REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE 2013
203º Y 154º

SENTENCIA DEFINTIVA


ASUNTO: AP21-R-2013-000599

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 17/07/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: HAYDEE SILVESTRE CARRILLO ESCALONA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.252.359.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FAIEZ ABDUL HABI B., GLADYS JOSEFINA BASTIDAS Y ALEIDIGMARK YOLEIDA MATERAN MUJICA, abogados inscritos el IPSA bajo los números 15.174, 25.078 y 118.706 respectivamente

PARTE DEMANDADA: CARMEJOS S.R.L., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito capital y Estado Miranda, el 14 de septiembre de 1973, bajo el N° 22, Tomo 133-A, expediente 57613.

APODERADO DE LA DEMANDADA: DAVID ROBERTO HERNANDEZ GIULIANI, venezolano mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 104.

MOTIVO: Apelación interpuesta la parte demandada en contra sentencia de fecha 22/04/2013 emanada del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.




ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora, que la ciudadana HAYDEE SILVESTRE CARRILLO ESCALONA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.252.359, comenzó a prestar servicios, con el cargo de encargada para la empresa CARMEJOS S.R.L., desde el 01/10/1974, señala que trabajaba en un horario de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. y los sábados de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., igualmente laboraba los domingos en eventos especiales como día del padre y día de la madre, siendo sus funciones de vendedora, cajera, limpieza del local y cualquier otro servicio que se necesitara en la empresa. Asimismo aduce que la empresa demandada, durante la relación laboral no le otorgó las vacaciones legales, ni pagó los respectivos bonos vacacionales establecidos en los artículos 58 y 59 de la derogada Ley del Trabajo del año 1975 y en los artículos 219 y 223 de la reciente derogada LOT., desde el período 1974-1975 hasta el período 2001-2002. Señala que a partir del mes de febrero de 2011, la empresa demandada le otorga vacaciones correspondiente a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 hasta el 28/12/2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente estando la actora en el disfrute de sus vacaciones. En tal sentido, aduce un tiempo de servicio de 37 años, 02 meses y 27 días. Igualmente señala como ultimo salario, la cantidad de Bs. 1.548,21.

En consecuencia reclama el pago de los siguientes conceptos:

1. Antigüedad o prestaciones sociales (Art 108 de la derogada LOT), la cantidad de Bs. 18.746,62.
2. Antigüedad (Art. 668 de la derogada LOT), la cantidad de Bs. 570,96.
3. Días adicionales encabezado (Art. 108, de la derogada LOT), la cantidad de 6.860,01.
4. Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 33.342,23.
5. Diferencias días hábiles vacaciones (Art. 219, de la derogada LOT), la cantidad de Bs. 1.548,30.
6. Días de descanso y feriados vacaciones no pagadas 1990/2011, la cantidad de Bs. 4.954,56.
7. Días de descanso vacaciones no pagadas (Art. 79 LOT 1974-1990, la cantidad de Bs. 1.651,52).
8. Diferencia de bono vacacional (Art. 223 LOT), la cantidad de Bs. 1.857,96.
9. Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 645,09.
10. Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 451,56.
11. Vacaciones no pagadas (1974-1990) Art. 58 LOT, la cantidad de Bs. 12.386,40.
12. Vacaciones no pagadas (1990-2002) Art. 219 LOT, la cantidad de Bs. 12.696,06.
13. Bono vacacional no pagado (1974-1990) Art. 59 LOT., la cantidad de Bs. 6.967,35.
14. Bono vacacional no pagado (1990-2002) Art. 233 LOT., la cantidad de Bs. 12.231,57.
15. Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 774,11.
16. Ley programa de alimentación, la cantidad de Bs. 6.367,50.
17. Horas extras trabajadas y no pagadas, la cantidad de Bs. 7.105,55.
18. Indemnización por antigüedad Art. 125, lit. 2, LOT., la cantidad de Bs. 9.482,79.
19. Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125, lit. c, la cantidad de Bs. 5.689,67.
20. Sub. Total prestaciones sociales y otros conceptos reclamados, la cantidad de Bs. 145.594,16.
21. Menos: anticipo de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 11.010,00

Total de prestaciones sociales y otros conceptos reclamados, la cantidad de Bs. 134.584,16.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demandada, sobre lo cual se dejó constancia en el auto de fecha 27 de Noviembre de 2012, en el cual el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La parte demandada señala como fundamento de apelación en contra sentencia de fecha 22/04/2013 emanada del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, los siguientes puntos:

1.- El salario debió haberse establecido el que se indicó en la audiencia; 2.- los intereses de mora, el a quo no le dio los parámetros al experto, sin calculo, ni fecha, ni lapsos; 3.- Vacaciones del 2002-2011, señaló que las misma fueron disfrutadas y pagadas y no se pueden condenar. 4.-En cuanto al periodo de las vacaciones 1974 al 1990, es una condenatoria contraria a derecho, toda vez que el artículo 665 y 666 literal a y b de la derogada LOT establecieron una compensación por transferencia por lo tanto no puede ser reclamado. 5.- En cuanto al bono vacacional es igual, es contraria a derecho su condenatoria, al respecto señaló sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 21/02/2002, el cual se estableció que como hubo una compensación por transferencia no se podía pagar nada mas. 6.- Bono de Alimentación, señaló que solo se puede pagar a partir del mayo a octubre 2011, porque es cuando la ley no estableció requisito en cuanto al número de personas.7.- El pago por indemnizaciones por despido injustificado, señala que las mismas debe ser pagados a razón del salario mínimo.

DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos expuestos por la parte demandada, esta juzgadora considera que la presente controversia estriba en revisar los conceptos laborales condenados por el a-quo, y establecer si procede o no en derecho los reclamos por la parte actora.

Así la cosas, y por cuanto la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo presentó escrito de pruebas y compareció a la audiencia de juicio a formular el control y contradicción de las pruebas, pasa de seguidas quien decide al análisis del acervo probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Marcada ”A” y “B” las cuales cursan desde los folios 51 al 53 del presente expediente, contentivo de planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la presente documental se desprende que la ciudadana antes mencionada ingreso a la empresa en fecha 01/10/1974 y la fecha de egreso en día 29/04/2011.

En relación a la prueba precedente, las mismas serán valorada de conformidad con lo establecido en al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a la cual fueron opuestas. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición de Documentos:

La parte actora solicitó a la parte demandada, los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma;

En relación a la precedente prueba, esta juzgadora observa que en la oportunidad procesal para su evacuación, la parte demandada, no exhibió la documentación requerida, alegando que la misma se encuentra cursante a los folios del expediente. En consecuencia, visto que la parte promovente no consignó copias de los mismos o señaló en su defecto el contenido, mal podría esta juzgadora valorarlas; sin embargo, será valorada en su oportunidad correspondiente. Así se establece.

De la Prueba Testimoniales
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Guillermo Alberto Paz, Aleida Mercedes Mujica de Materan y Roxana Carolina Cuauro Villa, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos mencionados por lo que se declaran desiertas, por lo que no existe material sobre el cual emitir opinión alguna. Así se establece.

De la Prueba de informe:
La parte actora solicita informe al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales Dirección General De Afiliación Y Prestaciones En Dinero Dirección De Prestaciones En Dinero, cuyas resultas fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 25 de marzo de 2013, la cuales cursan insertas a los folios 92 y 93 del expediente, mediante el cual informan que no se pudo verificar la información solicitada, en virtud que el número de cédula y el número patronal no fue aportado, se observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia por lo que se desecha del material probatorio.- Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


De las Documentales

Marcadas “A1” a la “A6”, cursante desde los folios 56 al 64 del expediente; correspondiente a copias de cheques.

Marcadas “C1” a la “C3” cursante al folio 75 al 77 del expediente, correspondiente a recibos de utilidades.

En relación a las pruebas precedentes, carecen de valor probatorio por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Marcadas “B1” a la “B9”, cursante desde los folio 62 al 74 del expediente, correspondiente a recibos de vacaciones y bono vacacional, de la misma se evidencia que la empresa cancelo 9 periodos vacacionales a partir del año 2002 al 2010.

En relación a la prueba precedente, serán valoradas de conformidad con lo establecido en al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a la cual fueron opuestas. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la parte demandada, en la presente causa, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni presentó escrito de contestación a la demanda, en consecuencia de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia patria pacifica y reiterada, se entiende como una confesión relativa, por parte obviamente de la empresa demandada. No obstante ello, ésta presentó pruebas, las cuales fueron valoradas previamente por esta juzgadora.

Así las cosas, comparece ante esta alzada a los efectos de recurrir de la sentencia dictada por el juez a quo, en los siguientes puntos:

Del Salario:
Señala la parte recurrente, que el a quo, condenó los conceptos en base al salario alegado por la parte actora, y no el que quedó establecido en la audiencia de juicio.

Ahora bien, se observa que en el escrito libelar, la parte actora señala que devengaba salario mínimo mensual, indicando como último salario devengado al día 28/12/2011, fecha de la culminación de la relación laboral, la cantidad de Bs. 1.548,21.

Así las cosas, es importante precisar en relación a los argumentos de la parte demandada, que en primer lugar, esta juzgadora observa que la parte accionante, señala que devengó salario mínimo durante toda la relación laboral, y que el mismo, para la fecha de su despido, fue la cantidad de Bs. 1.548,21.

Cabe destacar que para el año 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, decreto Presidencial Nro. 8.167, un aumento del salario del 25%, el cual se haría en dos partes, una primera parte relativa correspondiente a un 15% a partir del 01/05/2011, es decir, el salario mínimo del años 2010 de Bs. 1.223,89, pasaría a la cantidad de Bs. 1.407,47 y, un segundo aumento del 10%, quedando éste en la cantidad de Bs. 1.548,22.

Visto lo anterior, es obvio concluir que el salario mínimo para diciembre del año 2011 fue la cantidad de Bs. 1.548,22, el cual fue el salario alegado por la parte actora y consecuencialmente el salario que el a quo tomo en consideración para el pago de los conceptos condenados. En consecuencia, considera quien decide que no es procedente lo solicitado por el recurrente y se ratifica lo señalado por el a quo en la recurrida, estableciendo como el último salario devengado por la actora, la cantidad de Bs. 1548,22. Así se decide.

De los Intereses Moratorios:
La parte demandada recurrente señala que el a quo no señaló los parámetros que el experto debe tomar en consideración para determinar los intereses moratorios.

Al respecto, esta juzgadora transcribe la sentencia, en relación a este punto:

“(…)De igual forma corresponderá determinar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 28 de diciembre de 2011, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieran hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece…” (Cursiva de esta alzada).

Dicho lo anterior, esta juzgadora considera que el a quo, estableció correctamente los parámetros para que el experto designado por el juez de SME correspondiente, pueda realizar satisfactoriamente la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo que ha señalado la Sala Social al respecto. En consecuencia, esta juzgadora declara improcedente lo solicitado al respecto por el recurrente, y ratifica el contenido del mismo. Así se decide.

De las Vacaciones, Periodo vacacional; y Bono Vacacional:
En cuanto a las vacaciones, señala la parte demandada, que el a quo condenó las Vacaciones del periodo correspondiente años 2002-2011, no obstante ello, indicó que las misma fueron disfrutadas y pagadas, razón por lo cual, a su decir, éstas no pueden ser condenadas.

Ahora bien, observa quien decide que del escrito libelar, la parte actora señala que la empresa demandada canceló las vacaciones en febrero 2011 correspondiente a los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011. Asimismo se evidencia que la parte actora en el cuadro en el cual indica los conceptos y montos reclamados, no incluye el reclamo sobre los periodos indicados por la parte demandada recurrente.

Así las cosas, en la sentencia recurrida, se observa que el a quo, señala en relación a las vacaciones y bono vacacional, lo siguiente:


7) Dias de descanso vacaciones no pagadas Art. 79 LOT 1974-1990 Bs. 1.651,52
8) Diferencia de bono vacacional Art. 223 LOT Bs. 1.857,96
9) Vacaciones fraccionadas Bs. 645,09
10) Bono vacacional fraccionado Bs. 451,56
11) Vacaciones no pagadas (1974-1990) Art. 58 LOT Bs. 12.386,40
12) Vacaciones no pagadas (1990-2002) Art. 219 LOT Bs. 12.696,06
13) Bono vacacional no pagado (1974-1990) Art. 59 LOT Bs. 6.967,35
14) Bono vacacional no pagado (1990-2002) Art. 233 LOT Bs. 12.231,57

En tal sentido, se concluye que el a quo, condenó los periodos vacacionales, vale decir, vacaciones no pagadas, días de vacaciones, bono vacacional no pagado, los correspondiente a los periodos comprendidos desde 1974-1990 y del 1990 al 2002. Así se decide.

De otra parte, señala igualmente el recurrente, en relación al concepto de vacaciones condenado por el a quo, del periodo de las vacaciones 1974 al 1990, al respecto señaló que la misma era una condenatoria contraria a derecho, toda vez que el artículo 665 y 666 literal de a y b de la derogada LOT establecieron una compensación por transferencia por lo tanto no puede ser condenado.

Ahora bien, es importante señalar que la relación laboral alegada por la parte actora, la cual no fue un hecho controvertido por el recurrente, el a quo estableció que la misma comprendía desde el 01/10/1974 hasta el 28/12/2011, es decir para una vigencia de 37 años, 02 meses y 27 días, el cual no fue apelado, en consecuencia, esta juzgadora debe tomar en cuenta a los efectos del lapso de antigüedad de la actora, el periodo comprendido desde el 01/10/1974 al 28/12/2011. Así se establece.

Así las cosas, visto que la parte actora, demanda el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo desde 1974 al 1990 bajo el amparo de la LOT del año 1990, en sus artículos 58 y 59 respectivamente y, por cuanto le correspondía la carga probatoria a la parte demandada, la demostración de la liberación de dicha obligación y por cuanto no consta en autos prueba alguna es forzoso para quien decide, condenar lo solicitado, por lo que se ordena el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los períodos desde el año 1974 al 1990, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley del Trabajo del 12/07/1983, la cual establecía el pago para los trabajadores, por cada año ininterrumpido de servicio debían disfrutar de un vacaciones remuneradas de 15 días hábiles mas 1 día adicional por cada año, y por bono vacacional 1 día de salario por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días, el cual deberá ser cancelado de acuerdo al criterio pacifico sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 78 de 2000, señalando que la voluntad del legislador fue prever que cuando el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer del dinero para que este disfrute sea real y efectivo y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al ultimo sueldo. Así se establece.

En tal sentido, se ordena experticia complementaria del fallo, en la cual se ordena al experto designado, en base a los parámetros señalados supra, establecer los días y monto correspondiente para la cancelación de las vacaciones y bono vacacional por el periodo desde 1974 al 1990, tomando en consideración que la actora ingreso el 01/10/1974. Así se decide.

Así las cosas, visto los alegatos de la parte demandada relativos a las vacaciones y bono vacacional del periodo desde 1974 al 1990 así como a la condenatoria de los periodos vacacionales comprendido desde 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, es forzoso para quien decide declarar improcedente lo solicitado al respecto por el recurrente. Así se decide.



Del Bono Alimenticio:
Igualmente señala la parte demandada, en relación al pago del bono de alimentación condenado por el a quo, que el mismo es improcedente, toda vez, que la empresa demandada era una quincalla y tenía un solo trabajador, asimismo señala que para la fecha de la vigencia de la relación laboral, la ley de alimentación establecía la obligación de pagar dicho concepto, siempre y cuando el patrono tuviera mas de 10 trabajadores.

Ahora bien, observa quien decide que nuevamente el alegato de la parte recurrente corresponde a una defensa que debió señalar, en el caso de haber contestado la demandada o en caso contrario, demostrarlo a través de sus medios probatorios, sin embargo, esta juzgadora no evidencia de los autos, prueba alguna de la cual se desprenda sus dichos, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado al respecto por la parte recurrente, en consecuencia se ordena a la empresa demandada, cancelar dicho concepto, a razón de la cantidad de Bs. 6.367,50. Así se decide.

De la Indemnización por despido:
En relación a la condenatoria sobre el despido injustificado, observa esta juzgadora que el recurrente, no argumentó nada sobre la procedencia de dicho concepto, solo señaló que el mismo debe ser condenado a razón del salario mínimo.

Ahora bien, el a quo, condenó ciertamente la procedencia del concepto sobre el despido injustificado, el cual debe ser cancelado no a razón de salario mínimo como lo señala el recurrente, sino a razón del salario integral, es decir, el salario diario devengado por la actora, adicionándole las alícuotas de bono vacacional correspondiente a 7 días mas un adicional por año laborado y la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año. En tal sentido, se ordena al experto designado determinar el monto correspondiente a 150 días de salario para el pago de la indemnización por despido injustificado y 90 días de salario para el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada LOT. Así se decide.

Por lo antes indicado de manera pormenorizada se declara improcedente lo solicitado al respecto por la demandada recurrente. Así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora considera en virtud del principio de cuantum apelatio cuantum devolutio así como el principio de la unidad de la sentencia y de la cosa juzgada, transcribir aquellos puntos de la sentencia que no fueron apelados por ninguna de la dos partes, por lo que se ratifica y se transcriben su contenido. Así se establece.

Quedó establecido que la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana HAYDEE SILVESTRE CARRILLO ESCALONA y la empresa CARMEJO S.R.L., se hizo extensiva por el periodo que va desde el 01 de octubre de 1974 hasta el 28 de diciembre de 2011, es decir, con una duración de treinta y siete (37) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días. Así se establece.

En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral de igual forma se tiene como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fue un despido injustificado, resultando en consecuencia procedente el pago de las indemnizaciones prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, se declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada. Así se decide.

De igual forma el actor reclama, cesta ticket alimentación, feriados y descanso, vacaciones, bono vacacional y utilidades y siendo que los autos no se evidencian prueba alguna que logre demostrar que la accionada canceló tales beneficios, corresponde a declarar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Establecido lo anterior se pasa de seguidas a precisar los conceptos y cantidades que corresponde pagar a la empresa demandada con ocasión a la confesión incurrida, toda vez que tales conceptos no resultan ser contrarios a derecho y los mismos fueron calculados y estimados conforme a la Ley y Así se establece.

De la Antigüedad:
En cuanto al pago de la antigüedad se condena la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T., estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 01/10/1974 y como fecha de culminación, el 28/12/2011, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual, más las alícuotas de utilidades a razón de 15 días por año y alícuota de bono vacacional, a razón de 7 días, mas un día adicional por cada año de servicio, se ordena experticia complementaria del fallo.

De las Diferencias de días hábiles de Vacaciones. Art. 219 de la LOT., se ordena pagar la cantidad de Bs. 1.548,30. Así se decide.

De los Días de descanso y Feriados vacaciones no pagados 1990-2011, se ordena pagar la cantidad de Bs. 4.954,56. Así se decide.

Días De Descanso Vacaciones No Pagadas Art. 79 LOT 1974-1990. En relación a este punto el mismo fue objeto de apelación, por lo que se ratificó la condenatoria del a quo, y se ordena su pago, en la cantidad de Bs. 1.651,52. Así se decide.

Diferencias de Bono Vacacional, Art. 223 de la LOT, la cantidad de Bs. 1.857,96.
Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 645,09. Así se decide.

Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 451,56.

De las Vacaciones no pagadas (1974-1990) Art. 58 LOT. En relación a este punto el mismo fue objeto de apelación, por lo que se ratificó la condenatoria del a quo, se ordena su pago, en la cantidad de Bs. 12.386,40. Así se decide.

Vacaciones No Pagadas (1990-2002) ART 219 LOT), la cantidad de Bs. 12.696,06.

Bono Vacacional No Pagado (1974-1990) Art 59 LOT, En relación a este punto el mismo fue objeto de apelación, por lo que se ratificó la condenatoria del a quo, se ordena su pago, en la cantidad de Bs. 6.967,35. Así se decide.

Bono Vacacional No Pagado (1990-2002) ART 233 LOT, la cantidad de Bs. 12.231,57. Así se decide.

Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 774,11.

De la Indemnización por despido:
Ahora bien, el a quo, condenó ciertamente la procedencia del concepto sobre el despido injustificado, el cual debe ser cancelado no a razón de salario mínimo como lo señala el recurrente, sino a razón del salario integral, es decir, el salario diario devengado por la actora, adicionándole las alícuotas de bono vacacional correspondiente a 7 días mas un adicional por año laborado y la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año. En tal sentido, se ordena al experto designado determinar el monto correspondiente a 150 días de salario para el pago de la indemnización por despido injustificado y 90 días de salario para el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada LOT. Así se decide.

Ley Programa De Alimentación, en relación a este punto el mismo fue objeto de apelación, por lo que se ratificó la condenatoria del a quo, se ordena su pago, en la cantidad de Bs. 6.367,50.

Hora Extraordinarias: En el caso bajo examen, y habiendo reclamado la parte accionante el pago de 2.908 horas extraordinarias diurnas, correspondía la carga probarlo y demostrar que trabajó en las condiciones de exceso por ella señaladas y dado a que tal hecho constituye un hecho exorbitante que debe ser resuelto de acuerdo a las reglas clásicas de la prueba y de la jurisprudencia, es decir, que quien alegue un hecho debe demostrarlo, no obstante ello por cuanto la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, aunado ello no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda, es forzoso para quien decide declarar la procedencia de dicho concepto, pero dentro del límite de las cien (100) horas extraordinarias por año permitidas, por la ley, de conformidad con lo establecido en el literal b) del Artículo 207 la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena experticia complementaria para el cálculo del pago de las mismas. Así se decide.
En cuanto a las sumas a deducir, la actora en la audiencia de juicio reconoció la suma de Bs. 11.010,00, por conceptos de adelanto de prestaciones sociales, en este sentido, se establece que del total de prestaciones sociales que le corresponden a la actora, se deberá deducir la referida suma y Así de decide.-

Así mismo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la empresa demandada, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha en que comenzó a generarse tal concepto en favor del actor, a saber, desde el día 01 de octubre de 1974 hasta la fecha en que culminó la relación de trabajo, es decir, el 28 de diciembre de 2011.

En cuanto a los intereses de mora, por cuanto el mismo fue objeto de apelación, se debe tomar en consideración lo decido por esta juzgadora al respecto, en consecuencia se ratifica dicha condenatoria señalada supra. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra sentencia de fecha 22/04/2013 emanada del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ratifica el fallo apelado, con distinta motivación; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana HAYDEE SILVESTRE CARRILLO ESCALONA, antes identificada contra la empresa CARMEJO S.R.L., en consecuencia se condena a la parte demandada, cancelar a la actora los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo, cuyos montos se ordena calcular por experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto para realizar los cálculos, cuyos parámetros se indican en la parte motiva de la sentencia; QUINTO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad con el Artículo 60 de la LOPTRA.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

GON/OR/ns