REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintinueve (29) de Julio de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AH53-X-2013-000282
JUEZA SUPERIOR: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: RECUSACIÓN
JUEZ RECUSADA: Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Vista la diligencia que antecede presentada por el abogado LEUDYS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.378 y la solicitud de Aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), esta Superioridad observa que:
Solicita el diligenciante aclaratoria del fallo por cuanto considera que el mismo presenta algunos puntos dudosos con fundamento en las siguientes razones:
1. pregunta ¿ Establece el artículo 42 o cualquier otro de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la multa la debe pagar el abogado asistente (que asiste) o la parte (demandada) que recusa?.-
2. Que en caso de ser positiva (o negativa) la respuesta, solicita muy respetuosamente se tenga el presente asiento los cinco días de despacho previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para poder anunciar tempestivamente el recurso extraordinario de Casación contra la Referida decisión, con base a la violación o subversión del procedimiento en el asunto AP51-V-2012-8404, por cuanto existen dos excepciones al principio inmerso en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a) cuando el mismo Juez decide su recusación propio y b) cuando se resquebrajan o se subvierte el procedimiento o proceso debido, ya que es de interés público que ello no pase así.
3. Que la presente aclaratoria la hace sin tener a mano la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece ambas excepciones, así mismo como he podido tener el asunto AH53-X-2013-000282, a mi alcance para leer el fallo in extenso. Pido se declare con lugar esta aclaratoria y se cumplan las copias de ley.
De acuerdo a lo expuesto ut supra, considera pertinente esta Alzada previo al pronunciamiento requerido por el referido abogado, revisar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Asimismo cabe señalar, el contenido de la Sentencia N° 387, dictada en fecha 01/04/2005, expediente N° 04-0791, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, donde estableció lo siguiente:
“En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. No obstante, ha sido criterio reiterado por esta Sala que, si la decisión es dictada fuera de lapso, la oportunidad para solicitar la aclaratoria comenzará a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión.
Ahora bien, en base a la norma antes transcrita y lo dispuesto en la sentencia de nuestro máximo Tribunal; esta Juzgadora pasa a hacer la ACLARATORIA del punto Segundo del dispositivo de la sentencia de fecha 19 de julio de 2013, en los siguientes términos:
“SEGUNDO: Toda vez que no resultó temeraria la recusación propuesta, se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de MIL SETENTA BOLÍVARES (BS. 1070, 00), monto que deberán pagar el abogado LEUDY MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.378, o la ciudadana MARYORY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.295.100, dentro de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del extenso de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de comunicarle lo concerniente sirviendo el mismo oficio como planilla para el pago de la presente multa para lo cual se designa correo especial a la parte recusante”.
Dispone el Artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.
En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Parágrafo Único: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicarán al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso”.
Al respecto este Tribunal Superior Segundo, le hace saber al abogado LEUDY MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.378, que en lo que respecta al punto segundo de la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 19 de julio de 2013, en el presente asunto en el cual se señala lo siguiente:
Si bien es cierto la multa es impuesta a la parte demandada en el presente caso es decir por la ciudadana MARYORY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.295.100; ya que es quien recusa a la Jueza; siendo así le corresponde a la recusante ciudadana MARYORY GONZALEZ, el pago de la multa impuesta, tal como lo señala el parágrafo único del artículo antes mencionado.
Como se indicó anteriormente, la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2013, va dirigida exclusivamente al punto Segundo del dispositivo de la misma, dejando inalterable los demás datos reflejados en dicha Resolución. En consecuencia, se declara Con Lugar, la Aclaratoria solicitada, en este sentido, téngase la presente actuación como parte integrante de la ya mencionada decisión; y así se decide. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Juzgado Superior Segundo este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,
Abg. SOBEIDA PAREDES RIVERA
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,
Abg. SOBEIDA PAREDES RIVERA.
|