REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2009-009618
ASUNTO: AP01-S-2009-009618
RESOLUCIÓN
JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO.
FISCALIA 144º: OLGA SIU MORA
LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: NELSON JOSE PARRA AZUAJE
DEFENSA PÚBLICA: DAYS GUZMAN
SECRETARIA: NALLIVE COLMENARES.
Este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: UNICO: Se decreta la nulidad del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, al no cumplir con los lapsos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los siguientes motivos: La investigación criminal fue iniciada el día 08-05-2008, según consta al folio 02 de la actuaciones, luego que la víctima requiriera el auxilio ante el órgano receptor de la denuncia para garantizar su protección y la del grupo familiar, una vez recepcionada la denuncia por el Ministerio Público, se continuó con la investigación que finalmente conllevó a decretar el archivo fiscal en fecha 12-01-2009, vale decir; tres meses posterior al lapso previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en fecha 25-11-2009, se reapertura la investigación y en fecha 28-09-2010, la Fiscalía del Ministerio Público procedió a realizar el acto de imputación por los hechos denunciados en fecha 08-05-2008, y presentó finalmente acusación el día 28-05-2013, vale decir, un lapso superior a 05 años de interpuesta la denuncia. Por otra parte se observa, que la víctima el día 16-03-2009, pidió la intervención del órgano de receptor la denuncia, con el objeto de garantizar su integridad física, por cuanto el mismo investigado había ejecutado nuevamente actos de agresión, investigación iniciada por el Fiscalía del Ministerio Público de la cual hasta la presente fecha, no se prestó acto conclusivo, por cuanto la acusación que motivó la audiencia prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se corresponde con una acusación sobre los hechos denunciados en el año 2008, motivo por el cual se desprende que el Ministerio Público no cumplió con el deber de presentar la acusación dentro del lapso previsto en la ley, en ninguna de las dos investigaciones iniciadas, amén, que las actuaciones han sido conformadas por el Despacho Fiscal de forma desorganizada, por cuanto no guarda una relación de una actuación con otra, para cada una de las investigaciones acumuladas en la misma causa, si respetar siquiera un orden cronológico para la conformación de las actuaciones; en este sentido el quebrantamiento del lapso procesal, genera inseguridad jurídica para las partes de un proceso, al no saber con certeza fechas determinadas para el cumplimiento de los actos procesales, razón por la cual se observa que existe un quebrantamiento de garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la víctima y el imputado, tienen derecho a ser oídos, en cualquier clase de proceso, incluyendo los relativos a la jurisdicción especial de Violencia contra la Mujer dentro del plazo razonable determinado legalmente, para el caso concreto, el desarrollado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual este Tribunal anula el escrito acusatorio conforme a los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el caso del imputado y el artículo 3 numeral 3 eiusdem, para el caso de la víctima; motivo por el cual se acuerda librar oficio a la Fiscalia Superior del Área Metropolitana de Caracas a los efectos de que comisione a una nueva fiscala o fiscal para que presente acto conclusivo dentro del lapso de 10 días, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante de la Magistrada Carmen Zuleta de Mercham, emanada de la Sala Constitucional del año 2012. Es menester destacar que la presente decisión no genera un gravamen irreparable a la víctima por los 10 días que este Tribunal esta otorgando como prórroga extraordinaria, cuando la misma víctima ha esperado 05 años en respuesta al órgano que protege sus derecho directamente y que de conformidad a lo previsto en el artículo 285 numeral 1: el cual refiere el deber de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, y numeral 2: Garantizar la seguridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, el Ministerio Público omitió sus atribuciones de orden constitucional y quebrantó no solamente los derechos que amparan al imputado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al establecer como mandamiento la observación de los derechos y garantías constitucionales del imputado; además la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quebrantó los derechos constitucionales de la propia víctima al someterla a un lapso de espera de respuesta oportuna, eficaz e idónea, y exponerla ante la posibilidad de peligro de un gravamen de índole irreparable, por cuanto denunciado el presunto agresor, aumentan los niveles de riesgo para con la aquélla; así tampoco genera un reposición inútil los 10 días que este Tribunal otorga a través de la prorroga extraordinaria por la obligación de mantener la seguridad jurídica, garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho que tienen las mujeres de equiparar su condición jurídica con la del hombre quienes merecen conocer a medida que se va desarrollando el proceso penal a los efectos de ejercer sus derechos en tiempo hábil, libre de vicios procesales y procedimentales. Se instruye a la secretaria a los efectos de que libre el oficio correspondiente. Dada la naturaleza de la presente decisión se mantiene las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su oportunidad legal . Líbrese respectivo oficio a la Fiscalia Superior en los términos del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Regístrese y cúmplase. Regístrese y cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control
ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
La Secretaria
NALLIVE COLMENARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
NALLIVE COLMENARES
RMMG7rosamariam.