REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de Julio de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000615
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 22/07/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NOEL GUEVARA ALLIEGRO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.517.823.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON PORRAS y VICENTE CABRERA, inpreabogado Nros. 44.527 y 47.194 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: S.A MULTIBROKER M.B.A SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAN APARCERO, inpreabogado Nº 91.683.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Aduce la parte actora, que el ciudadano NOEL GUEVARA ALLIEGRO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.517.823., ingreso a prestar servicios personales y subordinados en la empresa demandada, S.A MULTIBROKER M.B.A SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS en fecha de inicio el 15/07/1997 hasta el 29/03/2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente, por lo que la relación de trabajo tuvo un tiempo de 13 años, 8 meses y 14 días. Señala que al inicio de la relación de trabajo se desempeñó como Analista de en el Departamento Técnico, labor que realizo por un lapso de 7 años, devengando un salario mínimo para la época, más comisiones por producción, determinadas de la forma que sigue:
Fecha Salario básico mensual. Bs. Comisiones. Bs. Salario normal promedio. Bs.
15-07-1997 75,00 656,50 731,50
75,00 656,50 731,50
75,00 656,50 731,50
75,00 656,50 731,50
75,00 656,50 731,50
75,00 656,50 731,50
75,00 656,50 731,50
75,00 656,50 731,50
75,00 656,50 731,50
30-04-1998 75,00 656,50 731,50
31-05-1998 100,00 656,50 756,50
100,00 656,50 756,50
100,00 656,50 756,50
100,00 656,50 756,50
100,00 656,50 756,50
100,00 656,50 756,50
100,00 656,50 756,50
100,00 656,50 756,50
100,00 656,50 756,50
100,00 656,50 756,50
100,00 656,50 756,50
30-04-1999 100,00 656,50 756,50
31-05-1999 120,00 656,50 776,50
120,00 656,50 776,50
120,00 656,50 776,50
120,00 656,50 776,50
120,00 656,50 776,50
120,00 656,50 776,50
120,00 656,50 776,50
120,00 656,50 776,50
120,00 656,50 776,50
120,00 656,50 776,50
120,00 656,50 776,50
30-04-2000 120,00 656,50 776,50
31-04-2000 144,00 656,50 800,50
144,00 656,50 800,50
144,00 656,50 800,50
144,00 656,50 800,50
144,00 656,50 800,50
144,00 656,50 800,50
144,00 656,50 800,50
144,00 656,50 800,50
144,00 1.968,65 2.112,65
144,00 1.968,65 2.112,65
144,00 1.968,65 2.112,65
144,00 1.968,65 2.112,65
31-05-2001 158,40 1.968,65 2.127,05
158,40 1.968,65 2.127,05
158,40 1.968,65 2.127,05
158,40 1.968,65 2.127,05
158,40 1.968,65 2.127,05
158,40 1.968,65 2.127,05
158,40 1.968,65 2.127,05
158,40 1.968,65 2.127,05
158,40 1.968,65 2.127,05
158,40 1.968,65 2.127,05
158,40 1.968,65 2.127,05
30-02-2002 158,40 1.968,65 2.127,05
31-05-2002 190,08 1.968,65 2.158,73
190,08 1.968,65 2.158,73
190,08 1.968,65 2.158,73
190,08 1.968,65 2.158,73
190,08 1.968,65 2.158,73
190,08 1.968,65 2.158,73
190,08 1.968,65 2.158,73
190,08 1.968,65 2.158,73
190,08 1.968,65 2.158,73
190,08 1.968,65 2.158,73
190,08 1.968,65 2.158,73
190,08 1.968,65 2.158,73
190,08 1.968,65 2.158,73
30-6-2003 190,08 1.968,65 2.158,73
209,08 1.968,65 2.177,74
209,08 1.968,65 2.177,74
30-09-2003 209,08 1.968,65 2.177,74
31-10-2003 247,10 1.968,65 2.215,75
247,10 1.968,65 2.215,75
247,10 1.968,65 2.215,75
247,10 1.968,65 2.215,75
247,10 1.968,65 2.215,75
247,10 1.968,65 2.215,75
30-04-2004 247,10 1.968,65 2.215,75
31-05-2004 296,52 1.968,65 2.265,17
296,52 1.968,65 2.265,17
31-07-2004 296,52 1.968,65 2.265,17
31-08-2004 321,24 1.968,65 2.289,89
321,24 1.968,65 2.289,89
321,24 1.968,65 2.289,89
321,24 1.968,65 2.289,89
321,24 1.968,65 2.289,89
321,24 1.968,65 2.289,89
321,24 1.968,65 2.289,89
321,24 1.968,65 2.289,89
30-04-2005 321,24 1.968,65 2.289,89
31-05-2005 405,00 1.968,65 2.373,65
30-06-2005 405,00 1.968,65 2.373,65
31-07-2005 405,00 402,12 807,12
405,00 402,12 807,12
405,00 402,12 807,12
405,00 402,12 807,12
405,00 402,12 807,12
405,00 402,12 807,12
31-12-2005 405,00 402,12 807,12
31-01-2006 465,75 402,12 867,87
28-02-2006 465,75 5.146,20 5.611,95
31-03-2006 465,75 5.146,20 5.611,95
31-05-2006 512,33 11.288,82 11.801,15
30-06-2006 512,33 11.288,82 11.801,15
31-07-2006 512,33 842,00 1.354,33
31-08-2006 512,33 842,00 1.354,33
30-09-2006 512,33 2.973,03 3.485,36
31-10-2006 512,33 2.973,03 3.485,36
30-11-2006 512,33 2.973,03 3.485,36
31-12-2006 512,33 2.973,03 3.485,36
31-01-2007 512,33 21.483,85 21.996,18
28-02-2007 512,33 3.674,38 + 1.962,18 (bono) 6.148,89
31-03-2007 512,33 3.674,38 4.186,71
30-04-2007 512,33 3.674,38 4.186,71
31-05-2007 799,23 19.001,19 19.800,42
30-06-2007 799,23 19.001,19 19.800,42
31-07-2007 799,23 19.001,19 19.800,42
31-08-2007 799,23 15.545,12 16.344,35
30-09-2007 799,23 2.974,30 3.773,53
31-10-2007 799,23 2.974,30 3.773,53
30-11-2007 799,23 2.974,30 3.773,53
31-12-2007 799,23 2.974,30 3.773,53
31-01-2008 799,23 3.235,23 4.034,46
29-02-2008 799,23 3.235,23 4.034,46
31-03-2008 799,23 3.235,23 4.034,46
30-04-2008 799,23 59.439,75 50.238,98
31-05-2008 799,23 10.842,22 11.643,45
30-06-2008 799,23 2.550,00 3.049,23
31-07-2008 799,23 2.550,00 3.049,23
31-08-2008 799,23 10.234,50 11.033,73
30-09-2008 799,23 10.234,50 11.033,73
31-10-2008 799,23 10.234,50 11.033,73
30-11-2008 799,23 10.234,50 11.033,73
31-12-2008 799,23 10.234,50 11.033,73
31-01-2009 799,23 10.234,50 11.033,73
28-02-2009 799,23 1.200,00 1.999,23
31-03-2009 799,23 1.200,00 1.999,23
30-04-2009 799,23 1.200,00 1.999,23
31-05-2009 879,40 1.200,00 2079,40
30-06-2009 879,40 1.200,00 2079,40
31-07-2009 879,40 1.200,00 2079,40
31-08-2009 879,40 69.000,00 69.879,40
30-09-2009 959,08 69.000,00 69.959,08
31-10-2009 959,08 2.500,00 3.459,08
30-11-2009 959,08 2.500,00 3.459,08
31-12-2009 959,08 40.000,00 40.959,08
31-01-2010 959,08 5.000,00 5.959,08
28-02-2010 959,08 12.500,00 13.564,26
31-03-2010 1.064,26 667,53 1.891,42
30-04-2010 1.064,26 667,53 1.891,42
31-05-2010 1.223,89 667,53 1.891,42
30-06-2010 1.223,89 667,53 1.891,42
31-07-2010 1.223,89 667,53 1.891,42
31-08-2010 1.223,89 667,53 1.891,42
30-09-2010 1.223,89 667,53 1.891,42
31-10-2010 1.223,89 667,53 1.891,42
30-11-2010 1.223,89 667,53 1.891,42
31-12-2010 1.223,89 667,53 1.891,42
31-01-2011 1.223,89 63.683,28 64.907,17
28-02-2011 1.223,89 178.725,56 179.949,45
31-03-2009 1.223,89 178.725,56 179.949,45
Aduce que en agosto del año 2004, vista la capacidades del trabajador fue designado para ocupar el cargo de Gerente General, cargo que desempeñó hasta la fecha de su despido 29-03-2011, devengando siempre salario mínimo más comisiones las cuales se calculaban con base a la producción del personal bajo su responsabilidad de toda la sociedad de corretaje.
Así tomando en consideración los salarios alegados en el libelo de demanda, reclama los siguientes conceptos:
1. Prestaciones de antigüedad Art. 108 LOT 620 más 28 días adicionales, complemento de prestaciones sociales 20 días e intereses;
2. Diferencia en pagos de vacaciones vencidas y fraccionadas;
3. Indemnizaciones por despido injustificado,
4. Utilidades fraccionadas,
5. Vacaciones vencidas 169,
6. Vacaciones fraccionadas 18 días,
7. Bono vacacional fraccionado 4,67 días.
Total demando Bs. 427.463,43.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada reconoce la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso del actor, el 15/04/1997 e igualmente reconoce el despido y la fecha en que se produjo el mismo, el 29/03/2011. Asimismo admite como ciertos los cargos desempeñados por el trabajador; señala que el salario durante toda la relación de trabajo fue siempre el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, según se evidencian de los recibos de pago; finalmente reconoció las funciones que desempeñaba como Gerente General.
No obstante ello, negó y rechazó que el trabajador haya cobrado en algún momento monto alguno por supuestas comisiones por producción, toda vez que por imperio de la Ley esta prohibido el pago de algún tipo de comisiones a personas naturales o jurídicas que no estén expresamente autorizadas por la Ley de Actividad Aseguradora, numeral 12 del articulo 40 de dicha Ley; en tal sentido, señala que el actor no ejerció el cargo de Productor ni corredor de seguros, ya que sus labores fueron de carácter administrativo.
De otra parte, negó y rechazó que se le adeuden al actor cantidad alguna por supuestas prestaciones sociales. Señala también la parte demandada que el actor recibió Bs. 100.000,00 a titulo de adelanto de prestaciones sociales, incluso cantidad en exceso a lo que le correspondía por prestaciones sociales, por la necesidad de adquisición de vivienda, cantidad ésta que de ser compensada quedaría un saldo a favor de su representada, de allí que opone la compensación.
Finalmente, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor los conceptos y cantidades demandadas.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada señala como fundamento de su apelación en contra de la sentencia dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, lo siguientes puntos: 1.- Aduce que el actor alega, en su escrito libelar, que recibía el pago de una comisiones, la cual a decir del recurrente, debió probar, toda vez que es la parte actora la que lo está alegando y por lo tanto la que tiene la obligación de probarlo, no obstante, según dichos del recurrente, la parte actora, a los efectos de demostrar tales comisiones, consignó a los autos documentales, las cuales, según dichos del recurrente, fueron presentadas en copias e impugnadas por mi representada. 2.- Aduce que el juez incurre en infracción de ley, al condenar el pago de unas comisiones, toda vez que fue aceptado que el actor era un trabajador administrativo de la demandada, sin embargo de acuerdo a la Ley de Seguros, existe una prohibición que consiste en que los empleados cobren algún tipo de comisiones, en tal sentido, según dichos del recurrente, la sentencia yerra al condenar el pago de las mismas.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
EN CONTRA DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
La parte actora, señala como observaciones en contra de la apelación de la parte demandada recurrente, que la empresa demandada no es una empresa de seguro, sino de corretaje de seguros; asimismo señaló que el actor era corredor de seguros y que tenia un salario compuesto, es decir una parte fija y otra variable constituida por comisiones. En relación a las comisiones, señaló la parte actora no apelante, que en autos constan documentales, específicamente, las signadas I, J, y E, en donde se evidencia claramente en la declaración de impuesto sobre la renta del ciudadano Guevara, que éste declara un ingreso anual superior al que declararía si solo devengara salario mínimo, con lo cual existe una presunción a su favor sobre el ingreso devengado.
CONTROVERSIA:
Visto los alegatos formulados por la parte demandada recurrente, así como las observaciones realizadas por la parte actora, esta juzgadora considera que la controversia se centra en establecer el cargo y funciones del actor, si éste era un trabajador administrativo con pago de comisiones sobre las ventas, es decir, si su salario se encontraba compuesto por una parte fija y otra variable, constituida de comisiones, o si por el contrario solo devengó salario mínimo nacional. Resuelto el primer punto, determinar la procedencia de los conceptos laborales solicitados.
A los fines de resolver la controversia planteada, pasa esta juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
De las Documentales:
Documentales que rielan desde el folio 47 al 120, los cuales se valoran de la forma que sigue, con vista a las observaciones realizadas por la parte demandada.
Marcado B cursante al folio 47 del presente expediente, contentivo de tarjeta de presentación del actor.
Marcados E cursante a los folios 62 y 63 presente expediente constante de copias de recibos por honorarios profesionales el primero del 14-01-2011 y el segundo 28-1-2011, a nombre de Noel Guevara por las siguientes cantidades Bs. 63.683,28 y 357.451,11 respectivamente.
Marcado F, cursante a los folios 64 y 65 respectivamente, contentivo de originales de certificados de fechas 16-11-2007 y 6-8-2009, respectivamente otorgados al actor por cursos promovidos por la empresa accionada, suscritos por los ciudadanos Lic. Óscar Simancas Facilitador y el Lic. Oscar Figuera “Oficial de Cumplimiento” con sello húmedo de la empresa.
Marcado G, folio 66 cursa copia del registro del asegurado forma 14-02 ante el IVSS, y al folio 67 marcado H cursa carta de despido del trabajador de fecha 29-3-2011. Estos instrumentos se desechan del proceso, por no versar sobre ningún hecho discutido en este juicio.
En relación a la precedente prueba, la misma fue desconocida por la parte a la cual le fuera opuesto, razón por lo cual carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcado C, cursante desde el folio 48 al 57 del presente expediente, constituido por listados originales de nómina de MULTIBROKER M.B.A, de la misma se desprende el salario fijo devengado por el actor equivalente al mínimo urbano nacional, el cual no se encuentra discutido en el proceso.
Marcados D cursante desde el folio 58 al 61 del presente expediente constante de recibos de pago por salario de los meses de febrero 2011, segunda quincena de agosto de 2009, segunda quincena del mes de febrero de 2009 y primera quincena del mes de marzo de 2009, en la que se constata el pago por parte del patrono al trabajador de la porción quincenal correspondiente al salario mínimo.
Marcados I y J cursante a los folios 68 y 69 contentivo de originales de constancias emanadas de la demandada de fechas 29-5-2011 y 22-6-2011 respectivamente, en la que se acredita que el ciudadano Noel Guevara presto sus servicios desde el mes de julio de 1997 hasta el 29-3-2011, habiendo ocupado diferentes cargos en la empresa, hasta alcanzar el cargo de gerente general y que bajo un convenio de la directiva fungió como asociado en algunas cuentas. En la segunda comunicación emanada de la demandada y dirigida al Superintendente de Seguros, se le hizo saber que el hoy demandante en su carácter de gerente general durante 7 años asumió funciones en el área técnica de cotización hasta el pago de primas en el área de suscripción, en el área de reclamos; también colaboró y formo parte de sus obligaciones, el debido cuidado y efectivo cobro de comisiones y bonificaciones generadas por las aseguradoras, habiendo fungido como asociado en algunas cuentas bajo un acuerdo establecido en la Junta Directiva. De los mismos se evidencia que el ciudadano Noel Guevara tenía dentro de sus funciones el cobro de comisiones y bonificaciones generadas por las aseguradoras, y además que estuvo asociado en algunas cuentas bajo un acuerdo suscrito con la Junta Directiva de la empresa.
En relación a la precedente prueba, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte a que se le opone . Así se establece.
Marcados M la cual rielan desde el folio 72 al 100 copias de comprobantes de retención por parte de la empresa del I.S.R a personas naturales en los que se verifica la persona a la que se le hizo la retención Noel Guevara, la fecha de retención, el monto sin especificarse la causa; en otros se indica en lugar del monto “monto comisión” u “honorarios”. De la misma se evidencia que el actor percibió el 9-2-2009 una comisión por Bs. 6.067,01 monto sobre el cual se le hizo la correspondiente retención del impuesto sobre la renta.
En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa que la misma fue impugnada por la parte demandada, sin embargo el juez a quo, haciendo uso de sus facultades consagrada en el artículo 156 de la LOPTRA, instó a la parte demandada a exhibir el original y por cuanto ésta no exhibió el mismo, se le da valor probatorio en virtud del artículo 82 de la LOPTRA. Así se establece.
Marcado O folios 111 al 120, cursante en copias y originales de las declaraciones de impuesto sobre la renta del ciudadano Noel Guevara. De las mismas se evidencia, las cantidades declaradas por el hoy demandante ante la administración tributaria como salarios obtenidos en determinado ejercicio fiscal. Así se observa, que en el año 2009 tuvo un ingreso de Bs. 145.561,50, en el año 2010 de Bs. 164.937,41, en el año 2007 Bs. 102.537; en el año 2006 Bs. 60.639.905 y en el año 2005 Bs. 44.480.920.
En relación a la precedente prueba, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.
Marcado N cursante desde los folio 101 al 110 del presente expediente, contentivo de copia del documento constitutivo estatutario de la demandada, que por no estar discutido en el juicio, este hecho, se desecha del proceso y Así se establece.
Marcados K y L folios 70 y 71 cursan originales de comunicación emanada de la demandada dirigida al actor, el 12-5-2011 y 3-1-2012 , no fueron atacada por la demandada, sin embargo, se desechan del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, y Así se establece.
De la Prueba de informes:
La parte actora solicitó informes a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA cuya resulta fue recibida el 17-4-2013 constando en autos, de la misma se evidencia los cierres anuales de primas pagadas y comisiones cobradas por la empresa demandada por pago de bonificaciones de empresas de seguros. Así se establece.
De la Prueba de Testigo:
La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PIÑANGO LUNA, HILDA MERCEDES RIZZO DE HIDALGO, RAFAEL NICOLAS CALDERON AREVALO. En tal sentido, esta juzgadora observa que los testigos no asistieron a la evacuación de la misma, en consecuencia esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las documentales:
Documentales que rielan desde el folio 125 al 179, los cuales se analizan a continuación:
Marcado A rielan desde el folio 125 al 178, originales de recibos de pago de salario quincenal desde el mes de junio de 2007 hasta el 31-3-2011.
En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., por no ser impugnada o desconocida por la parte que se le opone. Así se establece.
Marcado F, cursa original de recibo por Bs. 100.000,00 por adelanto de prestaciones sociales de fecha 19-08-2009, de la misma se desprende que se entregó al trabajador la cantidad antes expresada.
De la Pruebas de informes:
La parte demandada, solicitó informes al Banco de Venezuela, sin embargo no consta en autos las resultas de los mismas.
De la Prueba Testimonial:
La parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos MONICA MONTERO, NURIS ANGARITA, ALICIA DELGADO, JOHANA MENDOZA y JUAN CARLOS PEREZ. En tal sentido, esta juzgadora observa que los testigos no asistieron a la evacuación de la misma, en consecuencia esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
Se observa que el Juez a-quo de acuerdo a las facultades que le otorga la ley realizó declaración de parte conforme a lo dispuesto en el Art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: El actor en respuesta al interrogatorio informó al Tribunal sobre sus funciones como Gerente General se encontraba entre otros, hacerle seguimiento para que las aseguradoras pagaran a tiempo las comisiones. Que de dichas comisiones cobradas por la empresa, tenían derecho a un porcentaje el Presidente, Vicepresidente y él como Gerente General. Que su comisión se fijo entre el 5 al 10% de la cuenta mensual de la empresa. Que el pago se le efectuaba al mes siguiente o dentro de los 3 meses siguientes a realizarse las ventas. Que tanto el salario fijo como el de comisiones se lo pagaban mediante cheque.
El apoderado judicial de la accionada, afirmó que el actor era el que manejaba la administración de la empresa, razón por la que él calculaba las comisiones; manejaba personal, es decir, tenia a su cargo todo el manejo administrativo. Que el actor era el tercero al mando después del presidente. Que en efecto el Presidente y el Vicepresidente de la empresa ganaban comisiones, más no el demandante. Así se decide.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas y valoradas como fuera los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:
La parte actora señala que se desempeñaba como corredor de seguro para la empresa S.A MULTIBROKER M.B.A SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, por su parte, la empresa demandada señala que era una empresa de Seguro y que la Ley de Seguros y reaseguros, asimismo señala que el actor era un trabajador administrativo y que la ley de Seguros prohíbe pagar comisiones a sus empleados.
Ahora bien, visto que la parte demandada alega que es una empresa de seguros, sin embargo de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia prueba alguna que haga constar que la empresa demandada, fuera una empresa de seguros.
Así la cosa es importante señalar que las empresas corredoras de seguros, son aquellas que fungen como intermediarias entre las empresas aseguradoras y los asegurados. Corre a los folios 260 al 274 ambos inclusive, resultas emanadas de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la cual se evidencia el pago de comisiones que las diferentes empresas de seguros tales como: UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A; LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA; Nuevo Mundo seguros, S.A.; UNISEGURO; OCEANICA DE SEGUROS, C.A., le otorgan a la empresa S.A MULTIBROKER M.B.A SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, parte demandada en la presente causa.
Visto lo anterior, es forzoso para quien decide establecer que la empresa demandada, es una empresa corredora de seguros. Así se establece.
Ahora bien, la parte actora inicia la presente demanda alegando que el actor, devengaba un salario variable, compuesto por una parte fija y otra variable constituida por comisiones; por su parte, la demandada, señala que no era empresa de corredora de seguros, y que el pago de comisiones a sus empleados esta expresamente prohibido por la ley.
Establecido como fuera que la empresa demandada, es una empresa corredora de seguros, esta juzgadora pasa a establecer las funciones desempeñadas por el actor a los fines de determinar el salario devengado por éste.
Consta en autos, documentales originales marcadas “I” y “J”, las cuales fueron valoradas supra; de la documental “I” se evidencia, que el actor ocupó diferentes cargos en la empresa hasta alcanzar la Gerencia General y que bajo un convenio con la Directiva fungió como asociado en algunas cuentas. Asimismo de la documental “J” contentiva de carta suscrita por la empresa demandada y dirigida al Superintendente de Seguros, de cuyo contenido se desprende: “(…) que el Sr. Noel Guevara Alliegro, titular de la cédula de identidad Nº 10.517.823 prestó sus servicios en esta empresa desde julio 1997,…y formo parte de sus obligaciones, el debido cuidado y efectivo cobro de comisiones y bonificaciones generada por la aseguradoras, habiendo fungido como asociados en algunas cuenta bajo acuerdo establecido con la Junta Directiva…” (Cursiva de esta alzada).
Asimismo se evidencia de los autos la cuales riela desde los folios 72 al 100 del presente expediente, comprobantes de retención de ISLR de personas naturales, la cual fue igualmente valorada supra por quien suscribe, de la cual se evidencia que los montos que la empresa demandada le retenía al actor y la cantidad que éste estaba obligado a cancelar de Impuesto sobre la Renta, sobre el ingreso anual percibido. Igualmente consta a los autos declaración de ISLR emanada del SENIAT, en la cual se evidencia la cantidad declarada por el actor como ingreso percibido anualmente, cuya declaración no corresponde en modo alguno, si el actor devengara un salario mínimo únicamente.
En tal sentido, visto lo anterior, quien decide establece que el ciudadano Noel Guevara durante su relación de trabajo, con la empresa S.A MULTIBROKER M.B.A SOCIEDAD DE CORRETAJE, desempeñó diferentes cargos, ingresando como analista de departamento técnico, Gerente Técnico, Gerente General devengando comisiones, y cuyo salario era mixto, conformado por una parte fija, constituida por salario mínimo y otra variable constituida por las comisiones. Así se decide.
Visto lo anterior, y por cuanto quedo dilucidado y analizado los puntos de apelación expresados por la parte recurrente, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
Ahora bien, en fundamento al principio de la unidad de la sentencia, así como el principio, cuantum apelatio cuantum devolutio, esta juzgadora pasa a reproducir los conceptos que no fueron apelados por ninguna de las partes, los cuales han quedado firmes.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la porción variable del salario, debe tenerse por cierto los alegatos del actor contenidos en su libelo de demanda con relación al salario normal promedio devengado mes a mes, en iguales términos como se reprodujo en los párrafos precedentes, y que se dan por reproducidos. Así se decide.
Se declara procedente el pago del concepto de la prestación de antigüedad, por el tiempo de servicios señalado por el actor, por 13 años, 8 meses y 14 días, conforme al Art. 108 LOT, por Bs. 144.766,40; por días adicionales de antigüedad Bs. 6.982,08; por complemento de prestaciones sociales Bs. 4.897,20, así como intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 87.349,43.
Ahora bien con relación a la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas con base al Art. 125 ejusdem, encuentra esta sentenciadora que cursa en autos plena prueba documental del despido injustificado, razón por la que se declaran procedentes: indemnización de antigüedad 150 días numeral 2 más la indemnización sustitutiva del preaviso literal e) 90 días, ambas calculadas con base al ultimo salario integral diario devengado el cual quedó establecido en Bs. 249,36, para un total de Bs. 59,846,4. Así se decide.
Por defecto de prueba a cargo del demandado se declara procedente el pago de 169 días de vacaciones vencidas calculadas con base en lo dispuesto en el Art. 219 de la LOT, para un total de 273 días y 169 días por bonos vacacionales vencidos y no satisfechos; igual surte corren las vacaciones fraccionadas que reclama por 18 días y bono vacacional fraccionado 4,67 días., para un total de 464,67 días que multiplicados por el último salario normal diario devengado el cual quedó probado en Bs. 227,14, arroja una cantidad que se condena a pagar al demandado de Bs. 105.445,14. Así se decide.
Por ultimo reclama el actor utilidades fraccionadas correspondientes a los meses laborados del ejercicio 2011, 3,75 días, para un total de Bs. 14.995,76, cuyo pago se declara procedente toda vez que no hay prueba del pago liberatorio de la obligación por parte del empleador. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos arroja un total de Bs. 427.388,45, del cual deberá deducirse la cantidad de Bs. 100.000,00, por préstamo dado al trabajador demandante, deuda liquida y exigible reconocida expresamente en la audiencia de juicio, causada en la relación de trabajo, razones por las cuales, debe prosperar la petición del demandado de la compensación. De allí que, el monto definitivo que debe el demandado al actor es la cantidad de Bs. 357.388,45 y así se decide.
Se condena al demandado pago de los intereses de mora y a la indexación judicial de los conceptos condenados, una vez efectuada la deducción anterior, conforme el fallo de la Sala de Casación Social Nº 1.841 de fecha 11-11-2008, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.
DISPOSTIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NOEL GUEVARA contra S.A MULTIBROKER M.B.A SOCIEDAD DE CORRETAJE por cobro de prestaciones sociales. CUARTO: Se condena a la demandada a pagar al demandante los siguientes conceptos: prestación de antigüedad e intereses conforme a lo dispuesto en el articulo 108 LOT por el tiempo de servicios efectivamente prestado; vacaciones, bono vacacional vencidos, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; así como las indemnizaciones por despido injustificado consagrada en el articulo 125 LOT. Al total que arroje la sumatoria de estos conceptos se deducirá lo recibido por el demandante a cuenta de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 100.000,00. Asimismo, se condena al pago de los intereses de mora y a la indexación judicial de los conceptos condenados, una vez efectuada la deducción anterior, conforme al fallo de la Sala de Casación Social Nº 1.841 de fecha 11-11-2008, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. QUINTO: Se condena a la parte demandada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la LOPTRA.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
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Abg. OSCAR ROJAS
En la misma fecha, siendo las d y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
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Abog. OSCAR ROJAS
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