REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dieciséis (16) de Julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AH52-X-2013-000245
JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
La ciudadana JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), se aparta de conocer la causa principal signada con el Nº AP51-V-2012-009337, la cual versa sobre una Colocación en Entidad de Atención, a favor de la niña (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y con lo previsto en el numeral 5º del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, le correspondió conocer por distribución de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien con tal carácter suscribe.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa que:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza inhibida, expresó:
“(…) por haber emitido pronunciamiento en ejercicio de las funciones judiciales que me han sido conferidas, en interés superior de la niña de Autos al Modificar de la medida de Protección Temporal de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, al dictar en fecha 08 de febrero de 2013, Decreto de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor de la (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), nacida en fecha 15 de mayo de 2009, actualmente de cuatro (04) años de edad, con los ciudadanos FATIMA MARIA VIEIRA FREITAS y VÍCTOR JOSÉ IGLESIAS VIEITO…(Ommisis)…y vista la conducta procesal dispensada por el representante del IDENNA, ciudadano CARLOS SEVIRA, inscrito en el PSA No. 63.807 a través de las diligencias y escritos antes señalados en detrimento de la función jurisdiccional adelantada por quien suscribe …(Ommisis)…preservar mediante la INHIBICIÓN, la idoneidad, integridad e imparcialidad, de quien suscribe respecto a todos los involucrados directa o indirectamente en la causa; y bajo los principios garantistas que amparan todo proceso judicial en nuestro País, para conocer, toda vez que las expresiones como:
“…exhorta a la Juzgadora de abstenerse de pronunciar cualquier otra medida de protección, distinta a la Colocación en Entidad de Atención, (…) sin embargo, el egregio juzgado, no tomó en cuenta la (…) exhortación, dictando la señalada medida de “Colocación Familiar en Familia Sustituta”, podrían interpretarse como una limitación a la actuación y/o como un juicio de la decisión dictada en ejercicio de la función que le ha sido conferida a la Juez…(Ommisis)…le resulta inevitable para quien suscribe plasmar como en efecto lo hago la decisión de Inhibirme, de conocer la presente causa, pero no solo por los argumentos de derecho y escritos antes transcritos, sino también en virtud de una conversación sostenida en fecha 21 de mayo de 2013…(Ommisis)…en dicha oportunidad me fue planteada por iniciativa de la ciudadana MARÍA ANTONIETA BERROTERAN, quien se identificó como Coordinadora de oficina Metropolitana de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), me pidió un momento me expresó su desaprobación sobre los términos inapropiados empleados por el funcionario a su cargo en el expediente de Colocación en Entidad de Atención antes mencionado, y justificó a la transcriptora del documento por ser la persona nueva en el desempeño de la función y señaló que tomó correctivos al respecto. Adicionalmente me pidió mi opinión sobre la posibilidad de considerar a una pareja que tenga la Colocación temporal de un niño para casos de Adopción y le di mi opinión personal conforme a la Ley, que solo por vía excepcional puede considerarse una pareja o persona que tenga un niño bajo medida temporal para la ADOPCIÓN, cuando se cumpla lo previsto en el artículo 493-H de la LOPNNA, Es decir , tenga más de dos años con el niño, sea adoptable y cumpla con los requisitos de ley. Seguidamente, me dijo que ya estaba la causa de ADOPCIÓN, de la niña en este Circuito y el día 28 de mayo de 2013 me fue Redistribuído por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 27/05/2013, por Inhibición planteada en fecha 24 de abril de 2013 por la Dra. ROSA CARABALLO, actuando en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición del Circuito Judicial de protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y posteriormente fue recibido en el Despacho a mi cargo en fecha 28 de mayo de 2013…(Ommisis)…En consecuencia, solicito que la presente inhibición se tramite conforme a derecho y sea declarada Con Lugar por el Juez Superior competente a quien le corresponda conocer de la misma...(…)”.
II
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:
Que la Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto conforme a lo previsto en el criterio jurisprudencial dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el cual se estableció lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Igualmente, invocó el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

Al respecto, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes de un proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la ciudadana JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, expresó en su acta de inhibición, que los motivos por los cuales se apartaba de conocer del asunto signado con el Nº AP51-V-2012-009337, venían dados en virtud que, en fecha 08 de febrero de 2013, modificó la Medida de Protección Temporal en Entidad de Atención y decretó la Colocación Familiar en Familia Sustituta, siendo el caso que en la causa AP51-V-2013-006710, relativa al procedimiento de Adopción, el demandante, en la persona del ciudadano Abogado CARLOS SEVIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.807, quien se encuentra adscrito a la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), consignó escrito en fecha 18 de diciembre de 2012, mediante el cual solicitó se congelara toda petición realizada con la Medida de Protección dictada a favor de la niña (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), y que se abstuviera de pronunciar cualquier otra Medida de Protección que fuera distinta a la dictada en fecha 30 de mayo de 2012, en virtud que el Equipo Técnico de ese organismo, se encontraba la etapa final de evaluación de adoptabilidad a favor de la referida niña y también en proceso de localización y ubicación de los padres biológicos de la infante, requisito necesario para precisar la susceptibilidad de adopción o la posible reintegración a su familia de origen, alegando dicho Abogado que tal pedimento fue omitido por el Tribunal a quo, quien no tomó en cuenta su sugerencia y exhortación, dictando la Medida señalada anteriormente. Adicionalmente alega la Juzgadora que pretende inhibirse que, sostuvo conversación con una funcionaria que se identificó como Coordinadora de la oficina Metropolitana de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), de nombre MARÍA ANTONIETA BERROTERAN, en el cual ésta le solicitó una asesoría sobre el procedimiento de un caso de adopción lo cual hizo sin ningún inconveniente.
Se evidencia que de las diligencias y escritos consignados por el representante del IDENNA ciudadano CARLOS SEVIRA, en detrimento de las funciones jurisdiccionales de la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, que la misma se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, conforme a lo previsto en la causal de pronunciamiento de fondo y por la actuación del referido funcionario del IDENNA, por lo que observa esta Juzgadora que la causal de pronunciamiento de fondo no se encuadra para el presente asunto, en virtud que la presente causa versa en una Demanda de Colocación en Entidad de Atención, aún cuando la niña se encuentra involucrada en dos causas, que son la Demanda de Colocación en Entidad de Atención, modificada posteriormente a Demanda de Colocación Familiar en Familia Sustituta y la segunda por Adopción, por lo que mal puede pretender la Jueza Inhibida esgrimir haber hecho pronunciamiento de fondo en la presente causa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, ya que lo único que hizo fue dictar una medida que correspondía a dicha causa, por lo cual considera esta Juzgadora que no existe tal pronunciamiento de fondo, cuando las medidas pueden ser modificadas o revisadas conforme a la Ley.
Igualmente, del acta suscrita por la Jueza Inhibida, se observa que la misma alegó también la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, al considerar que el ciudadano CARLOS SEVIRA, le indicó que el pronunciamiento que ella había emitido en relación a la medida dictada, era considerado un adelanto de pronunciamiento del contenido del fondo del asunto, al afirmar “…sin embargo, el egregio Juzgado, no tomó en cuenta nuestra sugerencia de exhortación, dictando la señalada medida de “Colocación Familiar” en familia sustituta…”.
Ahora bien, de las premisas antes indicadas, concluye esta Alzada que del escrito presentado por el ciudadano Abogado CARLOS SEVIRA, se verifica la intención de desvirtuar la actuación y demás funciones jurisdiccionales ejercidas por la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, cuestionando así su integridad, capacidad ética y su transparencia en el ejercicio de sus funciones, las cuales ejerce, de la manera como la ejercen todos los Jueces y Juezas pertenecientes a este Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en función de perseguir la justicia en beneficio e interés superior de los más pequeños, por lo cual considera quien aquí decide, que existen motivos suficientes para declarar con la lugar la inhibición planteada, pero por los motivos esgrimidos en este punto y no por los causales invocados por la Jueza inhibida.
En virtud de lo anterior, al haberse determinado causal suficiente para que la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, se inhibiera de conocer de la causa de Colocación en Entidad de Atención signada con el Nº AP51-V-2012-009337, y a fin de preservar la idoneidad, integridad e imparcialidad de los jueces y juezas miembros del Sistema de Protección de niños, niñas y Adolescentes, así como el evitar la alteración de animus de dicha Juzgadora de impartir, administrar y garantizar el alcance de la justicia de manera equitativa y eficaz, quien aquí decide considera que, en virtud de dicho pronunciamiento del fondo del asunto por parte la DRA. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, actuó conforme a derecho y por consiguiente hace procedente la inhibición planteada, y así se decide.
De acuerdo a los anteriores postulados, resulta oportuno dejar sentado, que el criterio jurisprudencial invocado por la Jueza JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, es el más ajustado para la resolución del caso que nos ocupa, por lo cual forzosamente este Tribunal Superior Tercero (3º) llega a la libre convicción razonada de que prospera en derecho la pretensión de la Jueza inhibida, debiendo declararse con sin lugar la inhibición, tal y como se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
Ahora bien, esta Alzada observa con gran preocupación que en el presente caso, se verifica una conducta inapropiada por parte de la funcionaria adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), de nombre MARÍA ANTONIETA BERROTERAN, ya que la misma reincide en su intención de consultar a los jueces y juezas adscritos a este Circuito Judicial, a fin de obtener información relacionada con los procedimientos que se deban efectuar en relación a la figura de la Adopción, y más específicamente en la causa donde se encuentra relacionada la niña (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), porque una vez alcanzado el objetivo de obtención de dicha información, procede a manifestarle a las juezas que dichas causas son conocidas por el Tribunal a sus cargos, tal y como se desprende del presente caso en cuestión, sucediendo primero con la DRA. ROSA CARABALLO, Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de la cual este Despacho declarara con lugar la Inhibición planteada por la misma y ahora ocurre con la DRA. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, quien igualmente se inhibe del conocimiento de dicha causa, razón por la cual este Tribunal Superior acuerda librar oficio dirigido a la DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en su carácter de Jueza coordinadora de este Circuito Judicial, a fin de ponerla en conocimiento de la presente situación con dicha funcionaria, a fin que la misma emita su opinión al respecto y ordene lo conducente a fin de evitar que dicha situación se siga suscitando, y así se decide.-
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por no encontrarse ajustada a derecho conforme a lo establecido por el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia dictada por el Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en fecha 07/08/2003, y así se decide.
SEGUNDO: Vista la actuación reiterada de la funcionaria adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), de nombre MARÍA ANTONIETA BERROTERAN, y en virtud que se desprende que la misma ha reincidido en una conducta inapropiada en la presente causa, este Tribunal ordena librar oficio dirigido a la DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en su carácter de Jueza coordinadora de este Circuito Judicial, a fin de ponerla en conocimiento de la presente situación con dicha funcionaria, a fin que la misma emita su opinión al respecto y ordene lo conducente a fin de evitar que dicha situación se siga suscitando.
En consecuencia a la anterior declaratoria, se ordena a la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, no seguir conociendo de la causa iniciada con motivo de la DEMANDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, y remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin que la misma sea distribuida a otro Tribunal de Mediación y Sustanciación que conozca de la misma.
Remítase copia certificada del presente fallo la Juez Inhibida para su debida información.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional. En caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,


Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE CHIQUITO

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE CHIQUITO
AH53-X-2013-000245
YYM/JC/Carlos Carrero.-