REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 16 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-009269
ASUNTO: AP01-S-2013-009269

RESOLUCIÓN

JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA
SECRETARIA: NALLIVE COLMENARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: YANURYS LOPEZ ROJAS Fiscal Centésima Cuadragésima Tercera (143) en colaboración con la Fiscalía 150 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: EVERLIN DE LA CRUZ
IMPUTADO: ROBERTO DAVID DIAZ BRACHO

Oídas las partes, la ciudadana Jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra del ciudadano ROBERTO DAVID DIAZ BRACHO por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LISBETH IPANAQUE ANGULO, toda vez que riela de las actuaciones acta de entrevista en la cual la víctima señaló los hechos por los cuales interpuso la denuncia que se corresponde con la conducta a desplegar por el agresor en el referido tipo penal, por cuanto la víctima señaló que el imputado le envió continuos mensajes de textos los cuales versaban sobre el pago de una cantidad de dinero a cambio de mantener relaciones sexuales, que asimismo le envió vía celular una imagen de su miembro viril en estado de erección, dichos hechos se encuadran como se dijo en el tipo penal calificado por la representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, vale decir, ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de ley especial. En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales 5, 6 y 13, del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Constitutivas en: Se prohíbe acercarse a la víctima, a su lugar de residencia trabajo o estudio, prohibición de ejecutar actos de intimidación, o acoso contra la víctima o contra de su familia y deberán asistir el imputado al equipo interdisciplinario ello a los fines de que se les practique una evaluación bio psicosocial legal, razón por la cual el ciudadano ROBERTO DAVID DIAZ BRACHO, deberán asistir al Equipo Interdisciplinario al termino de la audiencia. Se impone la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince días ante la sede del Despacho fiscal, por cuanto se observa de las actuaciones fundamentos de convicción suficientes para estimar que se encuentra acreditado el referido tipo penal, con el peritaje constitutivo de vaciado de mensajes de texto así como el vaciado de la imagen que refirió la víctima recibir de parte del imputado, el hecho punible merece pena privativa de libertad y no concurrido el lapso al cual se refiere el artículo 108 del Código Penal, a los efectos de adentrarse al análisis de la prescripción, igualmente se observa la necesidad de apegar al imputado al proceso al considerar quien aquí decide que antes las circunstancias de los hechos denunciados que refirió la Fiscala del Ministerio Público pudiese constituir un ilícito penal superes las expectativas del imputado a apegarse al proceso de manera voluntaria, así como también surge la necesidad de mantener un control de asistencia del imputado a los efectos de salvaguardar las resultas de la investigación iniciada en su contra, motivo por el cual se acuerda dicha medida conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena la libertad inmediata para lo cual se acuerda librar boleta de Excarcelación. Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía 130º del Ministerio Público. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en presencia de las partes durante la celebración del acto, mediante resolución debidamente fundamentada. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
La Jueza,

ROSA MARIA MARGIOTTA
LA SECRETARIA

NALLIVE COLMENARES:
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

NALLIVE COLMENARES:



RMMG/rosamariam