del procedimiento disciplinario de destitución incoado en contra de la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn, al estado en que sea correctamente notificada del procedimiento incoado en su contra, aplicando el procedimiento disciplinario de destitución establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y continué el curso de Ley, a los fines de establecer si existen suficientes elementos de convicción que permitan demostrar que su conducta se encuentra incursa en la causal de destitución establecida en el Artículo 97 numeral 7º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el Artículo 86 numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pudiendo, de considerarlo conveniente la Oficina de Control de Actuación Policial, aplicar la medida cautelar de suspensión con goce de sueldo establecida en el Artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
- PROCEDENTE el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn fue destituida de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
- IMPROCEDENTE el “reconocimiento y pago de los (…) demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir”;
- IMPROCEDENTE el pago de la indexación solicitada.
Publíquese y regístrese.
Se ordena imprimir Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional y el tercero a los efectos de practicar la notificación del Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, Caracas, Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBET BASTARDO
En esta misma fecha 31-07-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBET BASTARDO
Exp. 2105
JVTR/LB/71
Sentencia Definitiva