REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de julio del año 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2009-027424
ASUNTO: AP01-S-2009-027424
Revisada como ha sido la presente causa, seguida al ciudadano WILLIAM JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA ALEXANDRA ORTIZ, y fijado como se encuentra el debate oral y público, sin que hasta la presente fecha se haya podido llevar a cabo el mismo, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En fecha 05/11/2012, se recibió el presente asunto (AP01-S-2009-027424) , a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos dándole entrada en el libro de entradas y salidas de expedientes llevado por este tribunal, quedando signado con el numero 226-2012. (Folio 12 de la segunda pieza expediente).-
En fecha 08/11/2012, se dicto auto mediante el cual, la abogada Lucía Yantsé Peña Chacón se abocó al conocimiento del presente asunto, con el objeto de suplir a la abogada Trina Mijares Guedez, motivado a sus vacaciones, aprobadas por la Comisión Judicial, por un lapso de dieciocho (18) días hábiles. (Folio 13 de la segunda pieza expediente).
En fecha 08/11/2012, se dicto auto mediante el cual, se acordó fijar el juicio oral y publico en el presente proceso, para el día lunes 26711/2012, a las 09:00 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folio 14 de la segunda pieza del expediente)
En fecha 28/11/2012 se dictó auto mediante el cual, se acordó diferir el acto de audiencia de apertura del juicio oral, para el día miércoles 19/12/2012, a las 10:00 horas de la mañana, toda vez que en fecha 26/11/2012, este Juzgado acordó no dar despacho. Se libraron las boletas de notificación correspondientes. (Folios 25 al 34 de la segunda pieza del expediente).-
En fecha 19/12/2012, se dictó auto mediante el cual la Jueza MARÍA ELISA BENCOMO PIRELA se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la resolución número 015/2012, de fecha 13/12/2012, proveniente de la Coordinación de este Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer y sede, toda vez que la ciudadana Jueza Temporal Abg. LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACÓN se encuentra de reposo en virtud de un intervención quirúrgica la cual fue practicada en fecha 08/12/2012. (Folio 35 de la segunda pieza expediente).-
En fecha 19/12/2012, se levantó acta mediante la cual se constituyo el tribunal, dejando constancia de la presencia de la Fiscal (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como de la Defensa Pública Penal Quinta (05º) con competencia especial en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, dejando constancia de la incomparecencia tanto del acusado WILLIAM JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ y de la víctima KARINA ALEXANDRA ORTIZ, motivo por el cual se acordó diferir el acto in comento para el día martes quince (15) de enero del presente año, a las diez (10:00) horas de la mañana. (Folios del 36 al 44 de la segunda pieza del expediente).-
En fecha 07/01/2013, se dio por notificado de manera efectiva el ciudadano WILLIAM JOSE MENDOZA GONZÁLEZ, de la celebración el acto de apertura del juicio oral y público, pautado para el día martes quince (15) de enero del presente año, a las diez (10:00) horas de la mañana, tal como se evidencia de la resulta inserta al folio 69 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 15/01/2013, se levantó acta mediante la cual se constituyo el tribunal, dejando constancia de la presencia de la Fiscal (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como la Defensa Pública Penal Quinta (05º) con competencia especial en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer y dada la incomparecencia del acusado y la víctima de autos, en consecuencia se acuerda diferir el acto in comento para el miércoles 13 de febrero del año dos mil trece (2013) a las diez (10:00) horas de la mañana. (Folio 59 al 67 del expediente de la segunda pieza del expediente).-
En fecha 13/02/2013, se levantó acta mediante la cual se acordó el diferimiento del acto del juicio oral y público para el 13/03/2013, conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de la incomparecencia del acusado William José Mendoza González y la víctima, ciudadana Karina Alexandra Ortiz, a tal efecto, se libraron boletas a las partes a los fines de participarle lo antes citado. (Folios 82 al 90 de la segunda pieza del expediente).-
En fecha 04/03/2013 este Juzgado dictó decisión mediante la cual acordó librar orden de búsqueda, localización y traslado en contra del ciudadano William José Mendoza González, en virtud de las reiteradas incomparecencias de manera injustificadas evidenciadas, por parte del acusado de autos. Se libraron boletas de notificación a las partes, así como oficio Nº 050-2013, de fecha 04/03/2013, dirigido al Comisario Carlos Chirinos Jefe de la Dirección Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en oportunidad de solicitar su colaboración en el sentido que se sirva dictar las ordenes pertinentes a fin de que el ciudadano WILLIAM JOSE MENDOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.183.071, sea buscado, capturado y trasladado a la orden de este despacho. Se acordó paralizar el proceso hasta tanto se haga efectiva la captura del ciudadano. (Folios 92-97 de la II pieza del expediente).
En fecha 03/05/2013, este Juzgado levantó acta mediante la cual impuso al ciudadano WILLIAM JOSE MENDOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.183.071, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de marzo del año en curso, mediante la cual se acordó librar orden de búsqueda y localización, por sus reiteradas incomparecencias, quedando notificado el ciudadano ut supra notificado del deber en que se encuentra de comparecer a este Juzgado el día viernes 24 de mayo de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, para que se lleve a cabo el acto de juicio oral en el presente asunto. Asimismo, se le informó al acusado que se ordenó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Palacio de Justicia. (Folio 122 de la II pieza del expediente).
En fecha 21/05/2013, por segunda vez, este Juzgado levantó acta mediante la cual impuso al ciudadano WILLIAM JOSE MENDOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.183.071, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de marzo del año en curso, mediante la cual se acordó librar orden de búsqueda y localización, por sus reiteradas incomparecencias, quedando notificado el ciudadano ut supra notificado del deber en que se encuentra de comparecer a este Juzgado el día viernes 24 de mayo de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, para que se lleve a cabo el acto de juicio oral en el presente asunto, no obstante el citado ciudadano fue puesto a derecho en fecha 05 de mayo del corriente año. Asimismo, se le informó al acusado que se ordenó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Palacio de Justicia. Igualmente se oficio bajo el número 109-2013, al jefe del Sistema de Información Integral Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informándole que este Tribunal acordó dejar sin efecto la orden de búsqueda y localización decretada sobre el ciudadano acusado, con el objeto de que sea excluido del sistema como persona solicitada. (Folio 140-143 de la II pieza del expediente).-
En fecha 24/05/2013, se levantó acta mediante la cual se acordó el diferimiento del acto del juicio oral y público para el 11/06/2013, a las 11:00 horas de la mañana, conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de la incomparecencia del acusado William José Mendoza González y la víctima, ciudadana Karina Alexandra Ortiz, a tal efecto, se libraron boletas a las partes a los fines de participarle lo antes citado. (Folios147-148 de la II del expediente).-
En fecha 11/06/2013, se levantó acta mediante la cual se acordó el diferimiento del acto del juicio oral y público, para el 01/07/13, a las 11:00 horas de la mañana, conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de la incomparecencia del acusado William José Mendoza González y la víctima, ciudadana Karina Alexandra Ortiz, a tal efecto, se libraron boletas a las partes a los fines de participarle lo antes citado. (Folios187-196 de la II del expediente).-
En fecha 01/07/2013, se levantó acta mediante la cual se acordó el diferimiento del acto del juicio oral y público, conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de la incomparecencia del acusado William José Mendoza González y la víctima, ciudadana Karina Alexandra Ortiz, a tal efecto, se libraron boletas a las partes a los fines de participarle lo antes citado. (Folios187-196 de la II del expediente).-
Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada a las actas que integran el presente asunto, se evidencia que en fecha 30 de enero del año 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas, otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en la modalidad de caución juratoria al ciudadano William José Mendoza González, titular de la cédula de identidad número V-18.881.071,, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 259 ejusdem, relativo al cumplimiento de un régimen de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, una vez cada quince (15) días, así como la prohibición de salida del país, además de cumplir con las obligaciones a que se contre el artículo 260 ibidem; librándose en consecuencia oficio dirigido al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial La Planta-El Paraíso, remitiéndole boleta de excarcelación, ordenándose su inmediata libertad. Cabe destacar, que en fecha 02 de febrero del año 2012, dicho ciudadano fue impuesto a través de acta levantada a tal efecto, de las condiciones a las cuales se encontraba sujeto, comprometiéndose a cumplir con las mismas. Precisado lo anterior, es menester señalar que este tribunal en fecha 04/03/2013 este Juzgado dictó decisión mediante la cual acordó librar orden de búsqueda, localización y traslado en contra del ciudadano William José Mendoza González, en virtud de las reiteradas incomparecencias de manera injustificadas evidenciadas, por parte del acusado de autos, siendo detenido el mismo, en fechas 03/05/13 y 21/05/2013 respectivamente, oportunidades en las que, por cierto, fueron levantadas actas, mediante la cuales se le impuso de la orden de búsqueda, localización y traslado, así como igualmente fue impuesto de la obligación-deber que tenía de hacer acto de presencia en fecha 24 de mayo del año en curso, a fin de realizar el acto del juicio; sin embargo, a pesar de tener pleno conocimiento de ello, asombrosa e injustificadamente dicho ciudadano, no hizo acto de presencia a los fines de llevar a cabo tal acto, denotándose pues su contumacia y reticencia, aunado a que se niega a ser escuchado por su juez natural. En este sentido, debe imperiosamente el Tribunal citar el contenido del artículo 248 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: …” revocatoria por incumplimiento. Artículo 248: La medida cautelar acordada al imputado o imputada, será revocada por el Juez de oficio, o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. 2.-Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3.-Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado….”. Ha quedado evidenciado de las actas que conforman el presente asunto, que el acusado WILLIAM JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ, no ha hecho acto de presencia a este Tribunal en mas de tres (03) oportunidades, por otra parte, encontrándose en pleno conocimiento tal y como se desprende de las actas, quebrantando de esta manera las condiciones que el fueron impuestas en su oportunidad, en virtud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fue impuesta por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, es menester señalar, que el mismo de forma injustificada, no ha hecho acto de presencia a este órgano jurisdiccional, a pesar de tener conocimiento de la realización del acto de audiencia de apertura del juicio oral, amén de que el ciudadano ut supra, se encuentra en pleno conocimiento de la existencia del presente asunto, aunado a que, de la revisión de las actuaciones, se desprende de igual manera que en fechas 03/05/13 y 21/05/2013 respectivamente el ciudadano acusado se dio efectivamente por notificado del deber de comparecer por ante la sede de este Juzgado en fecha 24/05/2013 a las diez (10:00) horas de la mañana y aun así no hizo acto de presencia.
De lo anteriormente narrado se colige, que no existe en las actuaciones justificativo alguno, que determine las causas que han conllevado a que el ciudadano WILLIAM JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ, se sustraiga del proceso injustificadamente, denotándose pues una actitud contumaz y reticente, a los fines de llevar a cabo el juicio oral, aún teniendo pleno conocimiento que se le sigue un proceso, situación ésta que ha generado un retraso en la realización del debate oral y público que nos ocupa. Siendo así las cosas, y por cuanto el Juez debe garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que obtener una sentencia definitivamente firme, y que al sustraerse el acusado del proceso que se le sigue, trae como consecuencia que no se logre este fin, causando una dilación indebida, que atenta contra el Debido Proceso y la correcta aplicación de la justicia, en consecuencia quien aquí decide, considera necesario, citar las siguientes normas legales:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
…” Toda persona tiene derecho de acceso a todos los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades esenciales…”.
Artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual reza lo siguiente:
“… Obligación de Estado. El Estado tiene como obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia…”.
En este sentido, resulta imperante resaltar que con esta ley se pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional de garantizar las condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de aquellas medidas que sean necesarias para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“… Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocado por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: …
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite…”.
Asimismo, invoca este Tribunal en todo su contexto, la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril del año 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la cual se sirve copiar el siguiente extracto:
…” No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración del juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad…”.
Siendo así las cosas, esta decidora, en estricto apego de las normas Constitucionales y legales que dispone nuestro ordenamiento jurídico, considera que estando el acusado de autos, sujeto a una medida cautelar sustitutiva de libertad y aun cuando el mismo ha cumplido cabalmente, la medida cautelar referida a las presentaciones periódicas, no es menos cierto que ha transgredido la medida impuesta, al no acatar los llamados realizados por este órgano jurisdiccional, resultando inaceptable para el Estado, que quede en manos de dicho ciudadano la intención de que se inicie o celebre el juicio oral, tal y como fue plasmado en la sentencia invocada ut supra, por ello considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso, es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del ciudadano WILLIAM JOSE MENDOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.183.071, y en su lugar decreta la medida judicial privativa de libertad al ciudadano ut supra citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y el parágrafo primero del citado artículo, con el objeto de que sea CAPTURADO y puesto de inmediato a la orden de este Despacho, con la finalidad de proceder a fijar la oportunidad para la celebración del Juicio oral y público. Asimismo se acuerda paralizar la presente causa, hasta tanto se logre la captura del acusado. Líbrese oficio a la Dirección Nacional de Captura. Y así se decide. -
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del ciudadano WILLIAM JOSE MENDOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.183.071, y en su lugar decreta la medida judicial privativa de libertad al ciudadano ut supra citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y el parágrafo primero del citado artículo, con el objeto de que sea CAPTURADO y puesto de inmediato a la orden de este Despacho, con la finalidad de proceder a fijar la oportunidad para la celebración del Juicio oral y público. Asimismo se acuerda paralizar la presente causa, hasta tanto se logre la captura del acusado, ciudadano WILLIAM JOSE MENDOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.183.071, quien deberá ser puesto de inmediato a la orden de este Despacho, con el objeto de proceder a fijar la oportunidad para la celebración del juicio oral en el caso que nos ocupa. Se fija como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE CORO. SEGUNDO: ACUERDA PARALIZAR la presente causa, hasta tanto se haga efectiva la captura del acusado.
Líbrense boletas de notificación y oficio, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOGADA LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS W. PÉREZ ALBORNOZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS W. PÉREZ ALBORNOZ
LYPCH / ANI
Asunto principal Nº AP01-S-2009-027424
Causa Interna: 226-2012.-