Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; quince (15) de julio de 2013
203° y 154°
PARTE ACTORA: DILIA DEL CARMEN PEREZ BACADARE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.989.663.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO YEPEZ, FREDDY ALVAREZ BERNEE, MAGALY GARCIA y ALFONSO LOPEZ abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 60.011, 10.040, 11.409 y 33.486, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO DOCENTE LOIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 90-A-SGDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAIN ALEXANDER ROJAS, UBENCIO MARTINEZ y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 105.592 y 36.921, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA (ADMISIÓN DE HECHOS).
EXPEDIENTE N° AP21-R-2013-000359.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Dilia del Carmen Pérez Bacadare contra la Sociedad Mercantil Centro Medico Docente Loira, C.A.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 28/05/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo, a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante expreso que el motivo de su apelación versa sobre tres aspectos, y en líneas generales señala:1). Que se debe reponer la causa, toda vez que hubo incertidumbre respecto al día en que debió haber llevado acabo la realización de la audiencia preliminar, arguyendo que se les generó una confusión producto de la forma como se providenció el expediente en la fase de sustanciación, lo que atenta contra el orden publico y con ello el derecho a la defensa, pues no se cumplió con el debido proceso de modo que les garantizara una tutela judicial efectiva; 2). Que se debe reponer la causa por cuanto su incomparecencia se debió a que llevan otros casos en el Circuito y ese día tuvieron que asistir a otras audiencias, motivos por los cuales se generó su incomparecencia a la audiencia preliminar en esta causa; 3). Señala que la parte actora demandó diferencias de prestaciones sociales en virtud de la aplicación de convención colectiva de trabajo que data desde el año 1997, sin determinar meses o años de las pretendidas cantidades, por lo que se debió depurar las pretensiones del accionantes, ya que erradamente hizo el calculó aritmético en base al ultimo salario devengado en el año 2012, solicita se verifique este señalamiento, señalando que a la accionante se le han efectuado pago por anticipo de prestaciones sociales y cancelación por concepto de antigüedad y que ello consta en los instrumentos consignados en diligencia en fecha 28/05/2013; por todo lo anterior solicitó se revise estos pedimentos y se modifique el fallo recurrido.
Por su parte la representación de la parte actora no apelante indicó, en líneas generales, que estaba de acuerdo con lo establecido por el a quo, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se confirme la decisión recurrida.
El a-quo mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2013, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, consideró que la demanda no era contraria a derecho, declarando con lugar la demanda, bajo la siguiente línea de pensamiento: “…La presente demanda fue interpuesta el día 12 de diciembre de dos mil doce (2012), por la ciudadana DILIA DEL CARMEN PEREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.989.663, debidamente asistida por el abogado ALFONSO LOPEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 33.486 , dicha demanda fue admitida en fecha 18 de diciembre de 2012, quien alega en el libelo de la demanda que presta servicios actualmente desde el 21 de abril de 1997, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS, en la COMPAÑIA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA, alega que su actual salario es de Bs. 2,706,40, cuando es el caso que la ultima Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1995, que rige las relaciones obrero-patronales entre la COMPAÑIA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA y sus trabajadores, se convino en su Cláusula Trigésima Primera un aumento salarial del 30% anual a partir del primero de enero de 1995 y un 10 % adicional, desde el primero de enero de 1996, es decir, que desde enero de 2007 se me tiene retenido el 40% de aumento salarial hasta la presente fecha. Igualmente, alegan una diferencia salarial por concepto de vacaciones y utilidades desde el año 1998 hasta el año 2012 ambos inclusive. Así como también los intereses moratorios y la indexación correspondiente, por lo que reclama a la empresa mediante esta demanda al pago de las diferencias antes señaladas.
Y en consecuencia procede a demandar a CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., a los fines de que esta le cancele la cantidad de Bs.F 257.014,20 por concepto de diferencia salarial, diferencia de vacaciones, bono vacacional, diferencia de bonificación especial, diferencia de fin de año.
Fue notificada la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, el día 09 de enero de 2013, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 18 de enero de 2013.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 19 de febrero de 2013, a las 10:00 a.m.
Dada la incomparecencia de la demandada CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., a la celebración de la Audiencia Preliminar se procede aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión de los demandantes, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Diferencias por beneficios de Convención Colectiva. En tal sentido este Juzgado considera plenamente aplicable la Convención Colectiva celebrada en fecha 21 de febrero de 1995, entre la parte Demandada CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., inscrita el 09 de diciembre de 1977, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº59, Tomo 143-A-Sgo., y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, aspecto éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos, los hechos afirmados por la parte actora quien alega en el libelo de la demanda que presta servicios actualmente desde el 21 de abril de 1997, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS, en la CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., alega que su actual salario es de Bs. 2,706,40, cuando es el caso que la ultima Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1995, que rige las relaciones obrero-patronales entre CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., y sus trabajadores, se convino en su Cláusula Trigésima Primera un aumento salarial del 30% anual a partir del primero de enero de 1995 y un 10 % adicional, desde el primero de enero de 1996, es decir, que desde enero de 2007 se le tiene retenido el 40% de aumento salarial hasta la presente fecha. Igualmente, alegan una diferencia salarial por concepto de vacaciones y utilidades desde el año 1998 hasta el año 2012, ambos inclusive. Así como también los intereses moratorios y la indexación correspondiente, por lo que reclama a la empresa mediante esta demanda al pago de las diferencias antes señaladas.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.-DIFERENCIA SALARIAL: La parte actora demanda la cantidad de Bs. 190.502,40. que resulta de multiplicar la cantidad de Bs. 1082,40 mensuales (40% del salario mensual de Bs. 2.706,40) por 176 meses (computados desde febrero del año 1998 a diciembre del año 2012), considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 190.502,40). Y ASI SE DECIDE.
2.- DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES: la parte actora demanda la cantidad de Bs. 8.118,00. que resulta de multiplicar 225 días por Bs. 36,00 (equivalente al aumento del 40% diario) de conformidad a la cláusula vigésima primera de la Convención Colectiva, tal como se encuentra discriminado en el libelo de demanda, por lo que considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de OCHO MIL CIENTO DIECIOCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.118,00). Y ASI SE DECIDE.
3.-BONIFICACION ESPECIAL Y DIAS ADICIONALES DE CONFORMIDAD A LA CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA DE LA CONVENCION COLECTIVA: La parte actora demanda la cantidad total de Bs. 22.674,60, que resulta de multiplicar 195 días (corresponden a 180 días de bonificación y 15 días adicionales) por Bs. 116,00 (equivalente al salario diario con el incremento del 40% diario) de conformidad a la cláusula vigésima primera de la Convención Colectiva tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 22.674,60)
4.- DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO: La parte actora demanda diferencia de este concepto, por la cantidad total de Bs. 32.472,00, correspondiente al año 2010, que resulta de multiplicar diferencia de 90 días por Bs. 36,08 y la cantidad de Bs. 3.247,20 a partir del año 2011, de conformidad a la Convención Colectiva, tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.247,20)
Igualmente, se declara procedente el pago de los intereses moratorios desde el 21 de abril de 1997 hasta el año 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem, se ordena la corrección monetaria y experticia complementaria del fallo por un único experto contable nombrado por este despacho, quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme…”.
Por otra parte, necesario es señalar que este Tribunal profirió, sentencia en el expediente signado bajo nomenclatura Nº AP21-R-2013-000476, donde se estableció cual es el derecho aplicable para casos como el de autos, a saber:
“…Cláusulas de la convención colectiva suscrita y debidamente protocolizada entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y estado Miranda, del 22 de febrero de 1995, siendo que importan a esta alzada, a los fines de la resolución del presente asunto, las siguientes:
“…CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA: cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para el Centro Médico, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles, mas un (1) día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, hasta un máximo de quince (15) día hábiles. El Centro Medico pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además de la remuneración ya señalada, una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario…”.
“…CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de enero de 1996…”.
“…CLAUSULA CUADRAGESIMA PRIMERA: La duración del presente contrato es de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 1995 oportunidad en que entrará en vigencia. Se considerará prorrogado por lapsos de igual duración a menos que sea denunciado por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y se mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra convención. Entre tanto ninguna de las dos partes podría plantearla a la otra, conflicto laboral alguno…”.
(…).
Ahora bien, al analizarse el contenido de las cláusulas 21 (régimen de vacaciones) y 31 (incrementos salariales) de la precitada convención de trabajo, no hay duda en cuanto a que las mismas son cláusulas económicas o de carácter normativo. Así se establece.-
No obstante lo anterior, resulta necesario previamente establecer si la convención colectiva tantas veces referida esta vigente, pues de no estarlo, lo peticionado por el actor tendría su fuente, ya no, en la precitada convención, sino en la legislación laboral propiamente dicha.
Pues bien, cuando se analiza la cláusula 41 de la convención in comento, y se adminicula con la forma como quedó trabada la litis, no queda mas concluir, en cuanto a que la precitada convención mantiene plena vigencia, pues así se desprende de la interpretación que se hace sobre el contenido de este cuerpo particular de derecho, es decir, se observa que de forma expresa se estipuló que la duración de la convención era de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 1995, sin embargo, se previó que la misma se tendría por prorrogada “… por lapsos de igual duración…”, sino era denunciada ”… por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento…”, lo cual no consta a los autos, y “…mientras no se celebre otra convención…”, lo cual tampoco consta a los autos, adquiriendo vigencia, pactándose además, que al estar prorrogada “… ninguna de las dos partes podría plantearla a la otra, conflicto laboral alguno…”. Así se establece.-
Siendo así, queda entonces por resolver el alcance que debe dársele a la cláusula 31 (incrementos salariales), pues la cláusula 21 (régimen de vacaciones y bono vacacional), esta clara y no admite dudas en cuanto a su aplicación, a saber, la primera norma de esta cláusula consagra un régimen idéntico al previsto en el artículo 219 de la derogada Ley Sustantiva Laboral (que es aplicable al caso de autos), mientras que la segunda norma, modifica de forma expresa, clara y progresiva los días a pagar por bono vacacional, estableciendo que se pagará: “…una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario…”. Así se establece.-
Pues bien, respecto al alcance que debe dársele a la cláusula 31, se indica que luego de analizarse la misma, se concluye que la intención o animus que movió a las partes a pactar incrementos salariales para el año 1995 y para el año 1996, del 30 y 10 por ciento (%), respectivamente, es diferente, siendo que no obstante estar en una misma cláusula, sus efectos persiguen fines distintos, por cuanto la vigencia del aumento del 30% fenecía el 31/12/1996, toda vez que únicamente fue acordado para el año 1995, pues no deviene en fortuito que para el incremento salarial in comento se haya utilizado la expresión “anual”, frase que implica una condición a término, específicamente un lapso de tiempo que comprende 12 meses, 1 año o 365 días, siendo que por el contrario este adjetivo se obvió a la hora de señalar las circunstancias de tiempo, modo lugar que regirían para el incremento salarial del año 1996, es decir, la redacción genérica y diferente realizada por las partes suscribientes de la convención colectiva en la cláusula 31, apunta, conforme sea expuesto precedentemente, a que el incremento salarial del 10% si bien se pactó de forma distinta, no obstante, a diferencia del otro, por su naturaleza si mantiene su vigencia, bien por ser una cláusula de las llamadas económicas o de contenido normativo o bien porque se prorrogó la precitada convención (supuesto este que es el caso de autos), de modo que se buscó que el mismo rigiera no solo a partir del 01 de enero del año 1996, sino en adelante, lo cual en sana lógica patentiza la pertinencia de establecer prórrogas a la convención colectiva por lapsos de igual duración, siendo lo pactado congruente, razonable y coherente si se quería que mediante prorrogas permaneciera en el tiempo dicho texto normativo, cuestión que por lo visto en el presente asunto, así ocurrió…”.
Pues bien, vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), la presente controversia versa en determinar si lo decidido por el a quo se encuentra ajustado o no a derecho, toda vez que declaró, SIN MAS, la admisión de hechos y con lugar la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 131 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Vale la pena previamente traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., estableció que:
“…aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.”.
Así mismo, vale la pena indicar que la Sala Constitucional, en sentencia Nº 810, de fecha 18/04/2006, declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, que se ejerció contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estableciendo que si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, la misma no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad por cuanto tanto la ley adjetiva laboral como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, toda vez que en cada caso concreto la parte que no comparece podía apelar de dicha decisión, teniendo esta una carga procesal de alegar y demostrar (probar) que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden público); por lo que, entiende esta alzada que el precitado criterio aplica para el presente caso. Así se establece.-
Ahora bien, vale la pena indicar que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue planteada la apelación, respecto a esta defensa, se concluye que si la demandada quería enervar el efecto procesal de admisión de los hechos previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que se ordenara la reposición de la causa al estado de realizarse la audiencia preliminar, debía alegar y demostrar sus dichos, y no lo hizo, pues no se constata de autos que en la tramitación del presente asunto el Tribunal de Sustanciación incurriera en vicios de orden público susceptibles de crear incertidumbre o confusión a tal punto que impidiera a las partes acudir al acto de audiencia preliminar, fijada para el día 19/02/2013, y por la otra, tampoco se demostró que su incomparecencia se debió a la ocurrencia de un caso fortuito o una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano, sino que hubo contumacia o dejadez de parte de los apoderados judiciales de la demandada, toda vez que señalaron en la audiencia oral que decidieron acudir a otros juicios que tenían a esa misma hora y fecha, siendo que ello no es causa para que se enerve la precitada sanción, cuestión que implica que se tengan por admitidos los hechos, en tanto y en cuanto no sean contrarios a derecho, resultando forzoso declarar la improcedencia de estos pedimentos (ver sentencia, proferida por esta alzada, de fecha 21/06/2013, EXP. AP21-R-2013-000582). Así se establece.-
Resuelto lo anterior, deviene en necesario traer a colación lo peticionado por la demandante en su escrito libelar, evidenciándose que fundamentalmente señaló: “…Actualmente presto mis servicios personales desde el 21 de abril de 1997, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS en la Sociedad Mercantil de este domicilio, COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA. (…).
Es el caso ciudadano Juez que mi actual salario mensual es de DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES con CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.706,40), es decir, cuando es el caso que la última Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1995, que rige las relaciones obrero-patronales entre la COMPAÑÍA ANOÑIMA CENTRO MEDICO LOIRA y sus trabajadores, se convino en su Cláusula Trigésima Primera un aumento salarial del 30% anual a partir del primero de enero de 1995 y un 10% adicional desde el primero de enero de 1996, es decir, que desde marzo de 2008 se me tiene retenido el 40% de aumento salarial hasta la presente fecha.
De igual forma se encuentra pendiente una diferencia salarial, así como también la diferencia en lo concerniente a los pagos por concepto de Vacaciones y Utilidades de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, así como también los intereses moratorios y/a indexación correspondiente.
Con fundamento en las consideraciones expresadas, es el motivo por el cual vengo a interponer demanda como formalmente interpongo contra la Sociedad Mercantil COMPAÑIA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA, (…) para que convenga o a ello sea condenada a pagarme los conceptos y cantidades que serán detalladas a continuación y como quiera que los mismos no fueron satisfechos en la oportunidad legal correspondiente, el salario base de cálculo para los mismos será el salarlo mensual que actualmente devengo, vale decir, DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES con CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.706,40).
1. DIFERENCIA SALARIAL: Desde marzo del año 1998 a diciembre del año
2012, han transcurrido Ciento Setenta y Seis (176) Meses, representando el 40% de aumento que no ha sido honrado sobre el salarlo mensual de DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES con CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.706,40), la cantidad de UN MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES con CUARENTA CENTIMOS (Bs., 1.082, 40) mensuales por Ciento Setenta y seis (176) Meses obtenemos como resultado la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES con CUARENTA CENTIMOS (Bs. 190.502,40).
2. DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES: En la Convención Colectiva de Trabajó que rige las relaciones obrero-patrona/es entre la COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA y sus trabajadores, se convino en su Cláusula Vigésima Primera, el pago por concepto de Vacaciones de QUINCE (15) DIAS HABILES mas UN (1) DIA adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles, adicionalmente una BONIFICACIÓN ESPECIAL de DOCE (12) DIAS DE SALARIO MAS UN (1) DIA DE SALARIO ADICIONAL POR CADA AÑO DE SERVICIO PRESTADO HASTA UN MÁXIMO DE VEINTIUN (21) DÍAS…”., señala que le adeudan por diferencias de esta cláusula, sólo en lo referente a la bonificación especial, 108 días, toda vez que se pacto un pago mínimo de 12 días, más 1 día adicional hasta 21 días, siendo que para el año 1998 tenía derecho a 13 días, para el año 1999 tenía derecho a 14 días y así sucesivamente hasta llegar al año 2012, por tanto solicitó que, como quiera que: “…en la oportunidad que he disfrutado mis vacaciones solo me ha sido cancelado lo correspondiente a los QUINCE (15) mas UN (1) DIA ADICIONAL POR CADA AÑO, no así, la bonificación especial y menos el día adicional hasta un máximo de 21 días en su oportunidad legal, por lo tanto se me adeudan la cantidad de CIENTO OCHO (108) DIAS DE BONIFICACION ESPECIAL Y QUINCE (15) DÍAS ADICIONALES, para un total de CIENTO VEINTITRES (123) DÍAS. Igualmente se me adeuda, la diferencia de los DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) DIAS por cuanto el pago se hizo sin considerar el aumento de 40% mensual.
En virtud de lo antes expuesto entonces tenemos que por diferencia en el pago de las vacaciones se me adeudan: DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) DIAS a razón de Bs. 36,08 (equivalente al aumento del 40% diario): tenemos como resultado la
cantidad de OCHO MIL CIENTO DIEZ Y OCHO BOLIVARES (Bs. 8.118,00).
En este mismo concepto tenemos que no me ha sido cancelado la bonificación especial ni el día adicional hasta los 21 días, se me adeudan CIENTO(180) DIAS DE BONIFICACIÓN ESPECIAL Y QUINCE (15) DIAS ADICIONALES, para un total de CINETO NOVENTA Y CINCO (195) DIAS, donde tomaremos como base el salario básico mensual de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES con CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.706, 40) le incrementaremos el 40% para un total de TRES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES con CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.788,40), este monto lo dividiremos entre 30 días para conocer el salario diario donde obtenemos la cantidad de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES con VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 116,28). Entonces 195 DIAS POR 116,28 SALARIO DIARIO obtenemos la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES con SESENTA CENTIMOS (Bs. 22.674,60) por concepto de pago de Bonificación Especial y Día Adicional.
3. DIFERENCIA BONIFICACIÓN FIN DE AÑO: La COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA hasta el año 2010 me canceló la cantidad de SESENTA (60) DÍAS por concepto de bonificación de fin de año, en consecuencia desde el año 2008 hasta el año 2010 me canceló NOVECIENTOS (900) DIAS por ese concepto sin considerar el aumento del 40% según la Contratación Colectiva, por lo tanto se me adeuda una diferencia de 900 DIAS X 36,08 obtenemos como resultado la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 32.472,00) por ese concepto. Y por cuanto a partir del año 2011 por este mismo concepto canceló la cantidad de NOVENTA (90) DIAS se me adeuda una diferencia de 90 DIAS X Bs. 36,08 obtenemos como resultado la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE con VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.247,20) por tal diferencia.
4. El SUB TOTAL de los montos ahora reclamados ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CATORCE BOLIVARES con VEINTE CENTIMOS (Bs. 257.014,20).
5. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Reclamo igualmente la diferencia por este concepto con la correspondiente indexación la cual deberá ser determinada mediante una experticia complementaria del fallo que la acuerde.
Prudencialmente estimamos la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVA RES (Bs. 300.000, 00)…”.
Otro aspecto que debe igualmente precisarse, es que si bien la presente acción es legal, no obstante, la pretensión es parcialmente contraria a derecho, toda vez que al verificarse la base legal que justifica lo pretendido, se constata que de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable al presente caso y el cual fue señalado supra, la presente demanda debió declararla el a quo parcialmente con lugar, por cuanto el incremento salarial que corresponde al actor es del 10% y no del 40% como erradamente lo señaló la Juez del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Sede Judicial, la cual, sin mas, ordenó el pago de todo lo reclamado, siendo que debía observar la convención colectiva que rige a las partes, y luego, motivar, aunque sea someramente, el porqué de la aplicabilidad de dichas cláusulas, lo cual no hizo, pues se limitó a señalar que como quiera que no había comparecido la demandada, esto implicaba que no se entrara analizar dicho cuerpo normativo, con lo cual vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la demandada, hoy apelante. Así se establece.-
Ahora bien, visto lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
Que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, no mediando causa legal que justificara dicha incomparecencia. Así se establece.-
Que la presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Dilia del Carmen Pérez, quien estuvo asistida por el abogado Alfonso López, IPSA Nº 33.486. Así se establece.-
Que la accionante es trabajadora activa de la demandada y presta servicios desde el 21/04/1997, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios. Así se establece.-
Que su salario para el momento en que introdujo la demanda era de Bsf. 2.706,40. Así se establece.-
Que se concluye que a la actora le asiste parcialmente la razón, en el sentido que tiene derecho solamente sobre el incremento salarial del 10%, el cual se debió materializar, para ella, a partir del día 01/01/1998, de acuerdo con la convención colectiva en su cláusula 31, segunda norma, por lo que la demandada le adeuda un 10 % de incremento salarial, desde la fecha in comento, no obstante, de conformidad con el principio de la no reformatio in peius, se deberán computar desde el mes febrero del año 1998, así como las incidencias que se generan sobre los conceptos de vacaciones y utilidades desde el año 1998 hasta el año 2012, más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación (ver, el criterio que respecto a la convención colectiva estableció esta alzada, supra). Así se establece.-
Visto que la parte actora no señaló cuales eran los salarios devengados en el devenir de la relación de trabajo, a los fines del pago de las diferencias in comento en los periodos en que se hizo acreedora de los derechos condenados, pues sólo señaló que su “…actual salario mensual es de DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES con CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.706,40)...”, mientras que la demandada con su incomparecencia dio por admitido el mismo, se indica que los cómputos in comentos se harán por experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto, y a expensas de la demandada, quien deberá tomar como base salarial para el cálculo de la cuantificación de los conceptos condenados, el salario mínimo vigente para el periodo que va desde 01/02/1998 hasta el mes diciembre del año 2011, siendo que para el año 2012, se tomara la cantidad de Bs.2.706,40. Así se establece.-
Que en razón de lo expuesto supra, de igual forma se ordena el pago de diferencias sobre las vacaciones y utilidades de los años 1998 al 2012, debiendo observarse que hasta el año 2010 la demandada cancelaba 60 días por concepto de bonificación de fin de año y para el año 2011, 90 días. Así se establece.-
Así mismo, en razón de lo expuesto supra, se ordena el pago de diferencias por intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se harán las operaciones aritméticas de rigor, con base a las diferencias que se ordenaron a pagar y siguiendo lo previsto en al Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos). Así se establece
En este mismo orden de ideas, se indica que a la actora le asiste parcialmente el derecho en cuanto al reclamo del diferencial de días a pagar por bono vacacional, toda vez que la cláusula 21, establece 12 días para el primer año más un día adicional hasta completar 21 días, y la demandada lo pagaba de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (pues así consta a los autos), amen que adicionalmente le corresponde las incidencias que se generan producto de la diferencia salarial ordenada a pagar y establecidas supra, por lo que se ordena el pago de las diferencias in comento. Así se establece.-
Ahora bien, importa señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 del 11/04/2002, estableció que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2376, de fecha 21/11/2007, estableció que: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada (…) causados desde el momento en que debieron ser pagados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago…”; por lo que, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el concepto salarial dejado de cancelar oportunamente, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el día 01/03/1998 y mes a mes, hasta la fecha del pago efectivo, siendo que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se establece.-
Se ordena el pago, de la misma manera, de la indexación judicial sobre el precitado concepto, el cual deberá ser calculada desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 01/03/1998, mes a mes, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.-
Se condena a la parte demandada al pago de la indexación salarial por los demás conceptos laborales, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, siendo que su inicio será desde la fecha de notificación de la demanda (esto es 10/01/2013) hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se establece.-
En caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Finalmente, esta alzada precisa que todo lo aquí condenado se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto, que será designado por el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, y, a expensas de la demandada, el cual deberá determinar la diferencias salariales dejadas de cancelar oportunamente y sus incidencias (tomando los parámetros expuestos supra), debiendo realizar los cálculos igualmente sobre los demás conceptos condenados y cuyas diferencias se ordenaron a pagar supra. Así se establece.-
Pues bien, resuelto los puntos objetos de apelación, debe declararse, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación, parcialmente con lugar la demanda, modificándose el fallo recurrido. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada la ciudadana Dilia del Carmen Pérez Bacadare contra la Sociedad Mercantil Centro Medico Docente Loira, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.
No se condena en costas a la parte demandada recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/EC/rg.-
Exp. Nº: AP21-R-2013-000359.-
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