REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Julio del año 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2010-028094

ASUNTO INTERNO : 2ºJ-265-2013

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
(Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal)

Jueza Unipersonal: LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON
Secretario: JESUS PEREZ ALBORNOZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal: Centésimo Trigésimo Primero (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Isabella Vechionacce.


Víctima: Alba Rosa Ibarra Brito, quien manifestó ser de nacionalidad Colombiana, natural de Rio Acha Goajira, nacida el 17/10/1963, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.492.155, estado civil casada, profesión u oficio abogada, residenciada en Séptima transversal, entre 2º y 3º avenida, quinta Lilli, Urbanización Altamira.


Acusado: Cheche Segundo Calles Delon, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 15/12/1969, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.305.209, estado civil casado, profesión u oficio abogado, residenciado en Avenida Francisco de Miranda, Torre Guarimba, piso 6, apartamento 60, Los Dos Caminos, Caracas, hijo de Gladis Maria Delon Fuentes (V) y José Maria Calles Sierra (F), teléfono: (0212) 915-3600

Defensor Privado: Abg. Days Guzmán, Defensora Pública tercera (3º) con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.


CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

La Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano Cheche Segundo Calles Delon por considerarlo responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en agravio de la ciudadana Alba Rosa Ibarra Brito, acusación que fue ADMITIDA TOTALMENTE por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye los delitos arriba referidos, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio, quedó establecido de la siguiente manera: … “Los hechos objeto del presente proceso, se inician en fecha 18 de diciembre de 2010, en virtud del acta policial de esa misma fecha, suscrito por los funcionarios Detective Ángel Méndez y Agente Mijares Adán, ambos adscritos a la Policía Municipal de Chacao, dejando constancia que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, de ese mismo día se encontraban en labores de patrullaje, en ese momento en que se desplazaban por la Avenida Francisco de Miranda con Avenida Luis Roche, específicamente frente al hotel Caracas Palace, recibieron llamado radiofónico por parte de la central de transmisiones de su despacho, indicándole se trasladaran hasta la 7ma transversal de Altamira, Quinta Lili, ya que presuntamente una ciudadana estaba siendo agredida por su pareja, sin dilación alguna se trasladaron al lugar y en el sitio se entrevistaron con la ciudadana Alba Rosa Ibarra Brito, quien se encontraba visiblemente alterada y nerviosa para el momento, señalando a un ciudadano, quien quedó identificado como Calles Delon Cheche Segundo el cual se encontraba en su casa, quien momentos antes la había agredido física y verbalmente por lo que procedieron a abordarlo en vista de los hechos narrados por la víctima procedieron a practicarle la detención preventiva conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas los funcionarios dejan constancia que los hechos acaecieron el día 18/diciembre/2010, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, cuando la víctima la ciudadana Alba Rosa Ibarra Brito y el ciudadano CHECHE SEGUNDO CALLES DELON, se encontraban en la 7ma transversal de Altamira, Quinta Lili, frente al Colegio María Auxiliadora, residencia donde cohabitan los mismos, es en ese momento cuando el ciudadano Cheche Calles le manifiesta a la víctima su deseo de irse de la casa y que se llevaría el carro que adquirieron entre los dos, la ciudadana Alba Ibarra le manifiesta que no se lo llevaría y esto fue suficiente para que el ciudadano Cheche Calles se disgustara y la agarrara por el cuello para intentar ahorcarla, también le rompió la vestimenta que tenía la víctima Alba Ibarra, es allí cuando el ciudadano Cheche Calles decide irse de la casa pero minutos después comenzó a decir que le abriera la puerta, manifestando que quería dormir, razón por la cual la víctima le abre la puerta y entra nuevamente agresivo a la residencia en común y vuelve a agarrarla por el cual tratando de asfixiarla, le halo el cabello y le rasguño el cuello, el ciudadano Cheche Calles insistía y exigía a la ciudadana Alba Ibarra que el entregara las llaves del carro, razón por la cual llamo la víctima a la policía de Chacao y los funcionario llegan 30 minutos después y es cuando logran la aprehensión del ciudadano Cheche Calles.”


Es el caso, que para el día 19 de Julio del año 2013, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades y una vez verificada la presencia de las partes, Abg. Abg. Isabella Vechionacce, en su carácter de Fiscal 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Alba Rosa Ibarra Brito, en su condición de víctima, el ciudadano Cheche Segundo Calles Delon, en su condición de acusado, representado en este acto, por la Abg. Days Guzmán, Defensora Pública tercera (3º) con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, se dio inicio a la audiencia oral y se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal 131º del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representante de la fiscalia 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio admitido totalmente en su oportunidad por el tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas. En el transcurso del debate y con la evacuación de los medios de prueba que se traerán a este Juicio la Vindicta Pública lograra demostrar la comisión del delito de Violencia física agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del ciudadano Cheche Segundo Calles Delon en perjuicio de la ciudadana Alba Rosa Ibarra Brito, y con ello al final de este debate se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano Cheche Segundo Calles Delon, por el delito precitado, es todo”.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa técnica, a objeto de que expusieron sus argumentos de defensa, quien señaló lo siguiente: “Esta defensa quería dejar constancia por los derechos consagrados en la constitución y las leyes, que el acusado quiere admitir los hechos por la comisión del delito de Violencia física agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se pronuncie el tribunal”


En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, este Tribunal cumplió con la formalidad de imponerle al acusado el Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, ni a reconocer culpabilidad en contra de si mismo o en contra de sus familiares; se le informó que su declaración es un medio para su defensa, que tiene el derecho a no declarar en esta audiencia y si así lo decidiera en nada perjudicará su proceso, en caso de escoger hacerlo, lo hará sin juramento alguno. Se le informó acerca del hecho que se le atribuye. Igualmente este Tribunal cumple con la formalidad de imponerlo del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento especial por admisión de los hechos. De seguidas, se procedió a identificar al ciudadano Cheche Segundo Calles Delon, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 15/12/1969, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.305.209, estado civil casado, profesión u oficio abogado, residenciado en Avenida Francisco de Miranda, Torre Guarimba, piso 6, apartamento 60, Los Dos Caminos, Caracas, hijo de Gladis Maria Delon Fuentes (V) y José Maria Calles Sierra (F), teléfono: (0212) 915-3600, a quien se le pregunto si quería admitir los hechos manifestando el mismo: “Si deseo admitir los hechos”. Posteriormente se le pregunta si desea rendir declaración manifestando el mismo: “No”. Acto seguido se le pregunta a la ciudadana victima si desea rendir declaración manifestando la misma: “No”.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 2º de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante el cual admitió totalmente el escrito de acusación presentado en su oportunidad por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Publico, representada en aquél momento por los Abogados Isabella Vechionacce, Josmer Useche y Pedro López, en contra del ciudadano Cheche Segundo Calles Delon, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acusación que fue ADMITIDA TOTALMENTE por el Tribunal ut supra-citado. Asimismo quedó establecido que el hecho objeto del proceso que nos ocupa de la siguiente manera: “Los hechos objeto del presente proceso, se inician en fecha 18 de diciembre de 2010, en virtud del acta policial de esa misma fecha, suscrito por los funcionarios Detective Ángel Méndez y Agente Mijares Adán, ambos adscritos a la Policía Municipal de Chacao, dejando constancia que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, de ese mismo día se encontraban en labores de patrullaje, en ese momento en que se desplazaban por la Avenida Francisco de Miranda con Avenida Luis Roche, específicamente frente al hotel Caracas Palace, recibieron llamado radiofónico por parte de la central de transmisiones de su despacho, indicándole se trasladaran hasta la 7ma transversal de Altamira, Quinta Lili, ya que presuntamente una ciudadana estaba siendo agredida por su pareja, sin dilación alguna se trasladaron al lugar y en el sitio se entrevistaron con la ciudadana Alba Rosa Ibarra Brito, quien se encontraba visiblemente alterada y nerviosa para el momento, señalando a un ciudadano, quien quedó identificado como Calles Delon Cheche Segundo el cual se encontraba en su casa, quien momentos antes la había agredido física y verbalmente por lo que procedieron a abordarlo en vista de los hechos narrados por la víctima procedieron a practicarle la detención preventiva conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas los funcionarios dejan constancia que los hechos acaecieron el día 18/diciembre/2010, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, cuando la víctima la ciudadana Alba Rosa Ibarra Brito y el ciudadano CHECHE SEGUNDO CALLES DELON, se encontraban en la 7ma transversal de Altamira, Quinta Lili, frente al Colegio María Auxiliadora, residencia donde cohabitan los mismos, es en ese momento cuando el ciudadano Cheche Calles le manifiesta a la víctima su deseo de irse de la casa y que se llevaría el carro que adquirieron entre los dos, la ciudadana Alba Ibarra le manifiesta que no se lo llevaría y esto fue suficiente para que el ciudadano Cheche Calles se disgustara y la agarrara por el cuello para intentar ahorcarla, también le rompió la vestimenta que tenía la víctima Alba Ibarra, es allí cuando el ciudadano Cheche Calles decide irse de la casa pero minutos después comenzó a decir que le abriera la puerta, manifestando que quería dormir, razón por la cual la víctima le abre la puerta y entra nuevamente agresivo a la residencia en común y vuelve a agarrarla por el cual tratando de asfixiarla, le halo el cabello y le rasguño el cuello, el ciudadano Cheche Calles insistía y exigía a la ciudadana Alba Ibarra que el entregara las llaves del carro, razón por la cual llamo la víctima a la policía de Chacao y los funcionario llegan 30 minutos después y es cuando logran la aprehensión del ciudadano Cheche Calles.”. Ahora bien, impuesto como efecto fue el acusado Cheche Segundo Calles Delon, del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado Cheche Segundo Calles Delon, en forma libre, espontánea y voluntaria e impuesto del Precepto Constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.

En tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión del hecho por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:

PENALIDAD


Establece el artículo 42 el delito de Violencia Física, cuya pena es de prisión de 6 a 18 meses. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la pena media, que en el presente caso, es de un (1) año y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. En este caso se parte de la pena mínima, es decir, seis (6) meses. Por otra parte establece el numeral 2º del articulo supra citado que “Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el conyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo, o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad”. En este caso se aumenta la pena un tercio, es decir dos (2) meses. Quedando la pena definitiva en ocho (8) meses.

En este orden de ideas, escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena de un tercio hasta la mitad, rebajando a la pena a aplicar dos (2) meses y veinte (20) días, quedando en definitiva a cinco (5) meses y diez (10) días de prisión, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste último establece que los tribunales de violencia contra la mujer contarán con un equipo multidisciplinario como servicio auxiliar, siendo éste un elemento que caracteriza a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como lo es la existencia del equipo interdisciplinario, y que forman parte intrínseca de los tribunales “especializados”, y que por ello constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres como órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales, para que a través de las distintas disciplinas que la integran, las víctimas en el presente proceso penal asistan al equipo multidisciplinario a los fines de que continúen el proceso de recuperación integral, como mujeres víctimas de violencia de género, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un amplío articulado que dispone que todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, como lo es: La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género como responsabilidad del Estado, tienen derecho a los servicios sociales de atención, emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral.

Asimismo, se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Cheche Segundo Calles Delon, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de dos (2) meses y quince (15) días, a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el Organismo que éstos designen. No obstante deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.

Exonera al acusado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.

En virtud de que el presente fallo pone fin al proceso, se ordena la cesación de las medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana Alba Rosa Ibarra Brito, descritas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la presente causa que dio lugar a su enjuiciamiento por el delito arriba señalado, respecto de la acusación formulada por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Cheche Segundo Calles Delon, titular de la cedula de identidad Nº V-6.305.209, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de dos (2) meses y quince (15) días a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el organismo que estos designe. Asimismo. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Dado el pronunciamiento anterior, se le impone a la ciudadana Alba Rosa Ibarra Brito, titular de la cedula de identidad Nº V-6.305.209, en su carácter de víctima, el deber de recibir orientación a los fines de coadyuvar con su desarrollo integral, por el lapso de dos (2) meses y quince (15) días; orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario de estos tribunales o el organismos que estos designen, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 87 numeral 13 ejusdem. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Se deja constancia que el presente fallo se dicta en el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al acusado Cheche Segundo Calles Delon, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 15/12/1969, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.305.209, estado civil casado, profesión u oficio abogado, residenciado en Avenida Francisco de Miranda, Torre Guarimba, piso 6, apartamento 60, Los Dos Caminos, Caracas, hijo de Gladis Maria Delon Fuentes (V) y José Maria Calles Sierra (F), teléfono: (0212) 915-3600, a cumplir la pena de cinco (5) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Alba Rosa Ibarra Brito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem. Segundo: Exonera al acusado Cheche Segundo Calles Delon del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: En virtud de que el presente fallo pone fin al proceso, se ordena la cesación de las medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana Alba Rosa Ibarra Brito, descritas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la presente causa que dio lugar a su enjuiciamiento por el delito arriba señalado, respecto de la acusación formulada por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Cheche Segundo Calles Delon, titular de la cedula de identidad Nº V-6.305.209, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de dos (2) meses y quince (15) días a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el organismo que estos designe. Asimismo. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Quinto: Dado el pronunciamiento anterior, se le impone a la ciudadana Alba Rosa Ibarra Brito, titular de la cedula de identidad Nº V-6.305.209, en su carácter de víctima, el deber de recibir orientación a los fines de coadyuvar con su desarrollo integral, por el lapso de dos (2) meses y quince (15) días; orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario de estos tribunales o el organismos que estos designen, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 87 numeral 13 ejusdem. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). A los 203º años de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOGADA LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON

EL SECRETARIO


ABOGADO JESUS PEREZ ALBORNOZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


EL SECRETARIO


ABOGADO JESUS PEREZ ALBORNOZ

AP01-S-2010-028094
ASUNTO INTERNO: 2ºJ-265-2013
LYPCH/LUCIA