REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-001862
ASUNTO: AP01-S-2013-001862
RESOLUCIÓN
JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO.
FISCALIA 149º: JAVIER QUINTERO
LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: DANIEL JESUS SANTANDER VELIZ
DEFENSA PÚBLICA: COROMOTO BRICEÑO
SECRETARIA: NALLIVE COLMENARES.
Este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: UNICO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto la misma corresponde a circunstancias propias de un juicio oral y público de acuerdo a la forma en la que se obtuvo conocimiento del estado mental del imputado. El tribunal admite la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público, presentada en tiempo hábil, contra el ciudadano DANIEL JESUS SANTANDER VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.443.354, en agravio a la víctima ciudadana VILMARY ALEJANDRA GALINDEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.354.818, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la identificación de las partes, la narración circunstanciada y específica de los hechos, así como los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos que la motivan, así como el señalamiento del precepto jurídico aplicable, la promoción de los medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento la cual insiste el Ministerio Público; por los hechos que a continuación se transcribe: “ En fecha 05 de febrero de 2013, cuando la víctima se encontraba en el nivel autopista del Centro Comercial Sambil, específicamente frente a la tienda MOVILNET, en compañía de su novio ciudadano RONALD JOSE COLMENARES, avistó a un ciudadano que venía en dirección a su persona, que vestía para el momento una camisa azul, de la estatura de la víctima, cabello negro, largo, al cual no le prestó mucha atención por estar distraída hablando con su novio, cuando de repente sintió un fuerte golpe a la altura de la cabeza, que cayó al suelo donde quedó postrado por unos momentos, quedando aturdido y posteriormente la trasladaron a una oficina de seguridad del centro comercial citado, que llamaron a la policía y una vez que procedieron a la aprehensión del detenido fue trasladado todo el procedimiento al despacho policial” ; dichos hechos encuadran dentro del tipo penal de violencia física por cuanto se observa que una persona del sexo masculino a través del uso de la fuerza física ocasionó un sufrimiento físico a una persona del sexo femenino, vale decir que los hechos se corresponde con el tipo penal al cual se hace referencia. Se admiten los siguientes medios de prueba: Declaración de la víctima por ser la persona directamente ofendida por le delito y depondrá en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en el cual resultó ofendida. Se admite la declaración del ciudadano Colmenares Ronald José, en su condición de testigo presencial de los hechos denunciados y depondrá en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los cuales tiene conocimiento. Se admite la declaración del ciudadano GUILLERMO BOLIVAR, en su condición de médico adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de deponer de los resultados a los cuales arribó, por ser el funcionario que practicó el reconocimiento de la evaluación médica legal, practicado a la humanidad de la víctima. Se admite la declaración del ciudadano Montañés Rohill, en su condición de funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial, del Sistema de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao. De seguidas, se le concede el derecho de palabra al acusado DANIEL JESUS SANTANDER VELIZ libre de coacción y apremio lo siguiente: “no entiendo lo que esta pasando en la audiencia”. En este estado vista la manifestación de voluntad del hoy acusado, en no acogerse a ninguna de las medidas alternativas de prosecución del proceso, pese a la explicación reiterada y exhautiva de la jueza durante la audiencia; y el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda el pase a juicio oral y público de la presente causa, notificándose a las partes para que en un lapso común de tres (03) días, concurran por ante el Tribunal de Juicio de esta misma materia y jurisdicción. Se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines de la remisión las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que remita las mismas a un Tribunal en Funciones de Juicio en su debida oportunidad legal. Se deja constancia que la presente decisión contiene implícitamente el auto de apertura a juicio, por tener los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes, con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control
ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
La Secretaria
NALLIVE COLMENARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
NALLIVE COLMENARES
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