REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Julio del año 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-014869
ASUNTO INTERNO: 2ºJ-235-2012
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
(Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal)
Juez Unipersonal: LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON
Secretario: JESUS WALDEMAR PEREZ ALBORNOZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. Isabel Sierra
Fiscal Centésima Cuadragésimo Cuarto (144º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
Víctima: Norelly Roysse Lugo de Goncalves, quien manifestó ser de de nacionalidad Venezolana, Natural de Maturín, estado Monagas, de estado civil casada, con residencia en residenciado en Esquina de Ño Pastor a Puente Victoria Edificio Cerro Villasmil, Piso 7, Oficina 716, Parque Carabobo, al lado del CICPC, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad Nº V-10.250.391, teléfono (0212) 272-0948 y (0416) 528-0937.
Apoderado judicial de la victima: Abg, Rito Remigio Gulfo Alvarez, con domicilio procesal en: esquina Ño Pastor a Puente Victoria, edificio Cibeles Nº 139, piso 3, oficina apartamento 5, parroquia la candelaria, Caracas. Teléfono: (0414) 356-32-22
Acusado: Agustín Nazareno Goncalves Andrade, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, nacido el 05/01/1964, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.861.194, estado civil casado, profesión u oficio abogado, residenciado en Esquina de Ño Pastor a Puente Victoria Edificio Cerro Villasmil, Piso 7, Oficina 716, Parque Carabobo, al lado del CICPC, Municipio Libertador, hijo de Maria Andrade (V) y Agustino Andrade (F), teléfono. (0414) 247-2627.
Defensor privado: Abg. Adonis Moisés Bello Ruiz, con domicilio procesal en: Avenida Urdaneta, esquina matrices a Ibarra, edificio Gamma, piso 4, oficina 01, Caracas. Telefono: (0424) 247-2627
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
La Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta (144º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano Agustín Nazareno Goncalves Andrade, por considerarlo responsable en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Norelly Roysse Lugo de Goncalves, acusación que fue ADMITIDA TOTALMENTE por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.
El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito supra-indicado, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio, el cual quedó establecido de la siguiente manera:
“…En fecha 20 de septiembre de 2011, mediante denuncia formulada por ante esta Fiscalía la ciudadana NORELLY ROYSSE LUGO DE GONCALVES, manifestó, lo siguiente: Denuncio a mi esposo por sus constantes actos de violencia, tanto física, como psicológicas, tiene dos años agrediéndome y trate de arreglar esto con él, opero como continuó con sus actos de violencia, ya no puedo aguantar mas esta situación, ya que todo el tiempo me ofende, me descalifica, me dice puta, maldita, me denigra como mujer, ya que me dice que ningún hombre va a estar conmigo, hace tres semanas me dijo que no lo lleve al extremo porque no sabe que va a hacer, el domingo 18-9-2011, aproximadamente a las nueve de la noche, se volvió como loco destrozó una copa contar el piso y lanzó otros objetos le daba golpes en la puerta, en oportunidades le ha dado tan fuerte, que se ha lesionado al mano, el no acepta el divorcio, me dice que si yo tengo otra persona la mata, delante de los niños se desnuda, sale del baño y se abre la toalla, y me dice que hagamos el amor, sin importarle que estén los niños presente, de repente me dice que soy una coño e madre, que lo tengo abandonado, insiste en que tengamos relaciones sexuales, también se ha dado la tarea de seguirme, en una oportunidad me siguió al macdonalds, con la creencia de que yo andaba con un hombre, se me pego detrás del carro, yo estaba con mi secretaria Rudy Monzón, me huele la ropa, incluso la ropa intima, me revisa el teléfono, me revisa mis cosas personales, todo, el revisa todo, llama a la oficina hasta tres y cuatro veces al día, esta pendiente todos los pasos que doy, tanto si estoy en la casa como si salgo, y al día siguiente se arrepiente y se pone que si no ha hecho nada…”
Es el caso, que en fecha 12/07/2013, este Tribunal llevó a cabo el acto de juicio oral y público, en presencia de las partes y previas formalidades de ley, una vez verificada la presencia de las partes, a saber: Fiscal Centésimo Cuadragésimo Cuarta (144º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Ismael Quijada, la victima Norelly Roysse Lugo de Goncalves, el apoderado judicial de la victima Abg, Rito Remigio Gulfo Álvarez, el acusado Agustín Nazareno Goncalves Andrade, quien se encuentra debidamente asistido por Abg. Adonis Moisés Bello Ruiz; se dio inicio a la audiencia oral y privada, y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Corresponde al Ministerio Público ratificar su pretensión en relación a una acusación presentada oportunamente en contra del ciudadano Agustín Nazareno Goncalves Andrade debidamente asistido por su abogado quien hoy lo representa, este acto como lo menciono la juez y es lo que persigue el Ministerio Público es que se haga justicia en virtud que hay elementos claros y contundentes que señalan la responsabilidad penal del hoy acusado. Esto viene dado por dos tipos penales como son Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, hay unos hechos en un contexto donde hubo humillaciones y vejaciones en contra de su esposa, no querer aceptar el divorcio, una actitud contumaz de rebeldía, hay un proceso de acoso u hostigamiento y seguimiento que desembocan en esto, el ministerio Público pretende comprobar esto con el cúmulo de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos que darán cuenta que al Ministerio Público le asiste la razón, hay un hecho punible, hay un acusado, hay unas pruebas que la van a persuadir que bajo el marco de la ley dicte sentencia condenatoria por los delitos antes mencionados, es todo”.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa a objeto de que exponga sus argumentos de defensa, quien expuso: “Solicito en atención al principio de economía procesal la admisión de los hechos en representación de mi representando, igualmente solcito que la pena correspondiente, asimismo por haber un divorcio contencioso planteo la situación a los efectos de la misma porque es un efecto inmediato y si eso la hacemos como punto previo a los fines de esos medios idóneos, por una eventual notificación al organismo donde labora mi representado”.
En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, así como del contenido del artículo 375 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Agustín Nazareno Goncalves Andrade, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, nacido el 05/01/1964, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.861.194, estado civil casado, profesión u oficio abogado, residenciado en Esquina de Ño Pastor a Puente Victoria Edificio Cerro Villasmil, Piso 7, Oficina 716, Parque Carabobo, al lado del CICPC, Municipio Libertador, hijo de Maria Andrade (V) y Agustino Andrade (F), teléfono. (0414) 247-2627, quien de forma libre, voluntaria y sin coacción alguna, manifestó: “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena”, manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la defensa técnica.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 2º de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 10/12/2012, del cual se evidencia, la admisión del escrito acusatorio en su totalidad, acto conclusivo que fuere presentado en su debida oportunidad legal, por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta (144º) del Ministerio Publico, representada en este acto, por la ciudadana Ismael Quijada, contra el acusado Agustín Nazareno Goncalves Andrade, por considerarlo responsable en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Norelly Roysse Lugo de Goncalves; y fijado el hecho objeto del proceso, que quedó establecido de la manera siguiente: “…En fecha 20 de septiembre de 2011, mediante denuncia formulada por ante esta Fiscalía la ciudadana NORELLY ROYSSE LUGO DE GONCALVES, manifestó, lo siguiente: Denuncio a mi esposo por sus constantes actos de violencia, tanto física, como psicológicas, tiene dos años agrediéndome y trate de arreglar esto con él, opero como continuó con sus actos de violencia, ya no puedo aguantar mas esta situación, ya que todo el tiempo me ofende, me descalifica, me dice puta, maldita, me denigra como mujer, ya que me dice que ningún hombre va a estar conmigo, hace tres semanas me dijo que no lo lleve al extremo porque no sabe que va a hacer, el domingo 18-9-2011, aproximadamente a las nueve de la noche, se volvió como loco destrozó una copa contar el piso y lanzó otros objetos le daba golpes en la puerta, en oportunidades le ha dado tan fuerte, que se ha lesionado al mano, el no acepta el divorcio, me dice que si yo tengo otra persona la mata, delante de los niños se desnuda, sale del baño y se abre la toalla, y me dice que hagamos el amor, sin importarle que estén los niños presente, de repente me dice que soy una coño e madre, que lo tengo abandonado, insiste en que tengamos relaciones sexuales, también se ha dado la tarea de seguirme, en una oportunidad me siguió al macdonalds, con la creencia de que yo andaba con un hombre, se me pego detrás del carro, yo estaba con mi secretaria Rudy Monzón, me huele la ropa, incluso la ropa intima, me revisa el teléfono, me revisa mis cosas personales, todo, el revisa todo, llama a la oficina hasta tres y cuatro veces al día, esta pendiente todos los pasos que doy, tanto si estoy en la casa como si salgo, y al día siguiente se arrepiente y se pone que si no ha hecho nada…”; e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado Agustín Nazareno Goncalves Andrade en forma libre, voluntaria y sin coacción alguna e impuesto, como en efecto lo fue, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue solicitada por parte del acusado de autos, la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.
En tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión del hecho la comisión por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:
PENALIDAD
Establece el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de Acoso u Hostigamiento, cuya pena es de prisión es de 8 a 20 meses. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, es de un (1) año y dos (02) meses y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, es decir, ocho (08) meses.
Así mismo establece el artículo 39 el delito de Violencia Psicológica, cuya pena es de prisión de 6 a 18 meses. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, es de un (1) año y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, es decir, seis (6) meses.
Ahora bien, establece el artículo 88 del Código Penal, que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se le aplicará la pena del delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo resultante del otro u otros delitos. Siendo así tenemos que en el delito mas grave se estableció una pena de ocho (8) meses, a la cual se le aumentara tres (03) meses, resultantes de la conversión del delito de Violencia Psicológica, quedando la pena a cumplir por el acusado en once (11) meses de prisión.
En este orden de ideas, escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena a aplicar tres (3) meses y veinte (20) días, quedando en definitiva a siete (7) meses y diez (10) días de prisión, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem., referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste último establece que los tribunales de violencia contra la mujer contarán con un equipo multidisciplinario como servicio auxiliar, siendo éste un elemento que caracteriza a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como lo es la existencia del equipo interdisciplinario, y que forman parte intrínseca de los tribunales “especializados”, y que por ello constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres como órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales, para que a través de las distintas disciplinas que la integran, las víctimas en el presente proceso penal asistan al equipo multidisciplinario a los fines de que continúen el proceso de recuperación integral, como mujeres víctimas de violencia de género, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un amplío articulado que dispone que todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, como lo es: La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género como responsabilidad del Estado, tienen derecho a los servicios sociales de atención, emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral.
Asimismo, se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Agustín Nazareno Goncalves Andrade, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de tres (03) meses y veinte (20) días, a los programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario o el Organismo que éstos designen. No obstante deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.
Exonera al acusado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.
En virtud de que el presente fallo pone fin al proceso, se ordena la cesación de las medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana Norelly Roysse Lugo de Goncalves, descritas en los numerales 1, 5 ,6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la presente causa que dio lugar a su enjuiciamiento por el delito arriba señalado, respecto de la acusación formulada por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta (144º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Agustín Nazareno Goncalves Andrade, titular de la cedula de identidad Nº 6.861.194, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de tres (03) meses y veinte (20) días a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el organismo que estos designe.
Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Se deja constancia que la presente fecha se publica dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al acusado Agustín Nazareno Goncalves Andrade, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, nacido el 05/01/1964, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.861.194, estado civil casado, profesión u oficio abogado, residenciado en Esquina de Ño Pastor a Puente Victoria Edificio Cerro Villasmil, Piso 7, Oficina 716, Parque Carabobo, al lado del CICPC, Municipio Libertador, hijo de Maria Andrade (V) y Agustino Andrade (F), teléfono. (0414) 247-2627., a cumplir la pena de Siete (07) Meses y diez (10) días de Prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Norelly Roysse Lugo de Goncalves, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem. Segundo: Exonera al acusado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: En virtud de que el presente fallo pone fin al proceso, se ordena la cesación de las medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana Norelly Roysse Lugo de Goncalves, descritas en los numerales 1, 5 ,6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la presente causa que dio lugar a su enjuiciamiento por el delito arriba señalado, respecto de la acusación formulada por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta (144º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Agustín Nazareno Goncalves Andrade, titular de la cedula de identidad Nº 6.861.194, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de tres (03) meses y veinte (20) días a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el organismo que estos designe. Se deja constancia que la presente fecha se publica dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de julio del año dos mil trece (2013). A los 203º años de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOGADA LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON
EL SECRETARIO,
ABOGADO JESÚS PÉREZ ALBORNOZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
ABOGADO JESÚS PÉREZ ALBORNOZ
AP01-S-2011-014869
2-J-VCM-LYPCH.-
Lucía
|