REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dos (02) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AH53-X-2013-000233

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-009210

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDA: Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, Jueza del Tribunal Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
La ciudadana BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-V-2010-009210, contentivo de la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano BERNARDO JOSÉ CUPELLO MEEGAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.085.017, contra la ciudadana ELENA TERESA LEÓN SEYMUR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.334.120, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aquí suscribe.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa que:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza inhibida, expresó:

“(…)Me INHIBO formalmente de conocer la presente demanda que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, signada bajo la nomenclatura de este Tribunal AP51-V-2010-009210, incoada por el ciudadano BERNARDO JOSÉ CUPELLO MEEGAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.085.017, contra la ciudadana ELENA TERESA LEÓN SEYMUR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.334.120. Propuesto lo anterior, quien suscribe invoca como fundamento para inhibirse, lo establecido en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica que rige la materia, de lo cual se extrae:
“…Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…Omissis…
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
…Omissis…”
En este sentido, es importante aclarar que en fecha 24/02/2012, dicté sentencia en la presente causa, la cual fue apelada por la parte demandada en fecha 28/02/2012. Dicha apelación correspondió conocer al Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial de Protección, quien mediante sentencia de fecha 24/05/2012, declaró con lugar el Recurso de Apelación y ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en los siguientes términos:
“…TERCERO: SE REPONE la causa en el (sic) en que el Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución fije nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar de la fase de mediación en la causa de ofrecimiento de obligación de manutención, signada bajo el N° AP51-V-2010-009210. Y así se decide…”.
Es así, como habiendo dictado sentencia en la presente causa me he formado un juicio previo sobre el mérito de la misma y, luego de reflexionar al respecto, discurro que he perdido la objetividad necesaria para seguir conociendo la misma.
Ahora bien, es oportuno señalar que tal como lo expresa el tratadista Rengel Romberg, el sólo hecho de haber sido designada Juez, me reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en el actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia.
Como dije anteriormente, al dictar sentencia en la presente causa, me pronuncié sobre el fondo de lo que está siendo debatido en el presente juicio, por lo que considero que esta situación encuadra perfectamente dentro del supuesto establecido en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de INHIBIRME en el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, signado bajo la nomenclatura Nº AP51-V-2010-009210; en consecuencia, procedo a remitir el cuaderno de INHIBICIÓN al Tribunal Superior que conocerá de la misma.
…Omissis…
Por último, en virtud de que la presente inhibición se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo indicado infra, solicito respetuosamente al Juez Superior se sirva declararla CON LUGAR.(…)”
II
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales, esta sentenciadora considera pertinente analizar lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, en la cual estableció: “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el Juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.
El derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).”

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la Ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, siguiendo nuevamente al Doctrinario RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurándole a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad, por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Significa entonces que el Juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso bajo estudio la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa N° AP51-V-2011-009210, y a tal efecto invocó el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, observa quien aquí decide que el alegato esgrimido por la Jueza Inhibida está relacionada con la manifestación de su opinión al fondo de la causa. Es claro apreciar, que en efecto, la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2012, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2010-009210, e inclusive en fecha 28 de febrero de 2013, dicho fallo fue apelado por la parte demandada, dicha apelación correspondió conocer al Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial de Protección, quien mediante sentencia de fecha 24/05/2012, declaró con lugar el Recurso de Apelación y ordenó la Reposición de la Causa al estado de que el Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución fije nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar de la fase de mediación, por lo cual forzosamente debe desprenderse del conocimiento de la causa la Jueza Inhibida.
Expuesto lo anterior, se evidencia claramente que la Jueza inhibida se pronunció sobre el fondo del asunto al momento de dictar sentencia en su oportunidad procesal correspondiente, lo cual hace concluir a quien aquí decide, que la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, está actuando conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa.
En tal sentido, no se puede, desconocer la importancia que tiene este elemento, el de la imparcialidad, la objetividad, la ecuanimidad del jurisdicente frente a las partes, al momento de tomar una decisión, ya que basta el dicho del Juez, la manifestación expresa y precisa en el acta de inhibición de que su objetividad están afectados y a su juicio le impide ser en la definitiva todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligado como Juez.
Como corolario de todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero declarar con lugar la Inhibición planteada por la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, como efectivamente se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, ni tampoco solicitaron la apertura de una articulación probatoria para enervar sus dichos por lo que, encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, esta Juzgadora toma los dichos invocados por la Jueza inhibida como ciertos, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (Subrayado de esta alzada)
Como corolario de todo lo anterior, resulta oportuno dejar asentado que la causal de inhibición invocada por la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, fue la más ajustada para la resolución del caso que nos ocupa, y por cuanto las partes no se opusieron a los alegatos planteados por la jueza inhibida los mismos se tiene como ciertos, por lo cual forzosamente este Tribunal Superior Tercero llega a la libre convicción razonada de que prospera en derecho la pretensión de la Jueza inhibida, debiendo declararse con lugar la inhibición, tal y como se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2010-009210, contentivo de la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano BERNARDO JOSÉ CUPELLO MEEGAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.085.017, contra la ciudadana ELENA TERESA LEON SEYMUR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.334.120, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto que tramiten lo conducente en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2010-009210.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ CHIQUITO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó, registró y diarios la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ CHIQUITO.
AH53-X-2013-000233
YYM/JCh/Jhonny Jiménez.-