PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de Julio de 2013
203º y 154º




ASUNTO N°: PP01-V-2011-000158
PARTES: FRANK LEONARDO CONTRERAS y
YELY DE JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 23 de marzo de 2.011 se inició el presente asunto presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por los ciudadanos FRANK LEONARDO CONTRERAS y YELY DE JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.124.934 y V-15.526.210 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Rafael Blanco Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 22.252, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS basando su solicitud en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando como último domicilio conyugal en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 23 de marzo de 2.011, y ordenando la admisión del asunto mediante auto dictado en fecha 27 de marzo de 2.011 por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria fundamentado en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando este Tribunal mediante pronunciamiento aparte mediante en fecha 24 de marzo de 2.011, la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos.
En fecha 27 de noviembre de 2.012, el ciudadano FRANK LEONARDO CONTRERAS, plenamente identificado en autos, presentó diligencia solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por no haber ocurrido reconciliación alguna con la ciudadana YELY DE JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación de la cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente.
Consta en autos, inserta al folios 35 del expediente, la consignación con resultado positivo realizada por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito sobre la notificación de la ciudadana YELY DE JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, quien debía comparecer dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes que conste en autos su notificación, y siendo que la referida ciudadana fue debidamente notificada, tal se evidencia al reverso de la resulta inserta al folio 35; en consecuencia vista la incomparecencia de la cónyuge y tomando en cuenta esta juzgadora que consta en autos la respectiva notificación de la precitada cónyuge, la cual no compareció en el lapso que establece la ley, en este caso este Tribunal toma como ciertos los hechos alegados por el ciudadano FRANK LEONARDO CONTRERAS y procede a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
Que de la revisión del presente expediente, se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 29 de diciembre de 2.007, por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Trinidad La Capilla, Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 24; que durante su unión concubinaria procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , adolescente de doce (12) años de edad; durante su unión matrimonial procreados un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2.011.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 24 de marzo de 2.011, fecha en que este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes y la homologacion de los convenios suscritos por los mismos en el escrito que inicia el procedimiento, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 24 de marzo de 2.011, de los ciudadanos FRANK LEONARDO CONTRERAS y YELY DE JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 29 de diciembre de 2.007, por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Trinidad La Capilla, Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 24.

TERCERO: En cuanto al Régimen Parental, Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, la ejercerá el padre, ciudadano FRANK LEONARDO CONTRERAS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedará a cargo de la madre, pudiéndolos visitar cuando lo considere conveniente, de conformidad con lo establecido en el artículos 08, 27, 80, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, quedará a responsabilidad de la madre, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

CUARTO: RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES): Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Trinidad La Capilla del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS


El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/Ma. Alej.-