REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9ª) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO No: AP21-R-2013-000718
PARTE ACTORA: MARCO TULIO PINO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.169.577
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO CESAR BURGUERA RINCON, AGUSTIN GOMEZ MARIN, MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CORREDOR, DAVID JOSE GRANADO DELGADO y SANDRA SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.602, 58.496, 102.896, 104.733, 9.140, 116.147, 99.495 y 107.355, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA), S. A., (Menzies) Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de diciembre de 2002, con el número 42, tomo 182-A-SDO; y solidariamente la empersa CONSOLIDADA CUBANA DE AVIACION, S.A. (Cubana de Aviación), Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de marzo de 1995, con el número 31, tomo 136 A-Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA), S.A: IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO T ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO A. CASANOVA SANJURJO, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, MAYRALEJANDRA PEREZ REGALADO, NATTY L. GONCALVES PEREIRA, GUIDO MEJIA LAMBERTI y NELSON GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 82.456, 124.691, 117.051y 137.294, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA DE FORMA SOLIDARIA CONSOLIDADA CUBANA DE AVIACIÓN, S.A.: ALFREDO AZPÚRUA MARQUINA, MIREYA GALVIS PÉREZ, OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, ANDREÍNA VIELMA GALVIS y ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.802, 16.591, 32.714, 70.417 y 121.997, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2013 por la abogada VERÓNICA MERINO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2013 por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de mayo de 2013.

En fecha 23 de mayo de 2013, se distribuyó el expediente; por auto de fecha 30 de mayo de 2013, este Juzgado Superior dio por recibido el asunto fijandose la celebración de la audiencia oral para el miércoles 26 de junio de 2013 a las 10.00 a.m.

Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de marzo de 2008, los abogados ROMAOS KABCHI CHEMOR, YASMIN KABCHI CURIEL, ELISEO CESAR BURGUERA RINCON y AGUSTIN GOMEX MARIN, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MARCO TULIO PINO DURAN, presentaron escrito libelar por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil MENZIES AVIATIÒN GROUP ( VENEZUELA) S.A y de manera solidaria contra la empresa CONSOLIDADA CUBANA DE AVIACIÒN, S.A.

Mediante distribución de fecha 13 de marzo de 2008, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, el cual dio por recibido el expediente esa misma fecha 13 de marzo de 2008 y por auto de esa misma fecha admitió la demanda ordenando librar carteles de notificación a la parte demandada para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

Consta a los autos que luego de la admisión de la demanda y orden de emplazamiento de la demandada se hicieron gestiones para procurar practicar la notificación el 27 de marzo de 2008 y 9 de abril de 2008 las cuales fueron infructuosas.

Consta de diligencia presentada en fecha 25 de abril de 2008 por la abogada Yazmin kabchi como apoderada judicial de la parte actora en la cual indica nueva dirección de la codemandada Menzies de Venezuela C. A la cual se encuentra en el Estado Vargas, para lo cual solicita se heroote a los Tribunales de dicha jurisdicción para lograr su notificación a los fines de continuar con el proceso.

En virtud de dicha solicitud el Juzgado sustanciador dicto auto de fecha 29 de abril de 2008 en el cual ordeno la notificación de la codemandada precitada librándose nuevo cartel de notificación y en virtud que el domicilio esta fuera de esta jurisdicción igualmente ordeno exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con sede en la Guaira a los fines que practicaren la notificación.

En el cartel correspondiente se indico el término de la distancia de un (1) día que se le otorgó a la codemandada al igual que en el exhorto correspondiente.

Consta en autos que la recepción del exhorto y sus resultas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito se produjo el día 19 de mayo de 2008, donde se verifica, según diligencia de fecha 21 de julio de 2008 la notificación practicada por el alguacil Rigoberto Montilla al ciudadano Antonio Ramos, C.I-V- 3.610.890 en fecha 18 de julio de 2008, en la dirección señalada a los efectos de notificar a la codemandada, quien manifestó ser Gerente de la misma,

En cuanto a la codemandada Cubana de Aviaciòn consta diligencia de fecha 28 de octubre de 2008 donde la parte actora indica nueva dirección a los fines de lograr su notificación.

Visto el contenido de dicha diligencia el juzgado sustanciador dicta auto en fecha 3 de noviembre de 2008 ordenando la notificación de dicha codemandada en la dirección indicada por la parte actora librando el cartel de notificación correspondiente.

En fecha 6 de noviembre de 2008 la parte actora presente diligencia solicitando se notifique nuevamente a la codemandada Menzies Aviatiòn Venezuela S. A por haber transcurrido mas de 60 días luego de su notificación el día 18 de julio de 2008.

Visto lo solicitado el juzgado sustanciador ordena la notificación de dicha codemandada librando el cartel y exhorto correspondiente.

Consta al folio 81 de la primera pieza del expediente diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008 suscrita por el alguacil Nelson Abache de la constancia de consignación de la notificación efectuada a la codemandada Consolidada Cubana de Aviaciòn S. A.

Consta el folio 93 de la primera pieza del expediente diligencia de fecha 5 de diciembre de 2008 suscrita por el alguacil Carlos Barreto de la constancia de consignación de la notificación efectuada a la codemandada Menzies Aviatiòn Group (Venezuela) S.A, en fecha 1º de noviembre de 2008 como resultado del exhorto enviado a la Jurisdicción del Estado Vargas cuyas resultas fueron consignadas al expediente en fecha 16 de diciembre de 2008 según la constancia de recepción cursante al folio 85 de la primera pieza del expediente.

Mediante certificación estampada por la Secretaría del Tribunal sustanciador, en fecha 9 de enero de 2009 se dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia que el termino de la distancia otorgado se computaría desde esa fecha.

Transcurrido el término de la distancia y los de 10 días hábiles, correspondió mediante sorteo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien mediante auto de fecha 23 de enero de 2009 dio por recibido el expediente a los fines de celebrar la audiencia preliminar fijada para las 11:00 a.m.

Cursa de al folio 99 de la primera pieza del expediente, que el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora mediante su apoderada judicial, abogada YASMIN KABCHI y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que dicho juzgado se reservo un lapso de 5 días hábiles siguientes para emitir pronunciamiento, atendiendo al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Consta a los folios 100 al 108 de la primera pieza del expediente decisión del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circunscripción Judicial donde ordena remitir el expediente al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito a los fines que se pronuncie sobre y decida lo conducente con respecto a la notificación, por las consideraciones que expresa en dicha decisión.

Consta a los folios 111 al 116 de la primera pieza del expediente decisión emitida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en el cual se pronuncia sobre las notificaciones efectuadas considerándolas plenamente practicadas y devolviendo el expediente al juzgado Vigésimo Tercero a los fines que aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o lo que ha bien tenga decidir.

Consta a los folios 137 al 140 del expediente decisión del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito Judicial que en fecha 31 de mayo de 2010 dicta decisión declarando la perención de la instancia, ordenando la notificación de la parte actora.
Consta al folio 143 del expediente diligencia de fecha 8 de junio del 2010 donde la parte actora apela de la decisión supra señalada.

En fecha 16 de junio de 2010 el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución dicta auto oyendo el recurso de apelación en ambos efectos.

Consta a los folios 174 al 177 decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010 por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este circuito Judicial declarando la reposición de la causa al estado en que se encontraba el asunto al momento de declarar la perención, anulando la sentencia recurrida.

Consta a los folios 206 al 207 auto de fecha 18 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito en el cual pronunciándose sobre la solicitud de la parte actora de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según escrito de fecha 13 de octubre de 2010 declara que por dicha inasistencia corre inserto a los folios 100 al 108 el debido pronunciamiento dictado en fecha 29 de enero de 2009.

De dicho auto apelo la parte actora en fecha 21 de octubre de 2010, apelación la cual fue oída a un solo efecto por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2010.

Dicha apelación fue conocida y decidida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial quien en fecha 25 de noviembre de 2010 dicto sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocando el auto apelado y considerando que la etapa procesal en la que se encontraba el presente asunto era para el pronunciamiento del juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial sobre la consecuencia procesal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicha decisión fue recurrida por control de legalidad ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por la parte demandada en fecha 3 de diciembre de 2010.

Consta a los folios 225 al 226 de la primera pieza del expediente sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de junio de 2011 donde declara inadmisible el recurso de control de Legalidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior supra mencionada, quedando firme en consecuencia sus efectos.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo que su fecha de ingreso fue el 11 de octubre de 2004 y su egreso se produjo el 30 de septiembre de 2007 por lo cual alega que tuvo un tiempo de servicio de 2 años 11 meses y 20 días, que su ultimo salario promedio mensual fue de Bs. 1.644,17 con un ultimo salario promedio diario de Bs. 54,81 y un salario diario integral de Bs. 77,95, y un salario mensual integral de Bs. 2.338,37. Alega que se desempeño en el cargo de Supervisor de Tráfico y devengo una remuneración variable de acuerdo a la cantidad de vuelos recibidos y despachados por la aerolínea de acuerdo a la siguiente tabla: vuelos hasta 150 pasajeros Bs. 25; vuelos de más de 150 pasajeros Bs. 35 y cargueros Bs. 35. Que la sociedad Menzies Aviatiòn Group (Venezuela) S. A es contratista de la empresa Consolidada Cubana de Aviación S.A prestándole servicios aeronáuticos de despacho y atención de vuelos, siendo que durante la relación laboral laboró en las inmediaciones del counter de Cubana de Aviación ubicadas en el Aeropuerto International Simón Bolívar lo que denota de manera clara que la actividad que desarrolla Menzies es inherente al objeto social de la contratista Cubana de Aviación. Que emerge claramente entonces, que el ejecutaba su contrato de trabajo no en la sede social de quien fungió frente a él como patrono, se decir, Menzies Aviatiòn Group (Venezuela) S.A sino en las instalaciones físicas que el patrono beneficiario ocupa en el Aeropuerto International de Maiquetía, o sea en el counter de Cubana de Aviación. Que la empresa Menzies Aviatiòn Group ( Venezuela) S.A en febrero de 2005 le ordeno crear una firma personal que se llamaría a la postre “ Servicios Aéreos Pino 3000” la cual tendría como objeto la prestación de los servicios aéreos, atención a pasajeros, etc, es decir, prestar los mismos servicios que realizaba Menzies a Cubana de Aviación pero ocultándolo a través de un sujeto interpuesto, es decir la empresa “ Servicios Aéreos 3000”, aun cuando en la realidad de los hechos era el actor quien conjuntamente con un grupo de trabajadores contratados aparentemente por el sujeto interpuesto quien realizaba la prestación de servicio a Cubana de Aviación, recibiendo un pago global con el cual se remuneraba tanto al actor ( quien fungía como jefe de grupo) y el pago de los demás trabajadores por los vuelos despachados. Que emerge de bulto que este procedimiento interpositorio en la prestación de servicio es absolutamente ilícito, y constituye un acto realizado en fraude a la ley, vale decir con la única intención de sustraer a Menzies Aviatiòn Group ( Venezuela ) S.A de su directa responsabilidad laboral frente a el actor y a los demás trabajadores contratados por ella. Que es evidente que el fenómeno fraudulento se estructura partiendo de la utilización de un trabajador subordinado a quien su propio patrono le encomienda constituir un ente jurídico para interponerlo entre la empresa contratada para la realización del servicio y el patrono beneficiario de los mismos. Que se trata pues de una figura repudiada y excluida desde hace muchísimos años en el derecho comparado por ser no solo fraudulenta sino porque es contraria a la ley y a las buenas costumbres, lo que la hace no solo contra legem sino también nula de nulidad absoluta por ilicitud de causa, de conformidad como lo establecen los artículos 1141 y 1147 de el Código Civil. Que la aludida figura prohibida desde hace más de un siglo en el derecho francés y que se conoce como marchandage y en el derecho italiano cottimo colectivo subordinatto, que en adecuada traducción al castellano relata una prohibición de subcontrata, es decir una prohibición de la interposición en el trabajo a destajo, en la cual un empresario encarga a un trabajador directamente subordinado a la empresa contratar trabajadores para realizar obras o servicios en la sede de una determinada empresa beneficiaria, en el entendido que los trabajadores contratados el interpuesto es quien remunera y asume las obligaciones de esos laborantes. Que se entiende entonces que estamos ante una figura ilícita y fraudulenta; razón por lo cual el actor era quien directamente prestaba el servicio a Cubana de Aviación a través de Menzies Aviatiòn Group (Venezuela) S.A, aunque simultáneamente pretendiéndose ver por medio de “Servicios Aéreos Pino 3000”. Que valga insistir que el aludido contrato resulta ilícito, toda vez que el actor mal podría contratar el mismo personal para si siendo el trabajador de la empresa para la cual todos prestan sus servicios, por lo cual resulta a todas luces una interposición fraudulenta de una persona con el propósito de evadir el pago de los pasivos laborales que nacen de las relaciones laborales, de tal manera que esta última resultaría como una empresa intermediaria para cumplir con la labor establecida. Que la firma personal del actor Marco Tulio Pino Duran recibía una cantidad de dinero mensual, acorde con la cantidad de vuelos despachados, para que este a su vez cancelara al grupo de trabajadores que también prestaban sus servicios a Menzies Aviatiòn Group ( Venezuela) S.A, que evidentemente la cantidad de dinero correspondía exactamente a la multiplicación de los vuelos, pero sin gozar de los derechos laborales legalmente establecidos, que inclusive tanto el actor como el resto del personal trabajaban con uniformes y carnets de identificación entregados por Menzies Aviatiòn Group ( Venezuela) S.A quien se encargaba de tramitar bajo su nombre todos los permisos y autorizaciones necesarias para el desempeño normal de las labores dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar. Que por tanto un diafragma fraudulento e ilícito que hace de ese negocio jurídico un típico caso de ilicitud por causa contraria al orden publico y a las buenas costumbres, que así lo establecen los artículos 1141 y 1157 del Código Civil que lo reputa como un contrato ilícito por tener una causa ilícita, es decir, contrario al orden publico y a las buenas costumbres. Que por tanto solicita se declare la nulidad del contrato y le aplique las normativas ordinarias y regulares que le otorga la ley en su condición de trabajador subordinado. Que en el mes de marzo del año 2007 la empresa Menzies Aviatiòn Group (Venezuela) S.A hace un aumento de Bs. 5 por vuelo quedando para el actor de la siguiente manera: vuelos hasta 150 pasajeros Bs. 30; vuelos mas 150 pasajeros Bs. 40 y cargueros Bs., 40. Que adicionalmente es importante señalar que dichos vuelos no tenían horarios preestablecidos, podían seer bien en la mañana, en la tarde, noche y hasta en la madrugada los cuales tenían que ser atendidos ya que existía un personal fijo para el despacho de dichos vuelos. Que en ocasiones el actor se desempeñaba como supervisor del equipo de atención en tierra, pasaba hasta dos días asignado en el aeropuerto atendiendo el despacho de los vuelos por la poca cantidad de personal, es decir, trabajaban varios días con descansos intermitentes, los cuales eran absolutamente variables e independientes del horario de trabajo. Que en fecha 30 de septiembre de 2007 el actor fue despedido de manera injustificada por el ciudadano Antonio Ramos quien se desempeñaba en el cargo de Gerente General de Menzies, alegando el cese operacional de la compañía en Venezuela, contando así con un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 20 días. Que por tanto y en vista que no le han sido pagadas sus prestaciones sociales y demás derechos laborales es por lo que acude ante esta autoridad a demandar a la sociedad mercantil Menzies Aviatiòn Group ( Venezuela) S.A y de manera solidaria a la Empresa Consolidada Cubana de Aviación S.A para que convenga o a ello sean condenadas a pagar la cantidad de Bs. 99.862,94 por los derechos laborales que discrimina en su libelo como son la antigüedad, vacaciones y bono vacacional, las indemnizaciones de despido, las utilidades acumuladas en el tiempo de la relación laboral, los intereses de la antigüedad, el pago de cesta tickets y lo correspondiente a la indemnización prevista en el articulo 39 de la Ley …… por no estar inscrito en el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, según los montos discriminados en el mismo. Solicitando adicionalmente la indexación y el concepto de costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE LA ALZADA

En la audiencia de Alzada la parte actora apelante expuso: que considera prudente hacer una breve reseña de los antecedentes del caso para su mejor comprensión. Que este expediente se basa en la demanda de cobro de prestaciones sociales del actor contra dos empresas Menzies Aviation Group y de forma solidaria Cubana de Aviación que ambas fueron debidamente notificadas para la audiencia preliminar. Que establecido el momento para la audiencia preliminar se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de ambas empresas demandadas. Que el tribunal 23º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito en etapa de mediación considero que una de las empresas no estaba debidamente notificada y devuelve el expediente al Juzgado 12º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito a fin que notifique de nuevo a dicha empresa; que sin embargo dicho juzgado devuelve el expediente al Juzgado 23º y le dice al mismo que ambas empresas estaban debidamente notificadas y que debe aplicarse la consecuencia procesal por la incomparecencia. Luego el juzgado 23º dicta una sentencia declarando la perención de la instancia, de lo cual se apela, y las actas procesales suben al superior quien declaro que no había lugar a la perención declarada, declara con lugar la apelación, devolviendo el expediente al juzgado mediador para que aplicare la consecuencia procesal por la incomparecencia de las demandadas a la audiencia preliminar; que recibida las actas procesales y trascurrido un lapso de tiempo por situaciones que sucedieron en el expediente el juzgado 23º dicta la sentencia que en este caso es recurrida el 13 de mayo de 2013, declarando con lugar la demanda a favor del actor con respecto a la empresa Menzies Aviation Group y declara sin lugar la solidaridad invocada por éste con respecto a la empresa Cubana de Aviación; que en este sentido quiere indicar que existió una incomparecencia de ambas codemandadas a la audiencia preliminar que en este sentido existía una admisión de hechos absoluta por ser la audiencia primigenia donde mal puede indicar el juzgador citando una sentencia de la Sala de Casación Social de la cual cita un pequeño extracto donde efectivamente la solidaridad debe ser demostrada por el actor como lo indica una sentencia de la Sala Constitucional del 14 de mayo de 2004, donde establece que la solidaridad debe demostrarse, pero que en este caso se esta ante una admisión de hechos donde ninguna de las codemandadas asistió al llamado del tribunal, por lo cual alega debió aplicarse la consecuencia jurídica para ambas y no solamente para una de ellas como lo hizo la recurrida. Que adicionalmente si bien es cierto que de acuerdo al criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando se trata en materia de solidaridad el actor puede optar en demandar al beneficiario del servicio u obviando al contratista, el actor en este caso opto por demandar a ambas y ellas tenían la carga de asistir y no asistieron a la audiencia preliminar por lo cual debe aplicarse a ambas la consecuencia procesal; que se ha violado la confianza legitima del actor, por cuanto al no haber asistido las codemandadas a la audiencia el actor tenia la expectativa que efectivamente se declarara la consecuencia jurídica por su incomparecencia; que señala un caso similar que ha establecido el Tribunal Supremo cuando señala que efectivamente en materia de horas extras la carga probatoria la tiene el actor pero cuando existe admisión de los hechos lo que ha establecido es el limite legal, declarando la admisión de los hechos pero con ese limite legal por cuanto la única excepción que se pudiese establecer a la admisión de hechos es cuando sea contraria a derecho, lo que considera no es el caso por lo cual solicita se revoque la decisión apelada y se declare con lugar la demanda no solo contra Menzies Group sino contra la codemandada Cubana de Aviación en virtud de la admisión de los hechos que a operado en este caso.

Luego se le otorgo el derecho de palabra a la parte codemandada Cubana de Aviación C.A presente en el acto quien a viva voz expreso que como punto previo querían referir que de una revisión de las actas procesales que constan en el expediente constataron que en un lapso dentro del proceso se configuro una perdida del interés procesal en virtud que por mas de un año, es decir, desde finales del año 2011 durante todo el año 2012 la parte actora no hizo ningún acto dentro del proceso que indicara que tuviere intereses que se dictare sentencia que en base a sentencia de la Sala Social del 22 de junio de 2006 que ratifica un criterio de la Sala Constitucional del año 2001, que esa actitud del actor constituye una falta de intereses procesal por lo cual estaríamos ante una extinción de la acción, que en dado caso y como segundo punto de no acoger tal criterio consideran que acogiendo el criterio de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2013 que declaro la admisión de los hechos donde el tribunal establece que no existe inherencia ni conexidad entre las codemandadas, y por lo tanto no hay solidaridad entre ellas, consideran que dicho criterio esta ajustado a derecho y por lo tanto a si se debe mantener, que ese criterio ha sido ratificado en otros casos análogos por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo como son los expedientes AP21-R-2010-986 y el AP21-R- 2010-1133 donde las codemandadas eran las mismas partes demandadas en el presente expediente donde se determino que no había solidaridad, por lo cual solicitan que así sea declarado en el presente caso.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

Se apela de la sentencia por la parte actora por cuanto alega existió una incomparecencia de ambas codemandadas a la audiencia preliminar y que en este sentido existía una admisión de hechos absoluta por ser la audiencia primigenia donde mal puede indicar el juzgador citando una sentencia de la Sala de Casación Social de la cual cita un pequeño extracto donde efectivamente la solidaridad debe ser demostrada por el actor como lo indica una sentencia de la Sala Constitucional del 14 de mayo de 2004, donde establece que la solidaridad debe demostrarse, pero que en este caso se esta ante una admisión de hechos donde ninguna de las codemandadas asistió al llamado del tribunal, por lo cual alega debió aplicarse la consecuencia jurídica para ambas y no solamente para una de ellas como lo hizo la recurrida. Que adicionalmente si bien es cierto que de acuerdo al criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando se trata en materia de solidaridad el actor puede optar en demandar al beneficiario del servicio obviando al contratista, el actor en este caso opto por demandar a ambas y ellas tenían la carga de asistir y no asistieron a la audiencia preliminar por lo cual debe aplicarse a ambas la consecuencia procesal; que se ha violado la confianza legitima del actor, por cuanto al no haber asistido las codemandadas a la audiencia el actor tenia la expectativa que efectivamente se declarara la consecuencia jurídica por su incomparecencia; que señala un caso similar que ha establecido el Tribunal Supremo cuando señala que efectivamente en materia de horas extras la carga probatoria la tiene el actor pero cuando existe admisión de los hechos lo que ha establecido es el limite legal, declarando la admisión de los hechos pero con ese limite legal por cuanto la única excepción que se pudiese establecer a la admisión de hechos es cuando sea contraria a derecho, lo que considera no es el caso por lo cual solicita se revoque la decisión apelada y se declare con lugar la demanda no solo contra Menzies Group sino contra la codemandada Cubana de Aviación en virtud de la admisión de los hechos que a operado en este caso.

En estos términos quedo planteada la controversia en alzada.


Ahora bien, esta alzada a los fines de decidir la apelación planteada establece que por el principio de la no reformatio in peius va a revisarse solo el punto controvertido ante esta alzada que es el referido a la existencia o no de la solidaridad invocada por la admisión de hechos que se produjo al no asistir las empresas codemandadas a la audiencia preliminar.

En el caso de autos se diciente de la sentencia recurrida en el sentido que la a quo considero aplicar la consecuencia procesal de admisión de hechos solo a una de las codemandadas la empresa MENZIES AVIATIÒN GROUP (VENEZUELA) S.A desechando la demanda contra la empresa CONSOLIDADA CUBABA DE AVIACIÒN C.A por considerar que no existe la solidaridad invocada en aplicación del criterio expresado en la sentencia que refiere en su sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ; la parte recurrente expresa que debió aplicarse la consecuencia jurídica por cuanto ninguna de las codemandadas asistieron a la audiencia preliminar y que por ello se violo la confianza legitima de la parte recurrente, estableciendo que si bien la carga de la prueba en caso de solidaridad y en cuando a reclamo de horas extras corresponde a la parte actora, en este caso se produjo una admisión de los hechos y ya la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en caso de horas extras que proceden en derecho pero con el limite legal.

Ahora bien, antes del pronunciamiento al fondo de lo controvertido debe considerar esta superioridad dos aspectos que son de orden publico procesal como es lo referido a la etapa procesal en que se encontraba el asunto en el momento que se pronuncio el a quo sobre el fondo del asunto y lo referido a la falta de intereses procesal alegado por la demandada ante esta alzada.

En cuanto al primer aspecto de la revisión de las actas procesales y de los hechos planteados se verifica que efectivamente existió una sentencia del 13 de febrero de 2009 dictada por la Juez 12º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circunscripción Judicial en el momento que la juez 23º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito le devuelve el expediente para que considere corregir los supuestos vicios detectados en la practica de la notificación de lo cual dicha juez hace un estudio de la situación y concluye que las notificaciones se hicieron de manera perfecta y decide devolverle el expediente a la Juez 23º para que aplique la consecuencia procesal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o lo que a bien tenga decidir por cuanto tienen el mismo grado de jurisdicción. Luego de ello la Juez 23º trascurrido un tiempo decide declarar la perención de la instancia según sentencia del 31 de mayo de 2010, sentencia de la cual apela la parte actora en fecha 8 de junio de 2010, dicha apelación es conocida por el Juzgado 7º Superior del Trabajo de este Circuito quien decide revocar dicha decisión estableciendo que no hubo perención de la instancia, por no darse ninguno de los supuestos que refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considero reponer la causa al estado que se encontraba para el momento en que se dicto la decisión recurrida, luego de ello el expediente regresa al Juzgado 23º quien ordena que la parte actora informe sobre la dirección en que debe ser notificada la empresa Menzies Group ( Venezuela) S.A por lo que expresa el alguacil cuando esta había ordenado su notificación en la dirección suministrada según el libelo, de lo que la parte actora responde que debe aplicarse la consecuencia procesal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, insistiendo en su pedimento en varias oportunidades por lo cual dicho juzgado dicta auto de fecha 18 de octubre de 2010 el cual es apelado por la parte actora en fecha 21 de octubre de 2010 la cual es conocida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito quien declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revoca la decisión y establece que la etapa procesal en que se encuentra el presente asunto es la correspondiente al pronunciamiento por parte del citado Juzgado 23º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, decisión que fue recurrida por la parte codemandada Consolidada Cubana de Aviación S.A el cual es declarado inadmisible en fecha 15 de junio de 2011, por lo cual en cuanto a los hechos que se sucedieron antes de esta decisión los mismos quedaron fuera del debate ante esta alzada por haber una cosa juzgada que estableció que el momento procesal en que se encontraba la presente causa es para pronunciamiento sobre la consecuencia procesal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Asi se establece.

Ahora bien en cuanto al alegato de la demandada que hubo falta de intereses procesal de la demandada desde finales del año 2011 y de todo el año 2012 que según su decir “constituye una falta de intereses procesal por lo cual estaríamos ante una extinción de la acción”, verifica esta superioridad que efectivamente luego del 8 de noviembre de 2011 fecha en la cual la parte actora consigna la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de junio de 2011 ( ver folios 223 al 226 de la pieza Nº 1 del expediente) no existió mas actuaciones procesales de dicha parte actora hasta el 5 de febrero de 2013 lo que supondría el trascurso de mas del año que refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para producirse la perención de la instancia o el desinterés procesal alegado por la demandada, sin embargo, verifica esta superioridad que en dicho lapso se produjeron hechos que suponen la suspensión de actividades en dicho juzgado por ausencia de titular del cargo como se evidencia de las actuaciones de fecha 6 de febrero de 2012 ( abocamiento de nueva juez folio 227 de la primera pieza del expediente), y 6 de febrero de 2013 ( abocamiento de otra juez para continuar la causa, folio 257 de la primera pieza del expediente) que implican suspensión del proceso por causas no imputables a las partes, de lo que ha establecido la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que son periodos que deben descontarse para considerar la perención o desinterés procesal al igual que los periodos de vacaciones judiciales comprendidos entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de cada año y los periodos de receso dicembrino, pues en dichos periodos las partes no pueden ser consideradas contumaces en desinteresarse de sus causas ya que no pueden actuar por causas no imputables a ellas, ello esta sustentado en criterio establecido por dicha Sala en sentencia del 30 de junio de 2010, caso Yaritza del Carmen Acosta contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela ( CANTV), por lo cual se verifica que en dicho periodo no se constituyo el supuesto de hecho de trascurrir el año de desinterés procesal para considerar declarar ni la perención ni el desinterés procesal invocado por la demandada. Así se establece.

Así pues corresponde a esta superioridad pronunciarse sobre el fondo de lo debatido ante esta alzada y para ello se hacen las siguientes consideraciones:


En cuanto a las consideraciones que expreso la juez en su decisión para considerar excluir la a empresa Consolidada Cubana de Aviación S.A de la aplicación de la consecuencia procesal de la admisión de hechos por su incompetencia a la audiencia preliminar según lo contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta superioridad verifica del texto de la misma que en ella estableció lo siguiente:

“Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte como punto previo lo siguiente:

Observa esta Juzgadora que la presente demanda se intenta contra la empresa MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA), S.A y de forma solidaria en contra de la empresa CONSOLIDADA CUBANA DE AVIACION, S.A., por lo que al ser la solidaridad materia de orden publico, debe esta Juzgadora determinar sí existe la pretendida solidaridad o conexidad aducida por la parte actora en el libelo de la demanda entre las empresas MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA) S. A y EMPRESAS CONSOLIDADAS CUBANA DE AVIACIÒN S.A

Es importante traer a colación los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), los cuales establecen:

“Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”

De lo anterior se evidencia que el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio, si esta obra es inherente o conexa con las actividades que realiza usualmente; figurándose así la inherencia o la conexidad.

“Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.”

“Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella. “

En este orden de ideas, es indispensable determinar, para que exista la presunción de inherencia y conexidad, entre la empresa dueña de la obra o beneficiaria de ésta, lo siguiente:
1. Que la obra a ejecutar, sea participe de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante, y que esté en relación íntima y se produzca con ocasión de ella
2. Que la empresa contratista realiza habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro.
3. Que las obras o servicios ejecutados por el contratista, constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste.

Así mismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros: 1680 de 24/10/2006 y Nº 151 de 19/02/2009, han destacado en cuanto a la inherencia y conexidad, lo siguiente:

“…Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales….”

Pues bien, señalado lo anterior observa esta Juzgadora que la parte demandante no aporto elementos capaces de demostrar la solidaridad aducida, por lo que se determina que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA) S. A y EMPRESAS CONSOLIDADAS CUBANA DE AVIACIÒN S.A, en consecuencia, se concluye que al ser infundada la solidaridad aducida, se declara improcedente la solidaridad alegada por el actor en contra de las co-demandada MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA) S. A y EMPRESAS CONSOLIDADAS CUBANA DE AVIACIÒN S.A, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.”



De lo antes trascrito se verifica que hace una trascripción del articulado que se refiere a los intermediarios y contratistas que establece la Ley Orgánica del Trabajo y así mismo invoca una sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece los supuestos que deben coexistir para que se presuma la solidaridad patronal. Luego concluye en la decisión que la parte demandante no aporto elemento probatorio alguno para demostrar la solidaridad y excluye a la referida empresa de los efectos de la consecuencia procesal de admisión de hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 131 ejusdem declarando sin lugar la demanda con respecto a la empresa Consolidada Cubana de Aviación C.A.

Ahora bien, de las conclusiones a las que llego la a quo quien decide considera primero que la solidaridad “no es materia de orden publico”, ya sabemos que las materias de orden publico son requisitos procesales que la propia constitución establece como principios fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa que debe ser conocidos de oficio por el juez como la falta de competencia, la falta de cualidad de los actores en la causa pero de manera absoluta, la falta de jurisdicción entre otros, pero aquellos hechos y alegatos de las partes que escapan a esa esfera no pueden ser considerados por los jueces sino en base a lo alegado y probado en autos, si es el caso; en este caso se produjo como consecuencia procesal una admisión de los hechos invocados por el actor en su libelo por la inasistencia de ambas codemandadas a la audiencia preliminar quedando entonces admitido el alegato que existió una contratista que era intermediaria y por consecuencia existía una solidaridad entre la empresa contratista y la beneficiaria de la actividad de la contratista quien es la empresa consolidada cubana de Aviación C.A donde el actor ejecutaba la actividad con otros trabajadores en la sede de la contratante quien era quien se beneficiaba de la actividad de los mismos, lo que no fue desvirtuado por la ausencia de ambas empresas a la audiencia preliminar quedando reconocido y admitido el hecho de dicha solidaridad por la consecuencia procesal aplicada, por lo que no podía la a quo considerar invertir la carga probatoria en cabeza del actor quien fue beneficiado en el proceso por una consecuencia procesal prevista en la ley por la inasistencias de las codemandadas a la audiencia preliminar, donde no cabe considerar que era el actor quien debía probar los hechos, pues ellos quedaron admitidos en el contesto de su alegato por no ser contrario a derecho su pedimento, por lo cual por supuesto que la juez violento el debido proceso y derecho a la defensa de la parte actora y la confianza legitima y su expectativa que era que se declarare la admisión de los hechos y la consideración que era procedente declarar la solidaridad invocada en su libelo con respecto a la codemandada Consolidada Cubana de Aviación S.A y en consecuencia declarar con lugar la demanda contra ambas empresas demandadas y no excluir a una de ellas por un supuesto orden publico inexistente y por errar al poner en cabeza del actor una carga que no procede, pues su pedimento quedo admitido por no ser contrario a derecho, ya que en este caso la sentencia invocada en su sentencia no es aplicable toda vez que en dicho supuesto la parte demandada asistió a la audiencia preliminar, contesto la demanda, hizo su defensa en juicio al controlar y contradecir las pruebas, por lo cual era lógico que en ese caso y en los invocados por la codemandada asistente ante esta alzada como por ejemplo en el recurso AP21-R-2010-986 se considerara que la carga probatoria estaba en cabeza del actor y al no demostrar los supuestos alegados en su libelo que sustentaban la solidaridad procedía no acordarla, hecho que no es análogo al presente caso donde hubo una admisión de los hechos invocados por el actor y no hubo contradictorio alguno pues incluso luego de la notificación para el avocamiento nada alego ninguna de las demandadas nada que le favoreciere incluso la supuesta falta de intereses; este criterio incluso esta sustentado en sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia como las sentencias de fecha 12 de abril de 2005, caso Mirian Josefina Perozo Quiñones contra Transporte Rosalio Castillo y solidariamente contra el ciudadano Rosalio Castillo, sentencia del 27 de noviembre de 2007 caso José Leonardo Runque Hernández contra Transporte Dugui C.A y sentencia de fecha 20 de abril de 2010 caso Nicolas Chionis Kanstini contra Pin Aragua C.A., por lo cual prospera la defensa invocada y debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, modificándose la sentencia apelada, declarándose con lugar la demanda intentada por la parte actora contra las codemandadas considerando admitida que existe la solidaridad patronal invocada por la parte actora en su libelo y así se declara. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones este despacho procede a reproducir la condenatoria de la a quo por el principio de no reformatio in peius y condena a ambas codemandadas sociedad mercantil MENZIES AVIATIÒN GROUP (VENEZUELA) S.A y de manera solidaria a la empresa CONSOLIDADA CUBANA DE AVIACIÒN, S.A. a pagar los conceptos y cantidades condenados por la a quo en su decisión que son los que se expresan a continuación:

Verificándose como ha sido la incomparecencia de las codemandadas a la celebración de la Audiencia Preliminar, esta alzada, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…). Negritas de este Tribunal

En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano MARCO TULIO PINO DURAN, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
• La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
• La fecha de inicio de la misma: 11 de octubre del año 2004;
• El cargo desempeñado por éste: “Supervisor de Trafico”;
El último salario mensual base devengado: mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs. F 1.644,17), equivalente a una remuneración diaria de cincuenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bs. F 54,81) y un salario integral diario de setenta y siete bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs. F 77,95)
• La fecha de terminación del vínculo laboral: 30 de septiembre del año 2007, fecha en la cual el trabajador es despedido injustificadamente, quedando admitida igualmente la solidaridad patronal invocada por la parte actora con respecto a la empresa Consolidada Cubana de Aviación S.A

En consecuencia, revisada como ha sido la reclamación y encontrándose que la misma no es contraria a derecho; se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido que la parte demandada litis consorte le adeuda por prestaciones sociales y otros conceptos:

• Por prestación de antigüedad (articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo derogada): se le adeuda 167 días acumulados según lo descrito en el libelo de la demanda, por lo que debe pagar por este concepto la cantidad de veintitrés mil novecientos dieciocho bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs. F 23.918,24). Así se establece.
• Por concepto de vacaciones y bono vacacional, año: 2005, 2006 y fracción año: 2007 (artículos 219 y 223 de Ley Orgánica del Trabajo derogada): se le adeuda por este concepto la cantidad de catorce mil noventa bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs. F 14.090,22). Así se establece.
• Por indemnización por despido injustificado (articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo derogada): se le adeuda por este concepto la cantidad de siete mil quince bolívares fuertes con once céntimos (Bs. F 7.015,11). Así se establece.
• Por utilidades acumuladas, fracción año: 2004, años: 2005, 2006 y fracción año: 2007 (artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo): se le adeuda por este concepto la cantidad de treinta y seis mil doscientos noventa y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos, (Bs. F 36.293,33). Así se establece.
• Por preaviso (articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo): se le adeuda por este concepto la cantidad de tres mil doscientos ochenta y ocho bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F 3.288,33). Así se establece.
• Por intereses de prestaciones sociales: se le adeuda por este concepto la cantidad de cinco mil cuarenta y ocho bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs. F 5.048,24). Así se establece.
• Por concepto de paro forzoso: se le adeuda por este concepto la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ocho bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F 4.408,75). Así se establece.
• Por concepto de cesta tickets: se le adeuda por este concepto la cantidad de cinco mil ochocientos bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs. F 5.800,71). Así se establece.
• Lo cual da un monto global de prestaciones sociales de noventa y nueve mil ochocientos sesenta y dos bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs. F 99.862,94). Así se establece.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

“…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar la demanda, condenándose en costas a la parte demandada litis consorte del fondo del asunto, no habiendo lugar a costas del presente recurso, modificándose la sentencia apelada. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2013 por la abogada VERONICA MERINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2013 por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano MARCO TULIO DURAN en contra de las empresas MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA) S.A y de manera solidaria contra CONSOLIDADA CUBANA DE AVIACIÒN S.A .CUARTO: SE ORDENA a las codemandadas cancelar al accionante los conceptos y cantidades que de manera detallada se especificaron en la parte motiva de la presente decisiòn. QUINTO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, se condena en costas de la demanda a la parte demandada litis consorte


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (3) días del mes de julio de 2013. AÑOS: 203º y 154º.

ABG. JUDITH GONZÀLEZ
LA JUEZ
ABG. OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 3 de julio de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO


Asunto No. AP21-R-2013-000718.