REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,
Caracas, diecinueve (19) de Julio de 2013
202º Y 153º


ASUNTO: AP21-R-2012-000896

PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAQUEL ELENA GERARDINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número: 8.422.061.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRATE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO, FELIX GUSTAVO GARCIA YANEZ, ALFREDO JESUS MARTINEZ, Y OTROS abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 156.574, 97.821, 6.298, 30, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada, las actuaciones interpuestas por el abogado JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 156.574 en contra de la sentencia de fecha 07/06/2013 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en fecha 03/06/2013, por la ciudadana RAQUEL ELENA GERARDINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.422.061, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINSITERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, por presunta violación de los artículos 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93, 94, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 22 y 30 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 04/06/2013, previa distribución de expedientes le correspondió el conocimiento y decisión de la presente causa, al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 07/06/2013, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio, declaró inadmisible la presente acción de amparo.

En fecha 11/06/2013, el apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, el abogado JHUAN MEDINA MARRERO inscrito en el IPSA bajo el Nª 156.574 apela de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 13/06/2013, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio, oye dicho recurso en un solo efecto, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada.

En fecha 21/06/2013, esta Superioridad, previa distribución, da por recibida la presente acción de amparo constitucional, y de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se indica que este Tribunal decidirá dentro de un lapso de 30 días.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta juzgadora pasa de seguida a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

OBJETO DE LA APELACIÓN:

El objeto de la apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 07/06/2013, el cual declaro INADMISBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JHUAN MEDINA MARRERO actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAQUEL ELENA GERARDINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.422.061, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINSITERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Alega la parte presuntamente agraviada, el abogado JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 156.574 representante judicial de la actora, la ciudadana RAQUEL ELENA GERARDINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.422.061, que en fecha 09/02/2009, se inició un procedimiento administrativo contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINSITERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, por reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarada con lugar; sin embargo, visto la actitud contumaz de la parte demandada, en rehusarse a dar cumplimiento con el reenganche y pago de salarios caídos ordenado, (providencia administrativa Nº 261-09 de fecha 19/05/2009) se apertura en su contra un procedimiento administrativo sancionatorio de multa, el cual culminó con la providencia administrativa Nº 00225-12 de fecha 24/10/2012, mediante la imposición de multa de un cuarto ¼ de salario mínimo equivalente a Bs. 305,95.

En tal sentido, el recurrente acude ante esta jurisdicción a los fines que sea protegidos y amparados los derechos y garantías, y solicita que sea decretada la medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la reclamada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.;asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…).
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Ahora bien, cabe destacar, que la Sala Constitucional en sentencia Nº 955 de fecha 23-09-2010, señaló lo siguiente: “(…) la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal)

Visto lo anterior es pertinente traer a colación el numeral 3ro del artículo 29 de la L.O.P.T.R.A, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y”
En tal sentido, quien decide observa que por cuanto la presente acción constitucional versa sobre la ejecución, por medio de la acción de amparo, de una providencia administrativa, emanada de la inspectoría del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre la ciudadana RAQUEL ELENA GERARDINO antes identificada contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINSITERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, y en atención al contenido del artículo 29 de la L.O.P.T.R.A, supra indicado, esta juzgadora determina que este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es COMPETENTE para conocer la presente acción, tal como lo dispone Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. Se destaca que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado disponga de vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes.

En relación a dicha causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional en sentencia del 09/11/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), ha señalado lo siguiente:

"…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Tellez García y otro, estableció lo siguiente:

“(…) La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal)...”

Tales criterios fueron ratificados por la sala, en sentencia Nº 1584, de fecha 19/11/2009, (caso: “José Clemente Torres”), al indicar respecto a la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación que:
“…al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo…”.
Siguiendo el reiterado criterio jurisprudencial ya referido, considera esta Alzada que la acción de amparo es un mecanismo excepcional de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, o por la existencia de una vía distinta que por su poca rapidez e ineficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo resulta evidente que el Amparo Constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, más aún cuando los mismos han sido ejercidos previa o anticipadamente, ya que dicho recurso extraordinario no constituye una tercera instancia para revisar aspectos que son estrictamente de orden legal, procediendo contra sentencias sólo cuando un Tribunal haya actuado fuera de su competencia, en usurpación o extralimitación de funciones, o bien, haya dictado una sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la mencionada Ley. Así se establece.

Ahora bien, en caso de marras, y de las actas procesales, esta juzgadora observa lo siguiente:

La parte presuntamente agraviada, alega que la ciudadana RAQUEL ELENA GERARDINO antes identificada en fecha 09/02/2009 acudió ante la Inspectoría de Trabajo del Este, e inició un procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, la cual culminó mediante providencia administrativa Nº 261-09 de fecha 19/05/2009, que declaró el reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo, observa esta juzgadora de la actas que cursan en autos, que en fecha en fecha 06/08/2009, funcionario de la Inspectoria de Trabajo, se trasladó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES denunciado a fin de dar cumplimiento a la providencia administrativa, sin embargo ante la actitud contumaz de dicho ministerio, en fecha 23/11/2011 se inicia un procedimiento de multa contra el incumplimiento de la providencia administrativa Nº 261-09 de fecha 19/05/2009, que declaró el reenganche y pago de salarios caídos contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES e impuso la multa por la cantidad de Bs. 305,95.

En cuanto al fondo de la controversia, puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta persigue la ejecución de Providencia Administrativa Nº 261-09 de fecha 19/05/2009, que declaró el reenganche y pago de salarios caídos, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de amparo constitucional.

Así las cosas es importante señalar que el conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas: En el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional: 1) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y 2) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral, Sin embargo, la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa.

Ahora bien, en el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa.

En relación a lo anterior, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

La Sala Constitucional de fecha 14/12/2006, (caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.), estableció el siguiente criterio:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión – el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia…”. (Subrayado y negrita de esta alzada).

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 337, de fecha 31 de mayo de 2010, caso Sociedad Mercantil PAPELERÍA MAYOR GUAYANA, C.A., estableció lo siguiente:
“(…) se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.

A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.(…).
Asimismo, considera esta Corte satisfecho el tercer requisito, esto es, la no suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o la no declaratoria de su nulidad, pues de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que no consta en autos, que a la presente fecha hubiere sido declarada la nulidad de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicitó mediante la presente acción de amparo constitucional, o que se hubieren suspendidos los efectos de dicho acto. Así se decide…” (Cursiva de esta alzada).

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. Así se establece.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia y consta tanto la providencia administrativa del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, como la providencia administrativa que impone la multa al Ministerio Popular para la Relaciones Exteriores, por la cantidad de Bs. 305,95. (folios 21 al 26 ambos inclusive y 35 al 38 ambos inclusive respectivamente en ese orden). Asimismo riela al folio 30 del presente expediente, cartel de notificación, en el cual se desprende que en fecha 07/02/2012 a las 09:42 a.m. el Ministerio Popular para la Relaciones Exteriores, quedó notificado de que se iba a iniciar en su contra un procedimiento sancionatorio por no dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 261-09 de fecha 19/05/2009 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo esta juzgadora no observa que corra a los autos, la notificación al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la imposición de la multa por la cantidad de Bs. 305,95, y por consiguiente es claro y entendible, que tampoco esta juzgadora evidencie de los autos, la planilla de liquidación de la multa impuesta.

En tal sentido, considera esta alzada en concordancia con el criterio doctrinario y la jurisprudencia señalada, que no se evidencia en autos, que exista una situación de hecho, que permita afirmar, no sólo como la lesión denunciada sobreviniera en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, sino además, como el ejercicio de los medios procesales preexistentes eran insuficientes para restablecer la situación infringida, o si su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumplía con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, materializándose así, lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la norma señalada eiusdem, dado el agotamiento de las vías ordinarias preexistente, distinto hubiese sido si la acción constitucional se intentase contra la omisión del ente administrativo de pronunciarse sobre el procedimiento de multa, situación que no le atañe a esta instancia.

Así las cosas, considera quien decide que en el caso concreto de marras, en aplicación a lo previsto en la normativa legal sobre las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, así como la jurisprudencia ut supra, que el accionante pretende la ejecución de una providencia administrativa por ésta vía excepcional sin cumplir con los presupuestos establecidos en dicho fallo, es por ello que resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la presunta agraviada, en consecuencia se confirma la decisión apelada dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual declaro INADMISBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO, inscrito en el IPSA bajo el Nª 156.574., representante judicial de la ciudadana RAQUEL ELENA GERARDINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.422.061 en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINSITERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO, inscrito en el IPSA bajo el Nª 156.574., representante judicial de la ciudadana RAQUEL ELENA GERARDINO, contra la decisión de dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en fecha 03/06/2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaro Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por ciudadana JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO, inscrito en el IPSA bajo el Nª 156.574., representante judicial de la ciudadana RAQUEL ELENA GERARDINO, en contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINSITERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES en los términos expuestos en el presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes julio de 2013. Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO
Abog. OSCAR ROJAS

En la misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abog. OSCAR ROJAS

GON/OR/ns