REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de Julio de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2009-010200
ASUNTO: AP01-S-2009-010200
Revisada como ha sido la presente causa, seguida a al ciudadano ROBERTO ALFONSO LARRAIN MERCKX, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CONCEPCIÓN MILA VALLEJO CACCIARI, y fijado como se encuentra el debate oral y público, sin que a la presente fecha se haya podido llevar a cabo el mismo, este Tribunal de oficio pasa a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 21/11/2008, fue distribuida la presente causa a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos al Juzgado Sexto de Control, Audiencias y medidas del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 32 de la I pieza del expediente).
En fecha 19/01/2009, El Juzgado Sexto de Control, Audiencias y Medidas de esta jurisdicción, levantó acta de designación de defensor privado, mediante la cual el ciudadano Roberto Alfonso Larrain Merckx, designó como sus defensores privadas a las profesionales del derecho Yajaira del Carmen Ávila Rivero y Norma Violeta Cigala Gamez, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, prestaron el correspondiente juramento legal. (Folio 33 de la I pieza del expediente)
En fecha 24/05/2012, el Juzgado Sexto de Control, Audiencias y Medidas de esta jurisdicción, recibió acto conclusivo por parte de la Abg. Niyulis Arias Mejías, en su carácter de Fiscala Centésima Trigésima Tercera (133º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue presentada formal acusación contra el ciudadano Roberto Alfonso Larrain Merckx, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Concepción Mila Vallejo Cacciari, fijándose en esa misma fecha el acto de la audiencia oral prevista en el artículo 104 de la Especial que rige la materia, para el día 20/07/2012, a las 01:30 de la tarde. (Folio 90 al 105 de la II pieza del expediente).
En fecha 25/06/2012, el Juzgado Sexto de Control, Audiencias y Medidas de esta jurisdicción, recibió escrito presentado por la Abg. Yesmín Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la víctima, mediante el cual se adhirió al escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 114 y 155 de la II pieza del expediente).
En fecha 26/09/2012, el Juzgado Sexto de Control, Audiencias y Medidas de esta jurisdicción, celebró el acto de la audiencia oral, conforme al artículo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mediante la cual, entre otros, consideró que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la acusación interpuesta por la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, pues fue presentada después de haber transcurrido con creces el lapso legal de los cuatro meses, toda vez que vulnera las normas que rigen el procedimiento penal en materia de violencia contra la mujer, específicamente las previstas en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nulidad esta que se decreta conforme con lo establecido en el citado artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por violación de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 constitucional, pues aceptar lo contrario, implicaría un quebrantamiento del debido proceso, del principio de legalidad de los procedimientos y de la seguridad jurídica, toda vez que generaría un clima de incertidumbre entre los justiciables, en cuanto a los alcances de la validez de los actos procesales (en este caso, de una acusación), así como también a la duración de las etapas o fases del proceso penal, lo cual, a todas luces, resquebrajaría los cimientos de nuestro sistema jurídico. Precisamente, el acatamiento de los lapsos procesales por parte de los jueces, y el respeto de las facultades derivadas del debido proceso, es garantía indiscutible de seguridad jurídica, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se cumpla con las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se notifica al Fiscal Superior de la omisión fiscal para que dentro de los dos día comisione a otra Fiscalía para que dentro de los diez días, dicte el acto conclusivo que a bien tenga o en su defecto la ciudadana CONCEPCIÓN MILA VALLEJO CACCIARI, en su condición de víctima, dentro del lapso que señala el artículo 103 de la Ley Especial, es decir, dentro de los 10 días siguientes que el Fiscal Superior comisione a otro fiscal es decir antes de que transcurran doce días que concluye el lapso que estipule el articulo 103 eiusdem y así interponga el acto conclusivo que considere, dando cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 11-0652. Asimismo, dando cumplimiento al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se acuerda la nulidad del acto conclusivo presentado, y sin embargo, tiene plena validez los actos y actuaciones de investigación vigentes antes de dicho acto conclusivo; y por vía de consecuencia se declara con lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa del escrito acusatorio de fecha 24 de mayo de 2012 en contra del ciudadano ALFONZO-LARRAIN MERCkX ROBERTO, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CONCEPCION MILA VALLEJO CACCIARI. (Folio 175 al 205 de la II pieza del expediente).
En fecha 03/10/2012, el Juzgado Sexto de Control, Audiencias y Medidas de esta jurisdicción, recibió escrito contentivo de querella (acusación particular) contra el ciudadano Alfonzo-Larrain Merckx Roberto, por la comisión de los delitos de de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Concepción Mila Vallejo Cacciari. (Folios 02 al 19 de la III pieza del expediente).
En fecha 08/10/2012, el Juzgado Sexto de Control, Audiencias y Medidas de esta jurisdicción, dictó auto mediante el cual procedió a la fijación de la audiencia oral prevista en el artículo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el día lunes 22/10/2012, a las 10:00 horas de la mañana, se libraron boletas de notificación a las partes. (Folio 21 de la III pieza del expediente).-
En fecha 15/10/2012, la abogada Norma Cigala, en su carácter de defensora privada del ciudadano Roberto Alfonzo-Larrain Merckx, presentó ante el Juzgado Sexto de Control, Audiencias y Medidas de esta jurisdicción, escrito de oposición de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 28 al 54 de la III pieza del expediente).-
En fecha 22/10/2012, el Juzgado Sexto de Control, Audiencias y Medidas de esta jurisdicción, recibió acto conclusivo por parte de la Abg. Azucena Abreu, en su carácter de Fiscala Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano Roberto Alfonzo-Larrain Merckx, titular de la cédula de identidad número V-6.363.947, en virtud de haberse extinguido la acción penal, tanto ordinaria como extraordinaria para perseguir los referidos hechos punibles ut supra, a tenor de lo preceptuado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48.8 eiusdem. (Folio 90 al 105 de la II pieza del expediente).
En fecha 22/10/2012, el Juzgado Sexto de Control, Audiencias y Medidas de esta jurisdicción, llevó a cabo el acto de la audiencia oral (preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mediante la cual, entre otros se ordenó el pase a juicio oral y público. (Folio 76 al 125 de la III pieza del expediente).
Actuaciones del Tribunal 2do de juicio:
En fecha 14/11/2012, se recibió por ante este Tribunal el presente asunto (AP01-S-2009-010200), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos dándole entrada en el libro de entrada y salida de expedientes llevado por este tribunal, quedando signado con el numero 228-2012. (Folio 223 de la pieza III del expediente)
En fecha 19/11/2012, se dicto mediante el cual, se acordó fijar el juicio oral y publico en el presente proceso, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el lunes 10 de diciembre del corriente año, a las diez (10:00) horas de la mañana. (Folio 224 de la III pieza del expediente).-
Cursa al folio 248 de la III pieza del expediente auto de abocamiento por parte de la Abg. María Elisa Bencomo Pirela, quien fue convocada para suplir la falta de la Abg. Lucía Yantsé Peña Chacon, motivado al reposo médico presentado, en virtud de la intervención quirúrgica realizada el 08/12/2012, conforme a la resolución Nº 015-2012 de fecha 13/12/2012 proveniente de la Coordinación de este Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer y sede.
En fecha 13/12/2012, se dictó auto mediante el cual se acordó refijar el acto de audiencia de apertura del juicio oral y privado para el día lunes 07 de enero de 2013, a las 12:00 horas de la tarde, ello en virtud de que el acto se encontraba pautado para el día 10/12/2012 y para dicha fecha este Juzgado acordó no dar despacho. (Folio 249 de la III pieza del expediente).-
En fecha 07/01/2013, se levantó acta mediante la cual se acordó el diferimiento del acto del juicio oral y público, encontrándose presente únicamente la Representación Fiscal Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. José Fotti, y dada la incomparecencia del resto de las partes se acordó diferir el acto para el día lunes 28 de enero de 2013 a las 10:00 horas de la mañana. (Folio 265 de la III del expediente).
En fecha 11/01/2013 el alguacil Néstor Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.503.311, deja constancia en el reverso del folio 308 de la pieza III del presente expediente que la boleta fue consignada en la dirección Urbanización Lomas de San Román, prolongación de la avenida principal, Quinta Michi, Municipio Baruta en la que fue atendido por un ciudadano que no quiso identificarse, pero siendo el personal de seguridad indica que el ciudadano ROBERTO ALFONSO LARRAIN MERCKX se encuentra de viaje y que no está autorizado para recibir correspondencia.
En fecha 28/01/2013, se levantó acta mediante la cual se acordó el diferimiento del acto del juicio oral y público para el 26/02/2013, conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dada la incomparecencia de la víctima, del acusado y sus defensas privadas, a tal efecto, se libraron boletas de notificación a las partes, participándole lo antes citado. (Folios 02 y 03 de la IV pieza del expediente).
En fecha 26/02/2013, se levantó acta mediante la cual se acordó el diferimiento del acto del juicio oral y público para el 20/03/2013, a las 11:00 horas de la mañana, conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dada la incomparecencia de la víctima, del acusado y sus defensas privadas, a tal efecto, se libraron boletas de notificación a las partes, participándole lo antes citado. (Folio 36 de la IV pieza del expediente).
En fecha 20/03/2013, se levantó acta mediante la cual se acordó el diferimiento del acto del juicio oral y público para el 10/04/2013, a las 01:00 horas de la tarde, conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dada la incomparecencia de la víctima, del acusado y sus defensas privadas, a tal efecto, se libraron boletas de notificación a las partes, participándole lo antes citado. (Folio 72 de la IV pieza del expediente).
En fecha 10/04/2013, se levantó acta mediante la cual se acordó el diferimiento del acto del juicio oral y público para el 16/05/2013, a las 11:00 horas de la mañana, conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dada la incomparecencia de la víctima, del acusado y sus defensas privadas, a tal efecto, se libraron boletas de notificación a las partes, participándole lo antes citado. (Folio 156 de la IV pieza del expediente).
En fecha 16/05/2013, se levantó acta mediante la cual se acordó el diferimiento del acto del juicio oral y público para el 31/05/2013, a las 09:30 horas de la mañana, conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dada la incomparecencia de la víctima, la defensa privada y del acusado, a tal efecto, se libraron boletas de notificación a las partes, participándole lo antes citado. (Folio 171-172 de la IV pieza del expediente).
En fecha 31/05/2013, se levantó acta mediante la cual se acordó el diferimiento del acto del juicio oral y público para el 20/06/2013, a las 01:30 horas de la tarde, conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dada la incomparecencia de la Representación Fiscal, la víctima, la apoderada judicial de la víctima, la defensa privada y del acusado, a tal efecto, se libraron boletas de notificación a las partes, participándole lo antes citado. (Folio 223-237 de la IV pieza del expediente).
En fecha 20/06/2013, se levantó acta mediante la cual se acordó el diferimiento del acto del juicio oral y público para el 08/07/2013, a las 10:00 horas de la mañana, conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dada la incomparecencia de la Representación Fiscal, la víctima, la apoderada judicial de la víctima, la defensa privada y del acusado, a tal efecto, se libraron boletas de notificación a las partes, participándole lo antes citado. (Folio 241-256 de la IV pieza del expediente).
Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada a las actas que integran el presente asunto, se evidencia que el acusado de autos, ciudadano ALFONZO-LARRAIN MERCKX ROBERTO, no ha hecho acto de presencia a este Tribunal en reiteradas y múltiples oportunidades, sin causa justificada, amén de que el mismo se encuentra en pleno conocimiento de la existencia del presente asunto. De lo anteriormente narrado se colige, que no existe en las actuaciones justificativo alguno, que determine las causas que han conllevado a que el ciudadano ALFONZO-LARRAIN MERCKX ROBERTO, se ausente injustificadamente, denotándose pues una actitud contumaz y reticente, a los fines de llevar a cabo el juicio oral y público, tomando en cuenta que el mismo se ha negado a ser oído, aún teniendo pleno conocimiento que se le sigue un proceso, situación ésta que ha generado un retraso en el proceso que nos ocupa. Siendo así las cosas, y por cuanto esta juzgadora debe garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que obtener una sentencia definitivamente firme, y que al sustraerse el acusado del proceso que se le sigue, trae como consecuencia que no se logre este fin, causando una dilación indebida, que atenta contra el Debido Proceso y la correcta aplicación de la justicia, en consecuencia esta decisora considera necesario, citar las siguientes normas legales:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
…” Toda persona tiene derecho de acceso a todos los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
…” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades esenciales…”.
Artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual reza lo siguiente:
…” Obligación de Estado. El Estado tiene como obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia…”.
En este sentido, resulta imperante resaltar que con esta ley se pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional de garantizar las condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de aquellas medidas que sean necesarias para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Asimismo, invoca este Tribunal en todo su contexto, la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril del año 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la cual se sirve citar los siguientes extractos:
…” No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración del juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad…”.
…”Además esta Sala considera útil señalar que el juez de juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo juez penal debe velar porque se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial el imputado o acusado. Así púes, si el acusado se encuentra en libertad y éste no quiere presentarse en la sala de juicio, sin manifestar alguna excusa valedera, el juez deberá hacer uso de la fuerza pública… El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas por cuanto está ejecutando, con la celebración del juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad…”.
Siendo así las cosas, quien aquí decide, en estricto apego de las normas Constitucionales y legales que dispone nuestro ordenamiento jurídico, considera que si bien es cierto, el acusado en el caso de marras no se encuentra sujeto a una medida cautelar sustitutiva de libertad, no es menos cierto, que no puede aceptar el Estado, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público, tal y como fue plasmado en la sentencia invocada ut supra, aunado a que el mismo se encuentra en el deber y obligación de estar pendiente de su proceso, así como de atender los llamados que se le hagan en razón del mismo, aunado a que en el presente proceso se realizó el acto de la audiencia preliminar, quedando el mismo en conocimiento absoluto del auto de apertura a juicio decretado en el caso concreto, es decir, no estaba en desconocimiento de dicha situación, por ello considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso, es decretar la ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y TRASLADO del ciudadano ROBERTO ALFONSO LARRAIN MERCKX, titular de la cédula de identidad número V-6.363.947, con el objeto de que sea localizado y puesto de inmediato a la orden de este Despacho, a fin de proceder a la fijación del juicio oral y público.
Así mismo se acuerda paralizar la presente causa, hasta tanto se logre la captura del acusado. Líbrese oficio a la Dirección Nacional de Captura. ASÍ SE DECIDE. -
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda librar ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y TRASLADO del ciudadano ROBERTO ALFONZO-LARRAIN MERCKX, titular de la cédula de identidad número V-6.363.947, quien deberá ser puesto de inmediato a la orden de este Despacho, con el objeto de proceder a fijar oportunidad para la celebración del Juicio oral y público en el caso que nos ocupa. SEGUNDO: ACUERDA PARALIZAR la presente causa, hasta tanto se logre la captura del acusado.
Líbrense boletas de notificación y oficio, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS PÉREZ ALBORNOZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS PÉREZ ALBORNOZ
Lucía//
Causa Nº AP01-S-2009-010200
Causa Interna: 228-2