REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-18215
ASUNTO: AP01-S-2012-18215
RESOLUCIÓN
JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO.
FISCALIA 136º: NEILA ISTURDE
LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: LEONARDO MIRANDA DA CORTE
DEFENSA PÚBLICA Nº 02: GIOVANNA LANDER
SECRETARIA: GERALDINE SALCEDO
Este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: UNICO: No existiendo oposición por parte de la defensa en virtud de la acusación presentada por la presentación del Ministerio Público, este Tribunal admite la acusación presentada por la Fiscalía 136º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por los hechos contentivos en la acusación que datan de fecha 16 de noviembre de 2012, que en horas de la madrugada el hoy acusado cuando llegó a la residencia que compartía con la víctima por cuanto formaban una pareja, le agredió físicamente ocasionándole daños y sufrimiento físico, hechos que se corresponde con el precepto jurídico aplicado por el Ministerio Público, por cuanto se trata de una mujer agredida físicamente por una persona del sexo masculino, quien era su pareja y que dicha agresión ocurrió dentro del hogar. En relación a los medios de prueba ofrecidos este Tribunal admite en primer lugar la declaración del médico forense Guillermo Bolívar, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser la persona que evaluó físicamente a la víctima y depondrá en torno a las conclusiones a las cuales arribó en dicha evaluación. Se admite las declaraciones de los funcionarios Felix Roa, Pierina García, ambos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en relación a las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión y de la inspección ocular en el sitio del suceso. Asimismo se admite la declaración de la víctima quien es la persona ofendida directamente por el delito y depondrá en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales resulto agredida físicamente. En relación a las declaraciones de los funcionarios Diaz Jaime y Dersi Maike, ambos adscritos a la Policía Municipal de Sucre, este Tribunal no los admite por cuanto no guardan relación con el presente proceso penal, toda vez que no se corresponden con los funcionarios que practicaron la aprehensión, observándose que se trata de un error material en el escrito acusatorio por parte de la representación fiscal. No se admiten las pruebas ofrecidas como documentales por cuanto no son documentos, conforme a lo previsto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Acusación que se admite al cumplir con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, la Jueza nuevamente impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado : LEONARDO MIRANDA DA CORTE, libre de coacción y apremio conforme a lo prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Admito los hechos a los fines de que se nos otorgue la Suspensión Condicional del Proceso.” Asimismo, se le cede la palabra víctima FLORES ESPINOZA JOSMELIA JENNIFER quien expone: “No me opongo a la suspensión condicional, asimismo deseo manifestar que no deseo asistir a las subsiguientes actos procesales. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “no se opone a la suspensión condicional del Proceso. Es todo.” Seguidamente, atendiendo a lo planteado por el acusado, el Tribunal pasa decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivo del delito por el cual fue acusado, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando el acusado antecedentes penales, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FLORES ESPINOZA JOSMELIA JENNIFER a tales efectos, se imponen al acusado como condiciones que deben cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes: 1- Someter al acusado a una evaluación psicológica y de ser el caso someterse al respectivo tratamiento. 2- Realizar un favor social al Estado. 3- Participar de forma activa en programas con perspectiva de género, debiendo dar charlas a la comunidad previa instrucción del organismo que el Equipo Interdisciplinario designe. En este sentido deberán el acusado presentarse ante el Equipo Multidisciplinario con el objeto de ser orientados para el cumplimiento de dichas condiciones, y deberán presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, al cual se ordena oficiar lo conducente con copia de la decisión, a los fines de la supervisión en el cumplimiento de la medida. Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Téngase conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Se fija la Audiencia para el día 03 de julio de 2014, a las nueve ( 9:00 A.M); Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Regístrese y cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control
ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
La Secretaria,
GERALDINE SALCEDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
GERALDINE SALCEDO
RMMG/rosamariam.