REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
RECURSO: AP51-R-2013-011677
ASUNTO PRINCIPAL: AH53-X-2013-000025
JUEZA PONENTE: DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE DE HECHO: RIZCALLA AKEL HAMOUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.534.986
APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL LENTINO, EDGAR RODRIGUEZ e IDANIA MARTINEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 71.954, 109.314 y 125.514, respectivamente.
AUTO RECURRIDO DE HECHO: De fecha 24/05/2013, dictado por la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
SÍNTESIS DEL RECURSO
Recibido el presente asunto, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada al mismo, asignándosele la ponencia a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
En fecha diecinueve (19) de Junio del Año dos Mil Trece (2013), recibido como fue el recurso de hecho, interpuesto por la abogada en ejercicio IDANIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.514, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RIZCALLA AKEL HAMOUI, titular de la cédula de identidad N° 5.534.986, contra el auto de fecha 07/06/2013, el cual negó oír la apelación de la decisión dictada en fecha 24/05/2013, dictada por el juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, este Tribunal le dio entrada y lo anotó en los libros correspondientes, en esa misma oportunidad se ordenó solicitar mediante oficio al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el computo de los días transcurridos desde el 07/06/2013 al 14/06/2013. En fecha primero (01) de Julio de dos mil trece (2013) se recibió respuesta por parte del Tribunal, al oficio número 166/2013, de fecha 19/06/2013, mediante el cual se solicitó remisión del cómputo arriba descrito.
En fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil trece (2013), este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar por introducido el presente recurso de hecho, y se fijó el término establecido en la Ley de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en el presente recurso de hecho en virtud de que constaban ya las copias debidamente certificadas en el expediente.
II
Se evidencia de las actas procesales que conforman el asunto principal en especial el cómputo remitido a este despacho judicial en fecha 01/07/2013, por el Tribunal a quo, que la abogada IDANIA MARTINEZ, interpuso recurso de hecho respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 04/06/2013, contra la decisión de fecha 24/05/2013, asimismo el Abogado Edgar Ramírez en fecha 05/06/2013, ratificó dicho recurso de igual forma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial dando respuesta respecto a lo pertinente el mencionado Tribunal en fecha 07/06/2013, procediendo a negar la apelación. Ahora bien se realizan las consideraciones pertinentes referentes al recurso planteado:
El Recurso de Hecho es una institución que tiene por objeto que sea oído el recurso de apelación ejercido pero negado, por cuanto los recursos procesales tienden a controlar la conformidad en derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo y le es concedido a quienes sufren un agravio por la decisión apelada; igualmente el término para interponer el recurso de hecho, y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece un procedimiento a seguir al momento de tramitarse el recurso de hecho, se aplica lo establecido en el artículo 452 ejusdem, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como primera ley accesoria, el cual se encuentra previsto en el artículo 161 y el mismo es del tenor siguiente:
“…….
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…” (Destacado nuestro).
En este caso, se observa que la parte recurrente consideró que su recurso de apelación, estuvo interpuesto en el lapso legal, ante esta apreciación la parte recurrente ejerce las acciones que se correspondían ante el supuesto retardo u omisión, por lo que ejerce el Recurso de Hecho. Mientras que el lapso para ejercer el recurso de apelación es de cinco (05) días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 488 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lapso que se debe dejar transcurrir íntegramente, y es a partir del sexto día que el tribunal la oirá o la negará, se observa de las actas del cómputo realizado por el Tribunal a quo que los abogados de la parte demandada recurrente, interpusieron el recurso de apelación al día siguiente de finalizado el lapso para invocar el mismo, y por ello el Tribunal a quo lo niega. Ahondando al respecto, se evidencia que ciertamente el recurso de hecho fue ejercido contra la negativa de oír la apelación del mismo; evidenciándose además, del cómputo solicitado al Tribunal a quo que no se encuentra el mismo dentro del lapso establecido para su interposición de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tal motivo, quien aquí suscribe se ve en el deber de declarar la improcedencia del presente recurso de hecho, pues, el mismo fue interpuesto fuera del lapso legal pertinente, por tardío, de conformidad con la norma accesoria estipulada en el artículo 161 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho intentado por la profesional del derecho IDANIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.514, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RIZCALLA AKEL HAMOUI, titular de la cédula de identidad No. 5.534.986, en contra de la decisión tomada por el Juez del Tribunal Quinto (5°)de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los 25 días del mes de Julio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA. LA SECRETARIA ACC
ABG. SOBEIDA PAREDES
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC
ABG. SOBEIDA PAREDES
RECURSO: AP51-R-2013-011677
ASUNTO PRINCIPAL: AH53-X-2013-00002
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