REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecinueve (19) de Julio de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AH53-X-2013-000282
JUEZA SUPERIOR: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: RECUSACIÓN
JUEZ RECUSADA: Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente recusación interpuesta por la ciudadana MARYORY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.295.100, debidamente acompañada por su apoderado judicial abogado LEUDY MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.378, contra la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2012-008404
En fecha 09/07/2013, se le dio entrada y se admitió la presente causa, ordenando la notificación de la ciudadana Jueza Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
En fecha 10/07/2013, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación ciudadano José Valera de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Jueza recusada, dejando constancia de dicha actuación la secretaria de este Tribunal de Alzada, mediante acta de fecha 11 de Julio de 2013.
En fecha 16 de Julio de 2013, día y hora fijado para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia del abogado LEUDY MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.378, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana MARYORY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.295.100, quien expresó sus alegatos de forma oral. Asimismo, se dejó constancia que la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, no asistió a la referida audiencia, en virtud de su compromiso y trabajo por el cargo que desempeña como Juez.
Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar la sentencia, se hace con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Se fundamenta la presente recusación en las sentencias de fechas 07/08/2003 y 24/03/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con los ordinales 3° y 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se encuentra incursa en dichas causales.
Ahora bien, por cuanto la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que para conocer de un determinado asunto se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
III
ALEGATOS DEL RECUSANTE:

“...” “Efectivamente el día martes once (11) de los corrientes a las once y media de la mañana, es decir, con una hora y media de retraso de la hora fijada para el inicio de la audiencia de juicio, fui llamada en compañía de mi abogado, quien aquí me asiste, al igual que fue llamado mi contraparte, el ciudadano ALVARO OLMEDO, a pasar a la Sala de Audiencia número 12 para, la iniciación del acto en cuestión que no fue verificado por la providencia de esa misma fecha que usted promulgó, según los motivos que a continuación se transcribe: “…se procede a verificar la comparecencia de la parte actora, ciudadano ALVARO ANTONIO OLMEDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.312.582, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MARYORY CARLINA GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.923.051, asistida por su apoderado judicial, abogado LEUDY JOSE MATA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.378. por último se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena con competencia en materia de Protección. En este sentido este Tribunal, reprograma la audiencia de juicio para el día diecinueve (19) de julio de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); en virtud de la no comparencia de la Defensora Pública de la parte actora, por encontrarse en otro juicio en este Circuito Judicial. Es todo”.
Ahora bien, ciudadana Jueza, siendo realmente la providencia que antecede la que sustenta la “reprogramación” de la audiencia de juicio fijada para aquella fecha y siendo realmente, la ausencia de la Defensora Pública que asiste a mi contraparte, un hecho incontrovertible ese día y a esa hora mencionada (11:30 a.m.), debo permitirme la libertad de ejercer el derecho que me concede nuestro ordenamiento jurídico de recusarla, como en efecto que de seguidas indicaré, ya que sólo presentí y capté in situ una conducta preferente de su parte a favor de mi demandante e insoslayablemente en perjuicio de mi persona y de mi hija ORIANA OLMEDO, sino que adicionalmente observé y capté en plena audiencia de juicio una conducta de naturaleza evidentemente hostil, infundada y desproporcionada en contra de mi apoderado judicial, ante su argumentación a viva voz del pedimento que el mismo planteó en plena sala de audiencia y de cuya constancia, a pesar de que no reza ni consta mención alguna en su providencia de esa misma fecha, pues indistintamente a menos que a fardo cerrado usted niegue punto por punto y con detalles de corrección los hechos que señalo de seguidas y que a la percepción de mis sentidos se suscitaron de la siguiente forma:
Primero: fue, es y será a mi juicio y entender un hecho cierto, indiscutible e irrebatible el que, a pesar de estar fijada la audiencia de juicio en este caso que nos ocupa para las diez de la mañana de ese día martes once (11) de los corrientes, se nos hizo pasar a la Sala de Audiencia número 12 luego de una espera de una hora y media sin ningún tipo de explicación, ni justificación, es decir a las once y treinta minutos exactamente de la mañana (11:30 a.m.) y usted, hizo inicio al acto formal sin ningún tipo 8tampoco) de explicación o intento de justificación al retardo, lo que le pido muy respetuosamente que sea aceptado o negado por usted de forma diáfana, relativa, particular o absoluta, en su informe de descargo para poder tratar de entendernos en esta relación “justificable jurisdicente” y brindarle así, al Juez Superior encargado de resolver esta recusación, un contexto de los pormenores y las circunstancias de hecho que orbitan a la misma y así lo pido respetuosa pero expresamente.
No obstante lo anteriormente planteado y pedido, debo estar consciente de que, a veces la memoria humana nos brinda ciertas dificultades para abstraer con lujos de detalles los hechos acaecidos, aún y cuando se refieran a tiempos relativamente cortos (como en el presente caso), es decir, menos de una semana de acaecidos, pero que, aunado al ejercicio de un cargo de función pública con tanto trabajo como el que usted desempeña, no es de extrañar que no se pueda (humanamente hablando) afirmar o negar específicamente la hora exacta que yo invoco en este punto “primero”, pero las generalidades como; “…con bastante retraso…” o “…no se ofreció excusa de ninguna índole…”, son igualmente valederas y aceptadas por esta recusante y así lo planteo de forma amplia pero cristalina para que surta efectos este “margen” aquí brindado en función a lo que se requiere en esta incidencia y su inminente decisión.
Ahora bien, haciendo a un lado la falta de cortesía o consideración de parte suya, por no brindar una disculpa o excusa ante la pérdida para todos los involucrados del tiempo de cada uno de nosotros, el cual es tan “oro” como el suyo o el tiempo del Tribunal que usted dirige, ya que los cortés no quita lo valiente, debo recalcar enfáticamente que, en la apertura del acto formal, usted profirió algunas palabras previas a su dictamen de reprogramación, así como también el ciudadano ALVARO OLMEDO pronunció algunas palabras, la representante de la vindicta pública, ciudadana CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, también lo hizo e incluso ,i apoderado, el ciudadano LEUDYS MAITA, también lo hizo, no quedando constancia de ello en ninguna de las partes del acta levantada y suscrita y publicada tanto por este Tribunal como fue suscrita por todos los allí presentes.
Sin embargo la falta del asentamiento en el acta respectiva del extracto de cada exposición que todos los intervinientes hicieron no me incomoda ni me perturba, sino que lo que me obliga a interponer esta recusación y que la sustenta es lo siguiente:
a) Declarado iniciado el acto por su intervención oral como directora del proceso, su tono y volumen de voz fueron acorde a la distancia que nos separaba desde el asiento y hasta donde nos encontrábamos los demás intervinientes, asimismo, al concedérsele el derecho de palabra a la ciudadana CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, la misma delató, en un apropiado tono de voz, la ausencia de la abogada que debió asistir al acto del juicio, en nombre de la Defensoría Pública, al ciudadano ALVARO OLMEDO y peticionó a su vez la reprogramación de la audiencia de juicio, lo que abrió la compuerta para que mi apoderado allí presente, en un mismo tono de voz acorde a la distancia que nos separaba a los intervinientes, se opusiera de forma concreta a la planteada reprogramación con argumentos legales como que “la Ley no lo preveía así”. “la Ley obliga a la continuación del proceso”, “el derecho de defensa del accionante no está en riesgo, ya que él no tiene que defenderse de pretensión alguna sino que es la demandada la que debe o tiene que defenderse” y algún otro argumento que de forma explícita se explicará más adelante en esta misma recusación, lo que requiero igualmente de forma expresa y puntual que sea aceptado o admitido total o parcialmente, de forma puntual, variada, corregida o rechazada en su escrito de descargo con lujos de detalles, sin que pueda valerse de generalidades como; “niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de su partes lo dicho y los hechos argumentados por la parte recusante”, so pena de que se tenga como ciertos los hechos precisos y puntuales que aquí expuse como acaecidos, según mis recuerdos particulares y/o mis sensores perceptivos, a menos que la memoria suya realmente no le brinde la oportunidad de corregir, variar con mejores detalles o mejorar los recuerdos que sobre estos pocos hechos invoco sobre este particular debo reconocer que aún no existe causal de conducta suya válido o legítimo para recusarla, por cuanto hasta aquí todo se había conducido en una armonía perfecta de interacción simbiótica en la que, tanto amabas partes como mi apoderado y la Fiscal del Ministerio Público que estuvimos allí presentes, nos comportamos apropiada y educadamente según las normas sociales más elementales que convienen en la compostura, tono de voz y demás elementos esenciales, según la costumbre y demás normas generales previstas en el “Manual de Carreño”.
b) Siguiendo con la narrativa de lo acaecido según mis recuerdos particulares, rogándole a Dios todopoderoso el que me ayude a no incurrir (por mala o falsa memoria) en violación al tercero (3°) o al noveno (9°) mandamiento divino, según las sagradas tablas, cuando usted, ciudadana Jueza BETILDE ARAQUE impetra al actor a que diga en viva voz “¿Dónde se encuentra su abogada asistente de la Defensa Pública?”, este le responde en un tono de voz, adecuado y acorde a la ocasión, que se encontraba en otro juicio allí mismo en la Mezzanina 1 del circuito judicial y que no estaba presente en el juicio que nos atañe porque (señalando con su dedo índice de su mano derecha hacía su reloj pulsera que ostentaba en su muñeca del brazo izquierdo levantada en alto hasta la altura de sus hombros) había sido fijada la audiencia de juicio para las diez de la mañana (10:00 a.m.) y ya eran las once y media de la misma (1:30 a.m.), lo que más allá de ser cierto a mi humilde entender fue una forma de reproche discordante o poco diplomático con visos de excusa que se toleró por parte de su despacho, ya que la simple falta de réplica suya, excusa o contestación, hizo nacer en mi persona, así como en la mente de mi apoderado judicial, quien aquí estampa también su rubrica al píe de este escrito en señal de coincidir conmigo en esta apreciación, una suerte de silencio brevísimo embargados en la sorpresiva alusión del sr. OLMEDO, con un poco de vergüenza ajena por la falta de tacto del mismo.
Sobre este particular “b)” debo resaltar que aún y cuando todavía no existe motivo legítimo para recusarla, ya que las personas son libres de tolerar por prudencia, vergüenza, conveniencia o cualquier otro motivo la falta de respecto, imprudencia o atrevimientos de otros, configurando este abuso por el reproche implícito que se vertió en la repuesta verbal dada por mi contraparte, a pesar de que él pudo limitarse a responder que su abogada estaba en otro juicio (sin agregar el reproche de lo tarde que iniciaba nuestra audiencia de juicio) ahorrándonos con esa posible respuesta concreta la vergüenza ajena de lo que a nuestro juicio fue una leve falta de respeto, indistintamente ello fue así, pero si la memoria de la recusada está más fresca que la mía y lo afirmado por mi persona con lujos de detalles no está estrictamente apegado a los hechos y sentido de palabra que se usaron en ese acto mencionado, pido igualmente se aclare en su escrito de descargo, se corrija, se agregue o se acepte de forma precisa este particular sin que se valga de la negativa genérica que se señalo ut supra por los mismo motivos señalados anteriormente, y así lo pido respetuosa pero puntualmente.
c) Ante las circunstancias las circunstancias presentes en la Sala de Audiencia número 12 de este Circuito Judicial de Protección y el pedimento de la Vindicta Pública en reprogramar o aplazar el acto de juicio, mi apoderado judicial, luego de pedir y que le fuese concedido por la directora del proceso el derecho de palabra, aquél de forma muy adecuada y en tono perfectamente acorde con las normas de Manual de Carreño, se opuso a tal reprogramación o diferimiento y usted, ciudadana Jueza BETILDE ARAQUE, en tono de voz disonante, extremadamente alto, le respondió la negativa a su petición (la de mi apoderado), bajo argumentos supuestamente legales, presuntamente sustentados en nuestra carta magna, finalizando su exabrupto conductual inapropiado y hostil con la frase: “fin de la discusión y punto y final”, siendo que mi apoderado no discutió con usted ni con mi contraparte ni con la vindicta pública, sino que simplemente se limitó a plantear en normal tono de voz en una sola exposición breve de dos minutos, los motivos de hecho y de derecho por los que él consideraba que la petición de la vindicta pública no podía prosperar, sin pedir nuevamente la palabra, es decir, no intervino dos veces sino una sola vez y ello no puede tomarse como discusión de ninguna forma, por lo que me dio la impresión de que mi abogado tuvo que “pagar la cuenta” o “los platos rotos” de cierta forma indirecta, por aquello que consideré previamente como una falta de respeto por parte del sr ALVARO OLMEDO, lo que pudo indisponerla a usted para estar a la defensiva luego que todo estaba suscitándose en forma armónica.
Sobre este particular “c)” ante su aceptación o negativa expresa, variada, alterada, correctiva, aumentada, corregida o rectificada en su escrito de descargo, por cuanto puede existir variación en la apreciación o valoración personal de que lo que se entiende como un tono discordante, altibajo, recio, suave, etc. indistintamente quiero hacer valer que; en el supuesto y negado caso de que se pudiera malinterpretar lo invocado por mi abogado en plena audiencia de juicio como un intento fallido de querer sacar provecho ante la ausencia de la abogada asistente de mi contraparte, para proteger los derechos de una de las partes, no debe haber violación a los derechos humanos, civiles o legales, ni siquiera al respecto como persona de la otra parte o de su apoderado judicial, en consecuencia ante su forma de conducirse en plena audiencia de juicio, la cual he detallado con hora, tiempo, lugar, forma, modo y demás “pelos y señales”, la cual me pareció extremamente pacífica ante el abuso de palabra (o impertinencia) departe de mi contra parte (valga la dicotomía) y en seguida me parecio extremamente susceptible y hostil ante los alegatos ecuánimes de mi apoderado judicial, por lo que debo considerarme en desventaja frente al ciudadano ALVARO OLMEDO para que sea usted, ciudadana BETILDE ARAQUE, la encargada de decidir o sentenciar la causa signada con el número AP51-V-2012-008404, por no haber demostrado, en lo hechos que detallé suficientemente una conducta imparcial ante ambas partes, todo ello de conformidad a los hechos narrados y que se acaecieron de la forma, modo, tiempo indicado detalladamente.
por supuesto que es posible, sin querer asumir la mala o buena fe de la recusada, que ésta se tome la molestia de negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los hechos planteados de forma detallada e individualmente considerados los mismo pero sin complementar lo que, a su juicio, está alterado o equivocado de mi apreciación en dichos hechos, caso en el cual pido enfáticamente se indique si usted, ciudadana BETILDE ARAQUE, va a negar que estuvimos presentes las personas que suscribimos el acta, salvo un secretario de nombre ENDER y cuyo apellido no recuerdo pero que, tanto a la apreciación de mi sentido de la vista, como a la de mi apoderado judicial, este funcionario judicial con el cargo de secretario de su Tribunal no estuvo en ningún momento dentro del recinto o sede de la sala de audiencia número 12, por lo menos entre las once y media de la mañana y las once y cuarenta y cinco de la mañana de ese día 11 de los corrientes, a pesar que el acta suscrita lo menciona como presente, cosa que es sabido entre los abogados y funcionarios que ello acaece así no muy seguido, pero si pasa, siendo que en realidad estuvo presente por parte del Tribunal solamente usted, ciudadana BETILDE ARAQUE y una funcionaria de nombre YOSOTY, a quien mi apoderado LEUDYS MAITA, conoce por cuanto ha tenido trato de compañeros de trabajo hace algunos años mientras éste trabajó para este Circuito Judicial, la ausencia del secretario aquí delatada de forma fugaz, pero no menos relevante a ese caso, puede ser corroborada tanto por mi contraparte como por la vindicta pública, quienes promuevo como testigos ante el Tribunal Superior que le corresponda decidir esta recusación, solamente si se considera como necesaria ante la negativa de la recusada de aceptar que la persona llamada ENDER y cuyo apellido no recuerdo en este instante, pero que funge como secretario en el acta suscrita, no estuvo presente en el acto verificado y así lo requiero expresamente.
Así mismo se solicita sea puntual en aceptar o no las intervenciones que se alegaron como expuestas por mi contraparte y la fiscal del ministerio público, en caso de negarse la intervención de ambos, solicito se especifique de ¿Dónde sacó usted, ciudadana Jueza BETILDE ARAQUE, para asentarlo expresamente en el acta firmada por todos, que la defensoría pública, a quien por cierto no se le menciona con nombre ni apellido, estaba en otro juicio?, ¿a cuál defensora se refiere? Porque la demanda la suscribe la defensora DALENA CARDENAS, Defensora Suplente 11° pero el acta de sustanciación la suscribe la Defensora Pública MARYORIE RONDON, defensora encargada 11°, siendo que fue un hecho que mi contraparte, en su intervención fue el que le dijo tal circunstancia y así pido quede asentado como un hecho no controvertido.
Segundo: Ahora bien, ante tal aceptación expresa que requiero se deje asentada en el acta de descargo de la aquí recusada nace como consecuencia otro motivo de recusación distinto a los ya señalados y el mismo está conformado por aquello de que usted, ciudadana BETILDE ARAQUE, en función de ejercicio de su cargo, aceptó ratificó y declaró cierto un hecho alegado por mi contraparte en plena audiencia de juicio (su defensora está en otro juicio), sin más pruebas o respaldo que la palabra del sr. ALVARO OLMEDO, en consecuencia aceptar que lo dicho por el sr. OLMEDO, es cierto sin más prueba que su sola palabra, me pone en desventaja una vez mas frente al mismo, ya que de todos mis alegatos, yo sé que por mandato de ley, si yo no lo pruebo se tendrá como falsos, es por ello que esta nueva parcialidad suya debe ser considerada por el ente encargado de decidir esta recusación como un motivo más suficiente para la procedencia de esta recusación y como consecuencia de ello se deberá ordenar su separación definitiva de seguir conociendo o decidir este asunto y así lo pido expresamente.
Tercero: expresó a viva voz usted, ciudadana juez BETILDE ARAQUE, que la reprogramación se debía a que usted no iba a permitir que el señor olmedo, por ser un ciudadano común y corriente y no tener asistencia técnica legal, podría no oponerse a la inadmisión de alguna prueba promovida por él mismo, en pleno juicio ante una eventual inadmisión suya (de usted), de alguna de las pruebas por el promovidas, lo que a mi entender y el de mi abogado apoderado judicial, es indirectamente una asesoría clara de deber oponerse ante la eventual declaratoria por mi contraparte, lo que la incursiona dentro de los supuestos de hecho que el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé y así pido sea declarado expresamente ante su admisión expresa o tácita al hecho de que ese fue su argumento principal a viva voz en plena audiencia de juicio del motivo de fondo del porqué reprogramó la audiencia.
“En resumen de cuentas esta parte recusante argumenta de forma clara que si esta parte recusante no hubiese acudido a la cita del juicio, pues se hubiese verificado la misma sin ningún problema porque así lo manda la Ley, igualmente si no hubiese comparecido mi contraparte, pero si no hubiésemos comparecido ninguno de los dos (que no es el caso, se insiste) igualmente por tratarse de Convivencia Familiar y por estar el Ministerio Público y estar el Informe Técnico Integral y el Acta de Nacimiento de la niña mía pues se hubiese verificado la referida audiencia, todo ello ante cualquier interpretación que se le quiera dar a la norma invocada. La recusada reprogramó el juicio por una eventual inadmisión que ella misma podría haberle hecho a alguna prueba del actor, lo que choca con cualquier lógica por cuanto no advirtió la recusada que las únicas dos pruebas promovidas por el actor fueron dos pruebas también promovidas por esta parte demandada, es decir, la partida de nacimiento de mi hija y el informe técnico integral, en consecuencia las únicas dos pruebas de la parte actora no solamente no podían ser inadmitidas por lo esencial y evidente de las mismas al juicio, sino que tal exclusividad de imposibilidad de inadmisión, aunado a la asesoría que le brindó a mi contraparte a viva voz de forma previa al juicio, lo que hizo la recusada fue brindarnos la impresión de que más bien lo que quiere es inadmitir alguna de las pruebas por nosotros promovidas legalmente, lo que previene de permitir que sea (una vez más) esta Jueza parcializada la encargada de sentenciar mi caso, por lo que pido sea declarada con lugar esta recusación con los demás pronunciamientos de ley, para lo cual hago valer ante el Tribunal Superior el Original de todo el Asunto AP51-V-2012-008404 o en su defecto la copia certificada del mismo”.

ALEGATOS DE LA JUEZA RECUSADA
“En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de junio de 2013, comparece la abogada BETILDE ARAQUE GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.964.527, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, expone: Vista la recusación presentada el día viernes 14 de junio de 2013 y recibida por mi despacho en esa misma fecha, suscrita por la ciudadana MARYORY CARLINA GÓNZALEZ PÉREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.923.051, asistida por su apoderado judicial Abg. LEUDYS JOSÉ MAITA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.378, mediante la cual proceden a recusarme alegando:
1. Que la audiencia de juicio se celebró con hora y media de retraso.
2. Que la ausencia de la Defensora Pública que asistía a la contraparte es un hecho controvertible.
3. Que captó in situ una conducta preferente a favor del demandante.
4. Que captó una conducta hostil, etc.…., contra su apoderado judicial.
5. Que para poder “tratar de entendernos” debo aceptar o negar, cada alegato uno por uno.
6. Que lo cortés no quita lo valiente y que el tiempo de los recusantes “es tan oro como el del Tribunal”.
7. Que en el acta de exposición de audiencia no se explanó todas y cada una de las exposiciones de los intervinientes, y que esta situación no lo incomoda ni lo perturba, sino “que lo obliga a interponer recusación”.
8. Que mi tono de voz fue acorde a la distancia que me separaba desde mi asiento hasta los demás intervinientes.
9. Que la Fiscal del Ministerio Público delató la ausencia de la Abogada que debió asistir al actor del juicio y que esta peticionó la reprogramación de la audiencia.
10. Que reconoce que hasta ese momento no había causal de recusación porque todo se había conducido en “armonía perfecta de interacción simbiótica”.
11. Que le pide a “Dios todopoderoso” que le ayude en no incurrir en falsa memoria, en violación al tercero o al noveno mandamiento divino, según las sagradas tablas.
12. Que yo pregunté al actor ¿en donde se encuentra su Abogada de la Defensa Pública? Quien respondió que no estaba presente en el juicio, porque la audiencia había sido fijada para las diez de la mañana y ya eran las once y treinta de la mañana.
13. Que hasta aquí no existen motivos para recusarme.
14. Que el Recusante en tono acorde con las normas del Manual de Carreño, se opuso a la reprogramación de la Audiencia de Juicio.
15. Que quien suscribe en tono disonante y extremadamente alto, respondí la negativa a su petición, bajo argumentos supuestamente legales, presuntamente sustentados en la Carta Magna, finalizando con una frase hostil, cuando dije “fin de la discusión y punto final”.
16. Que su Abogado tuvo que “pagar la cuenta” o “los platos rotos” de forma indirecta por la falta de respeto del señor ALVARO OLMEDO, “lo que pudo indisponerme para estar a la defensiva, luego que todo estaba suscitándose de forma armónica”.
17. Que no debe haber violación a los Derechos Humanos, Civiles o Legales, ante mi forma de conducirme en la Audiencia de Juicio, lo cual ha detallado con “pelos y señales”.
18. Que se considera en desventaja frente al ciudadano ALVARO OLMEDO, para que yo decida la causa, por no haber demostrado una conducta imparcial.
19. Que el secretario ENDER PÉREZ, no estuvo presente en la Audiencia de Juicio, que quien estuvo presente es una funcionaria de nombre YOSOTI, a quien el Recusante conoce por haber trabajado en este Circuito Judicial.
20. Que de donde saque que la Defensora Pública no estaba presente, que si se trata de la Defensora Pública Nº 11 o la Defensora Pública Encargada Nº 11.
21. Que yo expresé a viva voz que la “reprogramación se debía a que no permitiría que el señor OLMEDO, no tuviera asistencia técnica legal” y que este no podría oponerse a la inadminisión de alguna prueba promovida por el mismo, en pleno juicio ante una eventual inadmisión por parte del Tribunal, lo que a su entender es indirectamente una asesoría de mi parte al actor de la demanda, por lo que incurriría en el numeral tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-II-
En tal sentido, paso a realizar las siguientes observaciones:
Ahora bien, en cuanto a los puntos alegados por la parte Recusante del 1 al 13, no emito pronunciamiento alguno, por cuanto la misma parte recusante manifiesta que hasta el punto 13, no existen motivos para recusarme; así las cosas debo señalar, que es cierto que la parte Recusante se opuso a la reprogramación de la Audiencia de Juicio; sobre el particular debo señalar, que como garante del cumplimiento de nuestra Carta Magna, específicamente el artículo 49 en su primer aparte, artículo 26 del texto fundamental y el artículo 4 de la Ley de Abogados, en estricto apego con lo peticionado por el Ministerio Público, en el sentido, que se debía reprogramar la Audiencia que me ocupa, por cuanto la parte accionante no estaba asistida de Abogado, decidí reprogramar la misma.
No es cierto que en tono disonante o alto haya respondido la petición del Ministerio Público, pues lo que si es cierto que según las normas referidas up supra, y según la jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el Juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados, después de admitida la demanda, ya que de no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una Justicia Gratuita, Accesible y Expedita, que establece dicho artículo 26.
En este sentido, es pertinente citar la ponencia de la Sala Constitucional de fecha 07/05/2003, bajo el Magistrado Iván Rincón Urdaneta de la cual se extrae:
“… La Sala igualmente observa que el Juzgado Superior a quo, declaró la extinción del procedimiento, por considerar que el accionante abandonó la solicitud de amparo propuesta al no presentarse asistido de abogado a la audiencia de amparo, lo cual a su criterio contraría lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que señala que:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.

Esta Sala en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000 (Caso Rubén Darío Guerra vs. decisión de fecha 29 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), al comentar la norma contenida ut supra, fijó criterio al señalar que cuando el “accionante que no es abogado (...omissis), no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses”.
A este respecto, es necesario aclarar, que tal concepción no es aplicable a todos los casos, pues el tribunal requerirá que la Defensoría del Pueblo asuma la defensa del accionante, sólo cuando estén envueltos violaciones de derechos humanos, o cuando en la causa se encuentren comprometidos intereses colectivos o difusos, lo cual no ha sido planteado en el caso concreto.
Por otra parte, debe precisar esta Sala, que en los amparos que se ejerzan en materia penal se deberá notificar al defensor público en el caso de que el accionante comparezca a la audiencia constitucional sin abogado; igual situación se plantea en materia de menores donde se deberá notificar a los órganos de asistencia jurídica del menor conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
Por ello, resulta imperioso para esta Sala resaltar, que la no asistencia o representación de abogado por parte del accionante implica una deficiencia irrefutable en lo que se refiere al manejo efectivo de los parámetros y términos legales sobre los cuales se debe plantear la defensa del interesado, que no puede ser sustituida por los conocimientos generales que de la aplicación del derecho pueda entender el ciudadano común.
Siendo ello así, vista la necesidad que impera en los procesos judiciales en razón de que las partes sean representadas ante el órgano jurisdiccional por medio de un abogado que vele y proteja sus intereses, lo que ha sido señalado expresamente por el artículo 4 de la Ley de Abogados, esta Sala estima, que lo mas conveniente en el presente caso, era diferir la audiencia constitucional, no sin antes expresarle al actor la obligatoriedad de la asistencia legal en la nueva oportunidad en que se llevare a cabo la audiencia correspondiente, lo cual fue realizado así por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante auto dictado el 6 de diciembre de 2001. …”.
En orden a lo antes expuesto, la parte Recusante alegó en la Audiencia de Juicio, que si la parte demandante o demandada no comparecen a la Audiencia, se debe continuar esta con la parte presente, y que si ambas partes no comparecen el Juez debe fijar una nueva oportunidad para celebrar la Audiencia, ante esta exposición le aclaré que en el presente caso, esta presente la parte accionante sin asistencia de Abogado y la parte accionada asistida de Abogado; obviamente bajo ninguna circunstancia se puede mantener en juicio a un ciudadano, sea demandante o demandado sin la debida asistencia jurídica, ya sea de Abogado público o privado. El haber decidido reprogramar la audiencia en forma alguna significa que me haya parcializado hacia la parte demandante, muy por el contrario garanticé el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, que asiste a las partes en un determinado juicio, en el caso de autos a la parte actora; debo precisar que el Recusante alega que por esta situación a su juicio presté asesoría a la parte demandante y que me encuentro incursa en el ordinal tercero (3°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantizar el debido Proceso y el Derecho a la Defensa, no es sinónimo de patrocinio a favor de alguno de los litigantes, por tal motivo pido al Tribunal Superior que decida la presente Recusación la declare SIN LUGAR y sea considerada temeraria.
En cuanto al hecho que el ciudadano ENDER PÉREZ, no estaba en la Audiencia es cierto, estaba presente la funcionaria YOSOTI OROFINO, pero el hecho que el secretario no estuviese en ese momento, no constituye causal para que la parte demandada me recuse.
En ningún momento me dirigí en tono irrespetuoso a ninguna de las partes y a tal efecto solicito al Tribunal Superior, observe el video de la Audiencia en cuestión, el hecho que haya tomado la decisión de reprogramar la fecha de la audiencia, y que se lo hiciera saber en los términos que lo hice a la parte Recusante, no significa que sea enemiga manifiesta de la parte que me recusa, alegando que estoy incursa en el ordinal sexto (6°) del artículo 31 de la precitada Ley.
Así las cosas, alega el Recusante que de donde saqué que la Defensora Pública no estaba presente; aquí debo precisar que la parte Recusante reconoce al inicio de su escrito “que la Fiscal del Ministerio Público delató la ausencia de la Abogada que debió asistir al actor del juicio y que esta peticionó la reprogramación de la Audiencia”...... entonces no entiendo, como señala después que de dónde saque que ¡no estaba la Defensora Pública!; lo cierto en todo esto es, repito, que el demandado no estaba asistido de Abogado Privado ni de Defensor Público.
Por último, es cierto que la Audiencia de Juicio comenzó posterior a la hora fijada y esto obedece al hecho que este Tribunal no puede prever lo que sucederá en la Audiencias anteriores a las fijadas, por cuanto la complejidad del asunto o lo contencioso del mismo, una Audiencia se puede prolongar mas allá de la hora fijada, afectando en consecuencia, el horario de las Audiencias subsiguientes, lo cual fue el motivo por el cual, la Audiencia del presente asunto se inició posterior a la hora fijada, sumado al hecho que no había llegado el Técnico Audiovisual por encontrarse en otra Audiencia.
En resumen, a criterio de quien suscribe los señalamientos de la parte recusante son imprecisos, carecen de fundamento jurídico; en este orden de ideas, le recuerdo a los recusantes que no es carga del Recusado precisar las causales de la Recusación, esta es una obligación de quien recusa, que debe hacerlo en forma clara, precisa, concisa y lo más importante con fundamento jurídico, motivo por el cual considero que la presente Recusación es a todas luces temeraria. Solicito al Tribunal Superior que conozca la presente Recusación, la declare sin lugar y temeraria, al ser totalmente infundados los alegatos del recusante, y por consiguiente, sea impuesto de la multa correspondiente, tal como prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.”

III
MOTIVA

De lo alegado por la recusante se evidencia que la misma considera que la juez a quo actúo de manifiesta parcialidad con el ciudadano ALVARO ANTONIO OLMEDO RODRÍGUEZ, al momento en que acordó diferir la audiencia de juicio por cuando el prenombrado ciudadano se encontraba sin asistencia jurídica, considerando además la recusante que dicho ciudadano al momento de dirigirse a la jueza lo hizo en forma alterada indicándole que la audiencia estaba pautada para las diez y comenzó a las once y treinta de la mañana, y por tal motivo su defensora se encontraba en este recinto judicial pero en otro juicio, aunado a que la jueza no sanciono esta acción y sin tener las pruebas acordó el diferimiento de la audiencia basándose solo en el dicho del demandante lo que lo hace pensar que existe parcialidad por parte de la ciudadana jueza.
De la misma forma se observa de los dichos de la Jueza recusada, que su defensa se dirige a desvirtuar los dichos de la recusante, a su decir, por ser falso lo alegado por cuanto sus actuaciones en la referida causa así como su actitud como juez son totalmente acordes y ajustadas a derecho e imparcial, que lo que busca es que la partes tengan igualdad de condiciones y derecho a la defensa tal como lo establece la ley.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que es imprescindible establecer el orden procedimental a seguir para el trámite de las recusaciones e inhibiciones antes y después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de comprender la procedencia o no de la recusación planteada, así como la defensa invocada por la Jueza recusada y así tenemos:
Antes de la entrada en vigencia de nuestra Ley Especial, nuestra normativa jurídica nada previó sobre las figuras de la Inhibición y la recusación, por lo que era menester recurrir a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil ordenada por el legislador en su derogado artículo 451, de modo que los artículos 82 y siguientes del mencionado texto jurídico, eran los aplicables a dichas instituciones jurídicas.
No obstante, en virtud de nuestra reforma legal, la cual entró en vigencia en este Circuito Judicial el 05 de Agosto de 2010, el legislador estableció en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“… El procedimiento ordinario al que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica procesal del trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…” (Subrayado nuestro)

Ha de señalarse, que nuestra reformada Ley, no contempla normativa alguna acerca de las figuras de la Inhibición y de la Recusación, por lo que necesariamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo señalado ut supra, es obligatoria la aplicación de la normativa contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 31 al 45, para la tramitación de la recusación y de la Inhibición, por disponerlo de manera expresa el legislador, salvo que sea contrario a la materia en cuestión y al Interés Superior del Niño.
Igualmente, la recusación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto la ciudadana MARYORY CARLINA GONZALEZ PEREZ, fundamento su recusación en las sentencias de fechas 07/08/2003 y 24/03/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con los ordinales 3° y 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, esta juzgadora observa en la reproducción del video digital realizado en la audiencia de juicio lo siguiente: “La Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio da inicio a la audiencia dejando constancia de la presencia de la parte accionante ciudadano ALVARO ANTONIO OLMEDO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos; asimismo se percata que no posee representación jurídica y le pregunta al recurrente (palabra textuales) “¿dónde está el apoderado de usted?”, éste le responde: “la defensora se encuentra en las instalaciones de este Circuito Judicial en otro juicio”, la Jueza le pregunta “¿no tiene defensor?” y el accionante responde: “que está en otro juicio”, la jueza dice “esta en otro juicio es como si no estuviera”, continua dejando constancia de la presencia de la representación del Ministerio Público Dra. CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, de la parte demandada ciudadana MARYORY CARLINA GONZALEZ PEREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado LEUDY JOSE MAITA, seguidamente procede a dar inicio a la audiencia.
Luego de oír la exposición del abogado de la contrarecurrente, quien indicó que no comparte la propuesta de la Fiscal de fijar nueva oportunidad para la celebración de l audiencia, toda vez que el recurrente no cuenta con abogado, pues a su criterio quien debe tener representación jurídica es su defendida por ser la demandada en el juicio y a tenor del artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se desprende que el actor debe contar con abogado, máxime cuando en estos juicio como el de convivencia familiar se encuentran presentes las partes; al respecto la representación Fiscal señala: “pido la palabra como garante de la constitución y legalidad y de alguna manera buscamos que la parte estén debidamente asistida por su abogado”
La Jueza textualmente dice:
“Yo no puedo tener una persona en juicio sea actor o demandado sin abogado, la ley dice si no comparece la parte actora pero está la parte demandada perfecto se lleva a cabo la audiencia de juicio, la ley no me dice que yo puedo tener a un ciudadano en juicio sin estar asistido de abogado, bien sea como actor o como demandado, porque aquí se van a debatir las pruebas y aquí cada unas de las partes tiene que defender y alegar el por qué consideran pertinente una prueba y por qué considera que se debe admitir si yo la inadmito, si yo inadmito una prueba bien sea suya o bien sea de la parte actora, él va tener que defenderse y él va a decir no estoy de acuerdo por esto, por esto y por esto, me pregunto: quién va a ejercer esa defensa de las pruebas si el señor no esta asistido de abogado?, no puedo tenerlo en el juicio sin abogado es un principio constitucional, me apego totalmente al Ministerio Público, si una de la parte no viene no hay contradictorio ………. Si no viene, no hubiera contradictorio en materia probatoria. Pero al venir una de las partes sin estar asistido de abogado, él no se va a poder parar como ciudadano venezolano puro y simple a decir si estoy de acuerdo o no estoy de acuerdo porque lo estoy dejando a él en estado de indefensión, si yo le inadmito a él una prueba él tiene que defenderse aun siendo actor, aquí el que se defiende no es solamente el demandado, también el actor defiende sus pruebas y defiende su pretensión, entonces desde el punto de vista constitucional apegándonos a lo que es la tutela judicial efectiva y al debido proceso, este Tribunal ordena la reprogramación de audiencia, vamos a buscar la fecha, por cuanto la parte actora en este juicio no se encuentra asistido de abogado, cerrado el punto, sin discusión aquí cada quien viene a defender su probanza”. (Resaltado de esta Alzada)

Así mismo, dispone el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que:
“Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si amabas partes no comparecen, el juez o jueza debe fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, designando los defensores o las defensoras ad litem que sean necesarios. Sin embargo, si está presente el Ministerio Público se debe continuar con la audiencia de juicio en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso .
En todos estos casos no se considera como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”.


Asimismo tenemos el artículo 469 eiusdem, que establece lo siguiente:

Artículo 469. De la fase de mediación.
La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados y apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes.
En esta fase las partes podrán acudir sin la asistencia o representación de abogados o abogadas. Si una de ellas cuenta con asistencia o representación de abogado o abogada y la otra no, se le informará a esta última de su derecho a contar con asistencia o representación jurídica gratuita y, en caso de ser solicitada, se suspenderá la audiencia preliminar y el juez o jueza debe designar un profesional que asuma la defensa técnica a los fines de continuar el proceso.

De acuerdo a la normativa anterior, esta juzgadora aprecia que la audiencia de juicio es un acto formal, en donde se debaten temas de derecho –p.e. pruebas-, en el cual necesariamente ambas partes deben estar asistidas o representadas jurídicamente, siendo que en este caso la parte actora no tenía asistencia técnica jurídica, independientemente de las razones; no comparte esta Jueza aun cuando no se haya reconvenido, el criterio del abogado recusante cuando indica que quien debe defenderse en una demanda como la que nos ocupa, es la parte demandada, así como tampoco se puede ver el asunto sólo para este caso específico, pues se trata de un derecho inherente a toda persona –derecho a la defensa-, debidamente garantizado constitucionalmente; el hecho que en este caso sólo exista como pruebas la partida de nacimiento y el informe integral (documentos fundamentales por demás), si bien parece obvio, por ejemplo, que no deben ser inadmitidas, sin embargo, ello no significa necesariamente que en el desarrollo de la audiencia de juicio no surja una incidencia, como algún hecho sobrevenido con sus pruebas que pudiera alegar, por ejemplo, la parte demandada; en este caso, ciertamente, analizando sanamente esta situación, la parte actora requeriría defensa técnica que no le está permitido ni al Juez o Jueza suplir, así como tampoco al Ministerio Público, y así se establece.-
Asimismo, objetivamente observando y leyendo lo dicho por la Jueza durante la audiencia, concluye esta Alzada que no se desprende que haya hecho patrocinio al actor, pues es una opinión que realiza en sentido general, que podría dirigirla a cualquiera de las partes en cualquier juicio, no se evidencia que se trata de darle luces al actor para que se oponga a posible inadmisión del informe integral, el cual en materia de convivencia familiar es fundamental, sin embargo, de suceder –la inadmisión- lo que garantiza el derecho a la defensa a cualquiera de las partes es la asistencia técnica jurídica, por lo tanto tal asistencia técnica jurídica a criterio de quien aquí decide es imprescindible no sólo en este tipo de juicio, sino en todo juicio, al momento de celebrarse la audiencia de juicio, criterio que se sustenta en lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mismo se permite en esa fase la no asistencia de abogados, por interpretación en contrario el resto de la audiencia preliminar y la audiencia de juicio debe tenerse asistencia o representación técnica jurídica, de no ser así además de limitar el derecho de defensa de las partes, también podría implicar limitar el derecho al trabajo de los abogados litigantes, por lo que en ambos sentidos sería un mal precedente de permitirse, y así se establece.-
Acerca de lo alegado por el recurrente en cuanto a que la Jueza recusada tuvo hacia él una actitud irrespetuosa, en este sentido, es oportuno traer a colación la Sentencia N° 26, de fecha 28 de julio de 2011, emitida por la Vicepresidenta de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO, la cual señaló lo siguiente:
“(…..)
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Así, para que prospere la recusación, el recusante debe tener en cuenta tres conclusiones fundamentales: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) indicar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas. (Ver sentencia de la Sala Plena N° 23 del 15 de julio de 2002).
En el caso específico, se observa que el Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, parte recurrente, mediante escrito consignado el 30 de junio de 2011, recusó nuevamente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y a los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas, integrantes de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la causal contenida en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…).
3. Por tener con alguna de las partes enemistad íntima o enemistad manifiesta”.
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostradas por hecho que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Con relación a la causal invocada, se debe destacar que tal y como fue referido en la decisión N° 00985 de fecha 13 de octubre de 2010, la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos.
(…)
En el presente caso, de la revisión del expediente se constata que el Magistrado recusante se limitó a señalar que en las reuniones de Sala Plena los Magistrados recusados “se mantienen de forma despectiva hacia su persona”, sin traer a los autos prueba alguna de su afirmación.
Asimismo, de un examen de los argumentos formulados por el recurrente no se aprecian menciones o explicaciones de tal naturaleza que hagan presumir la existencia de una animadversión o enemistad evidente entre las partes, por lo que debe concluirse que las simples alegaciones que en este sentido esgrime el Magistrado recusante, no constituyen motivos suficientes que permitan determinar la afectación de la capacidad subjetiva de la Magistrada recusada y los Magistrados recusados.
Siendo ello así y visto que en el caso concreto no se evidencia que quien recusa haya aportado elementos de convicción necesarios y demostrativos de la enemistad alegada con la Magistrada recusada y los Magistrados recusados, debe declararse sin lugar la recusación fundamentada en la causal contenida en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se finalmente se decide.” (Resaltados de esta Alzada)

Por lo que concluye esta Jueza de la observación de la reproducción audiovisual, que tal irrespeto no se evidencia de la expresión de la recusada, toda vez que aún cuando tiene un tono de voz grave sólo se expresó sobre su diferencia de opinión emitida por el recusante a que la parte actora no requería ser asistida de abogado en esa audiencia de juicio, diciendo su opinión en un sentido general, a criterio de esta juzgadaza ello no encuadra en la causal de enemistad en relación a la parte recusante, y así se decide.-
En relación al supuesto irrespeto de la parte actora hacia la Jueza, nada tiene esta Alzada que pronunciarse, pues le corresponde haber tomado las medidas pertinentes a la propia Jueza por los medios idóneos para ello, de ser ciertos; igualmente en relación a que la audiencia comenzó tarde y no estuvo presente el secretario en la misma son pronunciamientos procesales que se escapan al Thema decidendum del presente recurso, los cuales a todo evento en sí mismos no son causales de recusación sino de otros recursos, y así se establece.-
Subsumiendo el presente asunto en la anterior interpretación, evidencia esta jueza que no se corresponden los hechos dentro de la norma invocada, toda vez como se analizó antes, toda la actuación de la Jueza estuvo ajustada a su criterio jurisdiccional del asunto y a lo que consideró que el diferimiento de la audiencia se da en virtud de que la parte demandante se encontraba en desventaja al no estar presente la persona que lo asiste jurídicamente, independientemente de las razones de tal ausencia, y a fin de garantizar el derecho a la defensa que tiene las partes en el proceso se ordenó tal diferimiento, razón la cual el presente asunto no prospera en derecho, y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana MARYORY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.295.100, debidamente acompañada por su apoderado judicial abogado LEUDY MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.378, contra la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2012-008404. SEGUNDO: Toda vez que no resultó temeraria la recusación propuesta, se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de MIL SETENTA BOLÍVARES (BS. 1070, 00), monto que deberán pagar el abogado LEUDY MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.378, o la ciudadana MARYORY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.295.100, dentro de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del extenso de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de comunicarle lo concerniente sirviendo el mismo oficio como planilla para el pago de la presente multa para lo cual se designa correo especial a la parte recusante. TERCERO: Una vez publicado el fallo in extenso se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de origen, para que continúe el procedimiento en virtud que el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que contra la presente decisión no se admite recurso alguno. Igualmente, se hace del conocimiento de la Jueza del Tribunal a quo, que en el supuesto que no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.
Publíquese, regístrese, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA


Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,


Abg. SOBEIDA PAREDES RIVERA
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,


Abg. SOBEIDA PAREDES RIVERA

ASUNTO: AH53-X-2013-000282
MOTIVO: RECUSACIÓN
JUEZ RECUSADA: Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO