REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, doce (12) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
RECURSO: AP51-R-2013-012219
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-000708
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: APELACIÓN (SEPARACIÓN DE CUERPOS)
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MARIA MATILDE ROSAS CHACON, titular de la cédula de identidad No. 14.502.739
APODERADO JUDICIAL: LUZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28.394
PARTE ACTORA CONTRARECURENTE: JOAN ARTHUR FREITAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 13.312.796
APODERADO JUDICIAL: JOSFERY SPOSITO y CARLOS PACHECO, inscrito en los inpreabogados bajo los Nros. 150.384 y 89.033
AUTO APELADO: De fecha 03/06/2013, dictada por la Jueza del Tribunal Decimosegundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por la abogada LUZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28.394, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MATILDE ROSAS CHACON, titular de la cédula de identidad No. 14.502.739, en fecha 06/06/2013, contra el auto dictado en fecha 03/06/2013, por la Jueza del Tribunal Decimosegundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial.
II
Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, observa esta Juzgadora que la decisión apelada tiene claramente las características de ser una auto de mero tramite, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, ni pone fin al procedimiento, por ello, dada su naturaleza, es pertinente señalar el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 488: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos…”. (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada)
Igualmente, es imperioso destacar que, en la exposición de motivos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador señala lo siguiente cuando se refiere en su punto 3.4, al Procedimiento Ordinario, en cuanto a los recursos de apelación:
“El régimen de recursos también fue reformado. En primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio…” (Destacado de este Tribunal Superior).
En este sentido, resulta necesario concluir, que en cabal apego a los principios que rigen nuestro proceso, como son el de celeridad y concentración, el legislador previó un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, en el cual se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, a objeto de evitar dilaciones innecesarias, que se prestaban a ciertas inconsistencias y desorden procesal, adoptando en cambio, un sistema idéntico a la casación reservada o diferida que va a permitir que, al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, debiendo sólo indicar en su formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al proceso, las cuales conservan su apelación inmediata.
Asimismo, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 972 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2010, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual en relación a las sentencias interlocutorias estableció lo siguiente:
“… Al respecto es de señalar que el tercer párrafo del artículo 490 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que son recurribles por este medio excepcional de impugnación las sentencias definitivas emanadas por los Tribunales Superiores con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe reiterar que las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.
Expuesto lo anterior, se establece que el presente medio excepcional de impugnación es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas, como antes se indicó, ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello…” (Destacado Nuestro).
Criterio éste ratificado en sentencias a) N° 1395, de fecha 06 de diciembre de 2012, emitida por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, la cual estableció lo siguiente:
“ (….)
La negativa de esta petición estuvo fundamentada por parte del Tribunal de Sustanciación y Mediación, supra identificado, en que dicho trámite debía hacerse en un procedimiento autónomo distinto a la acción merodeclarativa y al considerar este auto como de mero trámite, negó también la posterior apelación ejercida por la accionante.
En tal sentido, es preciso traer a colación los distintos tipos de sentencia que pueden producirse en un proceso, en primer lugar, las sentencias definitivas son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, mientras que las sentencias interlocutorias son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales. La sentencia recurrida sin lugar a dudas es una sentencia interlocutoria.
Ahora bien, las sentencia interlocutorias han sido subdivididas por la doctrina en interlocutorias con fuerza de definitiva que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto, las interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella y las interlocutorias de mero trámite o sustanciación, esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo, providencias que pertenecen al impulso procesal. La clasificación examinada tiene gran trascendencia, entre otros particulares, en lo que se refiere a la apelación y los recursos en general, toda vez que las sentencias definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen un gravamen irreparable.
También ha sido definido un tipo de sentencia susceptible de ser recurrible en casación, denominada definitiva formal que como se ha señalado en múltiples oportunidades son aquellas decisiones que para ser consideradas como tales deben reunir las siguientes características: 1°) que sea dictada en la oportunidad de la sentencia definitiva de última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto y; 2°) que la sentencia no decida la controversia, sino que declare la nulidad y reposición de la causa al estado que se juzgue pertinente basado en la existencia de un defecto procedimental existente y no subsanado por la instancia inferior y ordene, en consecuencia, la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el a quo.
En consecuencia, de lo anterior concluye esta Sala que el recurso de casación propuesto en el presente juicio resulta inadmisible en esta etapa del proceso, como acertadamente lo resolvió la juez de alzada, toda vez que ha sido ejercido contra una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ni causa un gravamen irreparable a las partes dentro del proceso, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como será pronunciado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del actual fallo. Así se decide.
b) Así como en sentencias N° 1397, de fecha 06 de diciembre de 2012, emitida por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, la cual estableció lo siguiente:
Ahora bien, en el caso sub examine la Sala observa que el fallo recurrido es una sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que oyó la apelación interpuesta por la accionada en un solo efecto y en forma diferida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el auto apelado es a su vez una interlocutoria que negó la solicitud interpuesta por la demandada, en la cual peticionaba la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.
En cuanto a la admisibilidad del recurso de control de la legalidad, cuando la decisión dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una sentencia interlocutoria, esta Sala de Casación Social en decisión N° 972, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Yenny Coromoto Galíndez Rojas contra Pedro César Escalona, estableció lo siguiente:
(…) Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.
Expuesto lo anterior, se establece que el presente medio excepcional de impugnación es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas, como antes se indicó, ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello.
Así las cosas, en sujeción con la tesis jurisprudencial supra transcrita, observa la Sala, que la recurrida declaró sin lugar el recurso de hecho contra el auto que oyó la apelación ejercida en un solo efecto y que en definitiva impugna una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio y cuyo gravamen de existir, podrá ser reparado en la sentencia definitiva, deviniendo a todas luces por tanto, inadmisible el actual recurso de control de la legalidad. Así se decide. (Subrayada de esta Alzada).-
Ahora bien, en atención al contenido de las sentencias supra trascrita, y por cuanto en el presente caso, la Juez a quo, procedió a oír la apelación en un solo efecto y en consecuencia, ordenó la remisión del presente recurso de apelación a fin de que el mismo fuera resuelto por el Tribunal Superior, situación ésta que le está vedada por disposición expresa de Ley, por cuanto, la actuación apelada publicada en fecha 3 de junio de 2013, en la cual deja sin efecto el acta de la celebración de la audiencia de reconciliación, del día 04 de abril de 2013, por cuanto, a su decir, existe confusión e incertidumbre en cuanto a los lapsos procesales, por cuanto no se declaró concluida la audiencia de reconciliación y con ello se violentó el debido proceso y el principio de la tutela judicial efectiva; en este sentido se evidencia que se trata de un auto que no pone fin al juicio ni impide su continuación, la cual no tiene apelación autónoma o inmediata, no otorgando la Ley Especial excepción alguna al respecto, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma; criterio éste asumido igualmente por el Tribunal Superior Tercero de este mismo Circuito Judicial en el asunto AP51-R-2012-003077, mediante sentencia de fecha 23/04/2012, razón por la cual concluye esta Juzgadora que la Jueza a quo yerra al elevar el presente recurso de apelación, a fin de que el mismo sea conocido y decidido por este Tribunal Superior, por lo que la Jueza a quo en lo sucesivo, sólo deberá oír la apelación de manera diferida y debe abstenerse de remitir el recurso de apelación inmediatamente en el caso de las sentencias interlocutorias o autos de mero trámite, como es el caso que nos ocupa, ya que estos no ponen fin al proceso por los motivos aquí expuestos, y así se decide.
Al hilo de lo expuesto y siendo que la procedencia de una causa se refiere a un análisis del fondo del asunto, suponiendo una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, evidenciándose la falta de empatía entre ambos en el presente recurso de apelación, por cuanto dicha apelación es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma, y no como apelación autónoma, como se señaló ut supra, por lo que resulta evidente para quien aquí suscribe la improcedencia del mismo. En consecuencia, se ordena la devolución del presente asunto a la Jueza del Tribunal Decimosegundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, Y así se decide.
II
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA IMPROCEDENCIA de la tramitación inmediata del presente recurso de apelación interpuesta por la Abogada LUZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28.394. Actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MATILDE ROSAS CHACON, titular de la cédula de identidad No. 14.502.739, en fecha 06/06/2013, contra el auto dictado en fecha 03/06/2013, por la Jueza del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial.
En consecuencia se ordena la devolución del presente Recurso a su Tribunal de origen, de conformidad con los alegatos expuestos en la presente decisión, y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
LA SECRETARIA ACC,
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. SOBEIDA PAREDES RIVERA.
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. SOBEIDA PAREDES RIVERA.
|