REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dieciséis (16) de Julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AH52-X-2013-000236

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
La ciudadana JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), se aparta de conocer la causa principal signada con el Nº AP51-V-2013-006710, la cual versa sobre una demanda de Adopción, incoada por el abogado CARLOS SEVIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.807, quien se encuentra adscrito a la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), a favor de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y con lo previsto en el numeral 5º del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, le correspondió conocer por distribución de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien con tal carácter suscribe.
Revisadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa que:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza inhibida, expresó:
“(…) por haber emitido pronunciamiento en ejercicio de las funciones judiciales que me han sido conferidas, en interés superior de la niña de Autos al Modificar de la medida de Protección Temporal de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, al dictar en fecha 08 de febrero de 2013, Decreto de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), nacida en fecha 15 de mayo de 2009, actualmente de cuatro (04) años de edad, con los ciudadanos FATIMA MARIA VIEIRA FREITAS y VÍCTOR JOSÉ IGLESIAS VIEITO…(Ommisis)…y vista la conducta procesal dispensada por el representante del IDENNA, ciudadano CARLOS SEVIRA, inscrito en el PSA No. 63.807 a través de las diligencias y escritos antes señalados en detrimento de la función jurisdiccional adelantada por quien suscribe …(Ommisis)…preservar mediante la INHIBICIÓN, la idoneidad, integridad e imparcialidad, de quien suscribe respecto a todos los involucrados directa o indirectamente en la causa; y bajo los principios garantistas que amparan todo proceso judicial en nuestro País, para conocer, toda vez que las expresiones como:
“…exhorta a la Juzgadora de abstenerse de pronunciar cualquier otra medida de protección, distinta a la Colocación en Entidad de Atención, (…) sin embargo, el egregio juzgado, no tomó en cuenta la (…) exhortación, dictando la señalada medida de “Colocación Familiar en Familia Sustituta”, podrían interpretarse como una limitación a la actuación y/o como un juicio de la decisión dictada en ejercicio de la función que le ha sido conferida a la Juez…(Ommisis)…le resulta inevitable para quien suscribe plasmar como en efecto lo hago la decisión de Inhibirme, de conocer la presente causa, pero no solo por los argumentos de derecho y escritos antes transcritos, sino también en virtud de una conversación sostenida en fecha 21 de mayo de 2013…(Ommisis)…en dicha oportunidad me fue planteada por iniciativa de la ciudadana MARÍA ANTONIETA BERROTERAN, quien se identificó como Coordinadora de oficina Metropolitana de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), me pidió un momento me expresó su desaprobación sobre los términos inapropiados empleados por el funcionario a su cargo en el expediente de Colocación en Entidad de Atención antes mencionado, y justificó a la transcriptora del documento por ser la persona nueva en el desempeño de la función y señaló que tomó correctivos al respecto. Adicionalmente me pidió mi opinión sobre la posibilidad de considerar a una pareja que tenga la Colocación temporal de un niño para casos de Adopción y le di mi opinión personal conforme a la Ley, que solo por vía excepcional puede considerarse una pareja o persona que tenga un niño bajo medida temporal para la ADOPCIÓN, cuando se cumpla lo previsto en el artículo 493-H de la LOPNNA, Es decir, tenga más de dos años con el niño, sea adoptable y cumpla con los requisitos de ley. Seguidamente, me dijo que ya estaba la causa de ADOPCIÓN, de la niña en este Circuito y el día 28 de mayo de 2013 me fue Redistribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 27/05/2013, por Inhibición planteada en fecha 24 de abril de 2013 por la Dra. ROSA CARABALLO, actuando en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición del Circuito Judicial de protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y posteriormente fue recibido en el Despacho a mi cargo en fecha 28 de mayo de 2013…(Ommisis)…En consecuencia, solicito que la presente inhibición se tramite conforme a derecho y sea declarada Con Lugar por el Juez Superior competente a quien le corresponda conocer de la misma...(…)”.
II
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:
Que la Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto conforme a lo previsto en el criterio jurisprudencial dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el cual se estableció lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Igualmente, invocó el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

Al respecto, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes de un proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la ciudadana JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, expresó en su acta de inhibición, que los motivos por los cuales se apartaba de conocer del asunto signado con el Nº AP51-V-2013-006710, se debían a que en fecha 08 de febrero de 2013, había modificado la Medida de Protección Temporal en Entidad de Atención y decretó la medida Colocación Familiar en Familia Sustituta, de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), siendo el caso, que el demandante en la persona del ciudadano Abogado CARLOS SEVIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.807, quien se encuentra adscrito a la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), consignó escrito en fecha 18 de diciembre de 2012, mediante el cual le había solicitado se congelara toda petición realizada con la Medida de Protección dictada a favor de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y que se abstuviera de pronunciar cualquier otra Medida de Protección que fuera distinta a la dictada en fecha 30 de mayo de 2012, en virtud que el Equipo Técnico de ese organismo, se encontraba en la etapa final de evaluación de adoptabilidad a favor de la referida niña y también en proceso de localización y ubicación de los padres biológicos de la infante, requisito necesario para precisar la susceptibilidad de adopción o la posible reintegración a su familia de origen, alegando dicho Abogado que tal pedimento había sido omitido por el Tribunal a quo, quien no tomó en cuenta su sugerencia y exhortación, dictando la Medida señalada anteriormente. Adicionalmente alega la Jueza inhibida que sostuvo conversación en el área de mezzanina de este Circuito Judicial en fecha 21 de mayo de 2013, con una funcionaria que se identificó como Coordinadora de la oficina Metropolitana de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), de nombre MARÍA ANTONIETA BERROTERAN, en el cual ésta le solicitó una asesoría sobre el procedimiento de un caso de adopción para una pareja que tuviera un niño en colocación temporal, siendo el caso que ésta le indicara que conforme a la Ley, sólo por vía excepcional puede considerarse una pareja o persona que tenga un niño bajo medida temporal para la adopción, cuando se cumpla lo previsto en el artículo 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que tenga más de dos años con el niño, sea adoptable y cumpla con los requisitos de ley, tal y como lo manifestó en al Acta de Inhibición.
Se erige entonces de los hechos narrados por la jueza inhibida, que evidentemente la misma procedió a manifestar su opinión sobre el merito de la causa, señalando inclusive una serie de recomendaciones a dicha funcionaria, que le consultara personalmente en las instalaciones de este Circuito Judicial, en fecha 21 de mayo de 2013, sin que la jueza inhibida tuviere conocimiento alguno, de que dicha causa le hubiere sido distribuida al Tribunal a su cargo, incurriendo por causa ajena a su voluntad, en la causal de adelanto de opinión prevista en la Ley.
En efecto, observa esta Alzada, que la jueza inhibida señala en su escrito, que fue en fecha 28 de mayo de 2013, después de haber indicado las recomendaciones respectivas, que tuvo conocimiento de que era la jueza competente por redistribución para conocer de dicha causa, momento en que le fue entregado el expediente para su revisión en relación a la admisión, es decir, que forzosamente la funcionaria del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), que efectuó dicha consulta, tenía conocimiento de que la jueza consultada era la jueza a la cual le correspondía conocer por distribución, por lo que no le estaba dado a dicha funcionaria, consultar a la jueza inhibida del fondo del merito, siendo que tal consulta podría ser facilitada por cualquier juez con competencia en esta materia, como miembros del Sistema de Justicia y de Protección Integral a los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes en conjunto tienen el objeto de proteger y atender a nuestros Niños, Niñas y Adolescentes, asegurándoles no solo el goce efectivo de sus derechos y garantías, sino también cumpliendo y hacer cumplir, todos los deberes establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por disposición expresa del Legislador establecida en los artículos 117 y siguientes.
Igualmente, señala la Jueza inhibida, que tal situación la tomó por sorpresa, toda vez que desconocía al momento de ser consultada que ella tenía el expediente bajo su ponencia y que por tanto tal condición le afectaba el animus al extremo de considerar que no se sentía objetiva para seguir conociendo de la causa, debiendo apartarse de la misma, con el fin de garantizar a las partes imparcialidad, así como una recta administración de justicia.
Al respecto observa esta Alzada, que ninguna de las partes presentó escrito alguno para contradecir los dichos de la Juez inhibida, así como tampoco fue allanada, ni solicitaron la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar la presunción, por lo que encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, esta Juzgadora toma los dichos invocados por la Jueza inhibida como ciertos, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (Subrayado de esta Alzada).

De acuerdo a los anteriores postulados, resulta oportuno dejar sentado, que el criterio jurisprudencial, como el fundamento legal invocados por la Jueza JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, son los más ajustados para la resolución del caso que nos ocupa, por lo cual forzosamente este Tribunal Superior Tercero (3º) llega a la libre convicción razonada de que prospera en derecho la pretensión de la Jueza inhibida, debiendo declararse con lugar la inhibición planteada, por haberse pronunciado sobre el fondo del asunto, así como por encontrarse afectada en su animo interno, tal y como se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por encontrarse ajustada a derecho conforme a lo establecido por el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia dictada por el Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en fecha 07/08/2003, así como en lo previsto en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
En consecuencia a la anterior declaratoria, y a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a otro Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, que siga conociendo la causa signada con el Nº AP51-V-2013-006710, a los fines de su tramitación inmediata, por así disponerlo la Ley in comento.
Observa esta Alzada con honda preocupación, que el presente pronunciamiento sobre el fondo de la causa de adopción, se ha producido ante esta Juzgadora en dos oportunidades consecutivas, la primera oportunidad surgida en el asunto signado con el número AH52-X-2013-000152, ante el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y en esta segunda oportunidad en el caso que nos ocupa, ambos pronunciamientos de fondo con la intervención de la ciudadana MARÍA ANTONIETA BERROTERAN, por lo que en aras de propiciar la continuidad de esta mala praxis, se ordena oficiar a la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial, a los efectos correspondientes y pertinentes que considere oportunos.
Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida para su debida información.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional. En caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,


Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE CHIQUITO

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE CHIQUITO
AH52-X-2013-000236
YYM/JC/Carlos Carrero.-