REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de julio de 2013
202º y 153º
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Revisada la solicitud interpuesta por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consiste en requerir de este órgano jurisdiccional MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 3 y 4, artículo 237 numeral 2, del 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JOSE GREGORIO MASS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.262.465, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de Enero de 2013, compareció la ciudadana ANA LUISA UZCATEGUI GLOOD, titular de la cédula de identidad Nº V- 158.615.981, a los fines de interponer denuncia contra el ciudadano JOSE GREGORIO MASS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.262.465, en agravio de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GLOOD, titular de la cédula identidad Nro. V- 6.145.709, al referir que al no poder mantener contacto telefónico con su madre, se acercó hasta su lugar de residencia ubicada en San Agustin del Sur y al llegar encontró a su madre en cama por cuanto su pareja el día 18 de diciembre de 2012 la había quemado, que para ello había utilizado un yesquero que se lo pegó a la camisa y esta se incendió, que todos los días se hacía una cura pero al ver que no se recuperaba decidió ingresarla al Hospital Pérez Carreño, allí una vez atendida ameritó hospitalización, con la posibilidad de ameritar un injerto de piel hasta la axilas.
En razón a la denuncia interpuesta, se levantó actas en el despacho fiscal de medidas de protección y de seguridad y de los derechos de la víctima, la víctima firmó acta de derechos de las víctimas la cual riela al folio tres de las actuaciones, dictándose formalmente el inicio de la investigación en la misma fecha de la denuncia; en consecuencia se ordenaron las practicas de las diligencias constitutivas en evolución psicológica, dictación de medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, información respecto a los teléfonos móviles que se detallan al folio 7de las presentes actuaciones. Asimismo se desprende múltiples actos de investigación por parte de la representación fiscal a los efectos de ubicar al imputado, siendo infructuosa su ubicación. No obstante la denunciante, hija de la progenitora compareció nuevamente al despacho fiscal en fecha 17-01-13, a los efectos de manifestar que el imputado se encontraba en la residencia de su madre, por cuanto lo avistó en fecha 13-14-13, y amenazándola obligó a la denunciante huir del lugar.
En fecha 01 de febrero de 2013 la víctima Yolanda Josefina Glodd, compareció al despacho fiscal a los fines de manifestar que el día 18 de diciembre de 2012, se inició una discusión con su pareja de nombre José Gregorio Mass Cedeño, motivado a celos según refiere la víctima, a lo que el procesado penal se retiró del lugar y al regresar en horas de la noche volvió a discutir con la víctima a quien terminó lastimándola produciéndole quemaduras al incendiar una camisa que la víctima portaba para el momento; que al ver que la camisa prendió en fuego le echo agua y se retiró del lugar volviendo al día siguiente con comida y una crema para la quemadura, que la dejaba encerrada en la casa impidiéndole a la víctima salir a buscar ayuda; que pidió ayuda a una vecina quien le daba comida por la ventana. Que el día 21-12-12, su hija de nombre ana (denunciante) la llevó hasta el Hospital Pérez Carreño, don de fue atendida y hospitalizada; que ameritó una intervención quirúrgica; que el día miércoles 30-01-13 fue dada de alta, al regresar a su casa cambió el candado de la puerta a los efectos de evitar el ingreso del agresor al interior de su vivienda; y que en fecha 31 de enero de 2013 el agresor llegó ofendiendo a la víctima, exigiéndole que abriera la puerta que le quemaría la casa si no lo hacía; y la intervención de los vecinos permitió que el agresor huyera del lugar; al folio 19 de las actuaciones consta Resume de Egreso en copia fotostática del Hospital Pérez Carreño, a nombre de la víctima, en el cual se deja constancia que ingresó en fecha 03-01-13 y egresó el 30 de enero de 13.
En fecha 12 de junio de 2013, la víctima nuevamente comparece por ante el despacho fiscal a los fines de manifestar que fue agredida por el agresor, el día 04 de junio de 2013, cuando en horas de la noche la sorprendió en la entrada de su casa agrediéndola con una botella que impactó contra su cabeza, que el día 09 de junio la golpeó nuevamente y que además rompió las medidas de protección y de seguridad que le había entregado la fiscalía.
Esgrimidas cada una de las circunstancias expuestas por la representación fiscal, se desprende con meridiana claridad que la investigación regentada por el Ministerio Público desde la interposición de la denuncia por parte de la hija de la víctima, que los hechos denunciados posterior a la interposición de la primera denuncia, corresponde a hechos nuevos que ameritan la apertura de la investigación que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello es así por cuanto los hechos por los cuales se inician la investigación del presente proceso penal, versa sobre circunstancias distintas a las posteriores que, inciden inclusive en calificaciones jurídicas distintas; vale decir que la representación Fiscal para el caso concreto está obligado a aperturar, como así lo hizo, la investigación que corresponde vinculada al otro hecho punible, narrado en párrafos anteriores, denunciados por la víctima, al desprenderse de las propias actuaciones que si bien se trata de la misma denunciante y denunciado, no es menos cierto que obedecen a circunstancias distintas los hechos por lo que inició la investigación, lo que no obsta para que en el futuro de acuerdo a la etapa procesal en la cual se encuentren se acumulen conforme a lo previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; ello es necesario destacar a los efectos de la determinación del tiempo de investigación de cada denuncia interpuesta por la víctima, las cuales en la primera de ella no consta notificación de inicio de investigación en las actuaciones, como así lo exige el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tampoco consta en las actuaciones remitidas por la representación de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a este despacho jurisdiccional; sólo se verifica la notificación de la orden de inicio de la investigación de fecha 08 de julio de 2013, en la cual no se hizo referencia a que investigación criminal corresponde.
No obstante lo anterior, desde la fecha de la interposición de la denuncia, vale decir, 04 de enero de 2013, no ha sido posible ubicar al denunciado, pese a los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, motivo por el cual que para quien aquí decide, no puede correr fatalmente el lapso de investigación previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de los derechos de la víctima, motivo por el cual este Tribunal dictó decisión en la cual ordenó la continuidad de la investigación iniciada conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo impuso medidas cautelares prevista en el artículo 242 numeral 3 ante el despacho fiscal, y la obligación de ingresar a un instituto en el cual fuese especializado para consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entre otras.
Análisis que permite a este Tribunal decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JOSE GREGORIO MASS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.262.465, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se observa de acuerdo a los hechos denunciados y transcritos en la presente decisión, que el imputado en relación al delito de Violencia Psicológica ha logrado intimidar a la víctima a través de actos de humillación utilizando para ello palabras ofensivas, aislamiento que comprometen la capacidad de ejercer actos de defensa para garantizar la protección de su integridad, por cuanto manifestó la denunciante que el denunciado comparecía de manera imprevista a la residencia de la víctima para proferirle diversos improperios en su contra, que simultáneamente le agredía de manera física al punto de ocasionarle heridas de importancia por cuanto ameritó hospitalización de casi 30 días continuos e intervención quirúrgica, vale decir que dichas agresiones se intensificaron, por cuanto se señalaba en los hechos denunciados que la víctima y el agresor compartían vida en común por el lapso poco más de un año, que al principio la relación era armoniosa, sin embargo comenzaron las agresiones en su contra las cuales se intensificaban a medida que transcurría el tiempo, haciéndose en la misma medida cada vez más frecuentes, por ello considera quien aquí decide que se esta en presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; calificación jurídica que si bien no se encuentra bien determinada por la representación Fiscal en el escrito objeto de análisis de la presente decisión, este Tribunal verifica que el agravante de acuerdo a los hechos objeto del proceso, versan sobre la agresión de un hombre contra una mujer quien es su pareja ejecutándose los actos de agresión en la residencia en la cual compartía la vida en común. En relación al delito de amenaza, este tribunal igualmente observa que de las actas de denuncia entre los improperios que el imputado le manifestaba la intención de acabar de manera definitiva con la vida de la víctima en caso de no permitirle la entrada a vivienda, vale decir que de acuerdo a lo manifestado por la víctima dicho delito se configura ante la expresión verbal del agresor contra la víctima, de comprometer su integridad física al no acceder a sus deseos que consistía para el momento el ingreso al hogar.
En relación a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que los delitos por los cuales el Ministerio Público requiere sea decretada la privación judicial preventiva de libertad, comportan sanciones corporales, al establecer penas entre los rangos de 6 a 18; 10 a 22, y 6 a 18, todos meses de prisión, respectivamente, en consideración con el agravante previsto en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dichos hechos datan el más antiguo del mes de diciembre de 2012, y el mas reciente en fecha 09 de junio de 2013, vale decir que no ha transcurrido el lapso al cual se refiere el artículo 108 del Código Penal a los efectos de adentrase al análisis de la prescripción de la acción penal.
El numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, hace referencia a la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el procesado penal es el autor de los hechos punible; para ello el Ministerio Público incorporó en las actuaciones, no solamente la constancia médica en la cual se indica que la víctima presentó heridas de quemaduras, sino también la constancia en la cual se señala que la víctima permaneció desde el día 03 de enero de 2013 hasta el 30 de enero de 2013 hospitalizada en el nosocomio Pérez Carreño y que ameritó intervención quirúrgica; por otra parte se desprende de las actuaciones fijaciones fotográficas en las cuales se aprecia imágenes corporales pertenecientes a una mujer en la cual a la altura de su miembro superior se desprende heridas de importancias a las que médicamente se le señala en las actuaciones ser sufridas por fuego directo. Asimismo se cuenta con la declaración de la hija de la víctima ANA LUISA UZCATEGUI GLOOD, titular de la cédula de identidad Nº V- 158.615.981, quien manifestó la preocupación de no poder mantener contacto con la víctima lo que motivó a que la visitara hasta su lugar de residencia y la encontrara en estado de convalecencia, procediendo al auxilio que generó posteriormente la hospitalización a la cual ya se hizo referencia en la presente decisión; de la misma declaración se extrae el dato conviccional constitutivo en la amenaza que recibiera la hija de la víctima quien salió huyendo del hogar de su madre al percatarse que el agresor se encontraba en el interior y amenazó con quemarla al igual que a su madre si no se iba de la casa, por que esa casa era de él.
En este orden, se desprende de las actuaciones las agresiones reiteradas del imputado contra la víctima, al desprenderse de acuerdo a lo señalado por la representación fiscal que en fecha 07 de julio de 2013, el procesado penal agredió nuevamente a la víctima, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche del día 06-07-13, en la vía pública, propinándole varios golpes en diferentes partes del cuerpo, resultando aprehendido por funcionario policiales quienes al ponerlo a disposición del Ministerio Público, la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lo presentó ante este despacho jurisdiccional a los efectos de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, momento en el cual se desconocía que el imputado estaba sujeto a una investigación criminal anterior, ante la falta de la notificación de la investigación iniciada en fecha 03 de enero de 2013; no obstante el tribunal emitió pronunciamiento en los términos antes señalados.
Ahora bien, se desprende en primer lugar que el imputado ha mantenido una conducta violenta y reiterada contra la mujer víctima, incrementándose la intensidad y frecuencia, por cuanto de la solicitud fiscal se observa que la primera agresión -una vez denunciado el agresor- data de fecha 18-12-12, posterior a ello en fecha 04 de junio de 2013, ocurrió un nuevo hecho de violencia, y la referida finalmente a los hechos acaecidos en fecha 07 de julio de 2013; dichos actos de agresión contra la víctima ha ido comprometiendo de manera importante su integridad desde todos los ámbitos, no siendo posible la ubicación del mismo por cuanto, así lo ha señalado el Ministerio Público con las resultas de los actos de investigación; motivo por el cual se puede determinar sin duda alguna la dificultad de mantenerlo apegado al proceso y en consecuencia impedir el desarrollo de la investigación para obtener las resultas de la misma, al no ser ubicable, aunado a que debe evitarse la reiteración de las agresiones contra la víctima y garantizar sus derechos constitucionales desarrollados en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; razones por las cuales se decreta como ya se señaló en la presente decisión la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo previsto en los artículos 237 y 238 eiusdem; razón por la cual se ordena librar orden de aprehensión contra el referido imputado, y una vez materializado la orden de aprehensión, se procederá a la realización de la audiencia conforme a los parámetros del artículo 236 ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSE GREGORIO MASS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.262.465, en agravio de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GLOOD, titular de la cédula identidad Nro. V- 6.145.709, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en los artículo 237 y 238 ambos eiusdem. Regístrese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza,
ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
LA SECRETARIA,
NALLIVE COLMENARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
NALLIVE COLMENARES
RMMG/rosamariam.