REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-015964
ASUNTO: AP01-S-2012-015964

RESOLUCIÓN

JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO.
FISCALIA 107º: LINO AVILA
LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: JOSE RAFAEL COLINAS
DEFENSA PUBLICA: GIOVANNA LANDER
SECRETARIA: GERALDINE SALCEDO

Este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: UNICO: No existiendo oposición de la defensa de la acusación presentada por el Ministerio Publico, ni observando ningún vicio que arrope el acto conclusivo se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por los hechos contenidos en los folios cuarenta y uno y siguientes del escrito acusatorio, constitutivos en lo siguiente. “En fechas 04 de octubre de 2012, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, cuando la adolescente víctima de trece años de edad, se encontra en la residencia de la ciudadana LOIBE RUMION, ubicada en el kilómetro 8 del Junquito, sector La Casona, Barrio Jesús González Cabrera, callejón Teresa de la Parra, segunda escalera, casa sin número, parroquia Antímano, Caracas, en compañía de su abuelo el hoy acusado, la invitó a la cama para hacer el amor, a lo cual la adolescente accedió, motivo por el cual se acostaron, se quitaron la ropa y el acusado introdujo el miembro viril en la vagina de la adolescente, que de pronto ingresó a la referida residencia la ciudadana LOIBE RUMION, quien notó que el acusado se subía los pantalones de forma apresurada y que tomó una conducta extraña, sin embargo la ciudadana no dijo nada hasta estar a solas con la víctima, quien al día siguiente le manifestó que su abuelo el acusado le obligaba a mantener relaciones sexuales desde hacía aproximadamente un año, y que se encontraba constantemente amenazada con no aportar la ayuda económica a la madre de la víctima quien se encontraba en estado de salud delicada, así como tampoco aportaría la ayuda económica a sus hermanitos; que posteriormente el acusado se trasladó desde el estado Lara a la ciudad de caracas a os fines de comprar los uniformes escolares a los hermanitos de la víctima, y que al encontrarse nuevamente a solas con la víctima mantuvo relaciones sexuales”. Ello configura la comisión del delito preceptuado por la representación fiscal en el escrito acusatorio como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezado, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se trata de una persona adulta del sexo masculino y que mantiene un vinculo de afinidad con la víctima adolescente de 13 años de edad, por ser el abuelo de la misma, que mantiene relaciones sexuales constriñéndola bajo amenaza económica de no mantener económicamente a la familia de la víctima, amenaza creible por la víctima quien tenía a su progenitora en estado de salud delicada. Se admite como medios probatorios que deberán ser evacuados en la audiencia del juicio oral y privado los siguientes: 1- la declaración de la víctima adolescente quien fue la persona directamente ofendida por el delito y depondrá en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de agresión en su contra; 2- la declaración de la ciudadana LOIBE RUMION, en su condición de testigo y depondrá en torno al conocimiento que tiene sobre los hechos del presente proceso penal; 3- la declaración de la médica Norelkis Fernandez, en su condición de experta por ser la persona que evaluó a la víctima y depondrá en torno los resultados de la evaluación del reconocimiento médico legal; 4- las declaraciones de los funcionarios policiales Leonardo Estraño y Yastin Campos, ambos adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas por ser el funcionario que practicó inspección técnica en el sitio del último suceso; asimismo se admite para su exhibición a los fines del reconocimiento de firma y contenido la evaluación de reconocimiento médico legal de la víctima y el acta de inspección técnica realizada al último sitio del suceso, experticias que no podrán con la lectura de la misma sustituir las declaraciones de los expertos. Acusación que se admite por cuanto cumple con los extremos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado Rafael Colina vargas su deseo de ir a juicio. Acto seguido y vista la declaración del acusado este tribunal ordena el pase al juicio oral y privado del presente proceso penal, motivo por el cual las partes quedan emplazadas para que en el lapso de tres días hábiles siguientes de dictada la presente decisión comparezcan al juzgado en funciones de juicio que le corresponda conocer de la causa que por distribución equitativa y aleatoria corresponda. El Tribunal deja constancia que la decisión aquí fundamentada en presencia de las partes constituye de manera implícita el auto de apertura a juicio por cumplir con los parámetros exigidos por el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene la identificación del acusado, la relación circunstancias y precisa de los hechos, la calificación jurídica dada a los hechos. Se declara sin lugar la solicitud planteada por la Defensa respecto a que se otorgue la libertad de su defendido por cuanto las razones que dieron lugar a su decreto permanecen inalterables, por cuanto continúan vigentes los fundamentos dictados en la decisión en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en fecha 06 de octubre de 2012, durante la materialización de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando se adentró esta juzgadora al análisis de los parámetros previstos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuya decisión quedó definitivamente firme, y que riela a los folios 32 al 34 de la única pieza de la presente causa. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Regístrese y cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control

ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
La Secretaria
GERLADINE SALCEDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

GERALDINE SALCEDO