REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDASDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de julio de 2013
202° y 154°


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-5909
ASUNTO: AP01-S-2013-5909



Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Primera (01º) Penal con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, de fecha 04-07-13, Dra. EVERLIN DE LA CRUZ, en la cual requiere, nuevamente y en los mismos términos, la revisión de la medida a favor de su defendido BRITO BORGES NICOLAS YOEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.109.920, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se aplique una medida cautelar menos gravosa en sustitución de la privación judicial de libertad dictada por este Tribunal en fecha 04-05-13, de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Refiere la Defensa que la solicitud tiene su fundamento en el principio de ser juzgado su defendido en estado de libertad; en el principio de necesidad y en el principio de la proporcionalidad; en este sentido refiere que solo en casos de absoluta excepción puede el imputado permanecer intramuro durante el desarrollo de un proceso penal seguido en su contra; y que a los efectos de fijar criterio respecto al estado de libertad debe tomarse en cuenta la circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso concreto; pero que en todo caso debe verificarse la posibilidad de apegar al proceso penal al justiciable, en este sentido refiere la defensa que su representado mantiene un residencia fija y conocida dentro del territorio nacional.
Asimismo arguye la defensa que su defendido se encuentra bajo el amparo del principio de la presunción de inocencia y que solo si demuestra lo contrario pudiera ser tratado como culpable. Por otra parte refiere que no basta verificar el quantum de la pena a los fines de establecer la proporcionalidad de la medida en relación al delito, que constituye un acto vil utilizar medidas privativas de libertad de manera indiscriminada, además que a su consideración representa una manera aberrante y perversa modalidad de aplicar la ley en forma injusta, “precisamente sobre aquellos que presentan un cuadro socioeconómico desfavorable”.

Ahora bien analizadas cada una de las circunstancias esgrimidas de la solicitud de la defensa se observa en primer lugar que la decisión en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de fecha 04-05-13, se basó en lo que a continuación se señala:

“ÚNICO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra del ciudadano NICOLAS YOEN BRITO BORGES, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, toda vez que los hechos van en torno a la denuncia interpuesta por la representante legal de la víctima de tres años de edad de quien se omite su identidad, el cual corre inserto a al folio 05 y vuelto de las presentes actuaciones, en la cual manifestó que aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, cuando se encontraba trabajando en la panadería “EL TIGRE”, la niña de 03 años de edad, en varias oportunidades subía y bajaba las escaleras, con la intención de hacer pipi, en la última oportunidad la madre de la víctima decide subir al ver que la niña no bajaba, que la llamaba y no contestaba, que fue al baño, abrió la puerta, que sintió algo que detenía la puerta y al mirar en la parte de atrás, el imputado estaba agachado con los pantalones abajo y el pene a la vista, que tenía tomada a la niña por el brazo izquierdo, con su ropa interior abajo un poco antes de la rodilla, que comenzó a golpearle y reclamarle, y éste pedía perdón, aseverando que nada le había hecho a la niña, vemos como los hechos antes narrados se corresponde que la conducta desplegada por el imputado se corresponde con el referido tipo penal. Conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el delito calificado por el Ministerio Publico, comporta una pena privativa de libertad de 15 a 20 años de prisión, los hechos denunciados datan de fecha 03-05-2013, motivo por el cual se observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En relación a los fundados elementos de convicción en este caso, se cuenta con el dicho de una testigo presencial que es la representante legal de la víctima, cuya declaración es verosímil al ser creíble lo señalado, por no tener un interés de perjudicar al procesado penal quien es su compañero de trabajo y no existir entre ambos una relación distinta a la laboral que pudiera poner en duda el dicho de la denunciante. Observamos que si bien el procesado penal ha aportado sus datos de residencia habitual ello no garantiza el numeral 1 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que pudiere imponerse en le presente caso, supera las expectativas del procesado penal, y la magnitud del daño cuando va al sometimiento de una niña de tan solo tres años de edad, incapaz de repeler física y emocionalmente los acto a los cuales fue sometida, en ese sentido esta Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NICOLAS YOEN BRITO BORGES determinado como Centro Penitenciario la Comunidad Penitenciaria de coro. Libres boleta de encarcelación y oficio al centro carcelario. De conformidad con el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 83 numeral 13, constitutiva en ordenar al Ministerio Público que garantice la orientación y atención de la victima y su representante legal. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en presencia de las partes durante la celebración del acto, mediante resolución debidamente fundamentada. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.

De la decisión trascrita supra se desprende los argumentos por los cuales se basó el decreto de la medida privativa judicial de libertad; de la cual se señaló en primer lugar que la dirección de residencia aportada por el imputado no garantiza el apego al proceso penal, y que específicamente no impide la posibilidad de que el procesado penal trate de influenciar a la representante legal de la víctima, con el objeto de que se aparte del proceso o se comporte de manera desleal, ello por cuanto se concatena con la expectativa que pudiera tener el imputado sobre la pena que pudiera llegar a imponerse para el caso de un delito de gravedad como lo es el delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, por cuanto comprende una pena de 15 a 20 años de prisión, la víctima cuenta con tan solo tres años de edad, y señaló la denunciante progenitora de la víctima, que el procesado penal era su compañero de trabajo, motivo por el cual no tenía especial a los efectos de iniciar una investigación criminal en la cual involucre a su hija de tres años de edad, quien de acuerdo a lo manifestado por su progenitora refirió que aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde, cuando se encontraba trabajando en la panadería “EL TIGRE”, la niña de 03 años de edad, en varias oportunidades subía y bajaba las escaleras, con la intención de hacer pipí, que en la última oportunidad la madre de la víctima decide subir al ver que la niña no bajaba, que la llamaba y no contestaba, que fue al baño, abrió la puerta, que sintió algo que detenía la puerta y al mirar en la parte de atrás, el imputado estaba agachado con los pantalones abajo y el pene a la vista, que tenía tomada a la niña por el brazo izquierdo, con su ropa interior abajo un poco antes de la rodilla, que comenzó a golpearle y reclamarle, y éste pedía perdón, aseverando que nada le había hecho a la niña.

De tal modo que quien aquí decide, observa que no existen argumentos sólidos que permitan la revisión de la medida de la privación judicial preventiva de de libertad, por cuanto el análisis realizado en la decisión de fecha 04-05-13, revisado nuevamente en la presente decisión permanece inalterable y no surgió ninguna circunstancia que permitiera la variación de los supra razonamientos; en este sentido se observa que en todo caso la Defensa se valió de afirmaciones alejadas a lo decidido con el objeto de contar con una decisión que le permita la libertad a su defendido, de las cuales deberá en futuras ocasiones ser cuidadosa y utilizar un lenguaje moderado con el objeto de evitar el irrespeto en la majestuosidad de las y los administradores de justicia.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la revisión de la medida de privación judicial de libertad dictada en fecha 04-05-13 contra el ciudadano BRITO BORGES NICOLAS YOEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.109.920, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, notifíquese y cúmplase.
LA JUEZA,

ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
LA SECRETARIA,

NALLIVE COLMENARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

NALLIVE COLMENARES

RMMG/rosamariam.