REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-004534
RECURSO: AP51-R-2013-010563.
JUEZ SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE: JHOANELY MARGARITA CORONA BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.147.111.
FISCAL: Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ROOSEVELT ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.899.453.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMON DE LIMA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.525.
NIÑAS: (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de tres (3) y siete (7) años de edad, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Dictada en fecha 13/03/2013, por la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 18/03/2013, por el abogado RAFAEL RAMON DE LIMA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.525 quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROOSEVELT ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, plenamente identificado, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2013, en el asunto signado con el número AP51-V-2012-004534, por la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), el abogado RAFAEL RAMON DE LIMA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.525 quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, ciudadano ROOSEVELT ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, consignó su escrito de formalización en relación al recurso de apelación ejercido.
En fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, actuando en nombre e interés superior de las niñas (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), consignó escrito de contestación a la formalización a la apelación, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), se llevó a cabo la audiencia de apelación correspondiente al presente asunto, dictándose el dispositivo del fallo conforme a lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos los trámites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo correspondiente al presente recurso de apelación, se hace con fundamento a los alegatos expuestos por la parte recurrente, y las actuaciones cursantes en autos.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE:
Manifiesta la representación del recurrente, ciudadano ROOSEVELT ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ en su escrito de formalización, que mediante el presente recurso pretende la nulidad de la sentencia dictada en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-004534, por considerar que en el procedimiento dentro del cual se produjo la misma, debía ser decretada la perención breve, la cual está contemplada en el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Señala igualmente que la referida acción ejecutiva de cumplimiento de Obligación de Manutención, fue admitida por la Jueza del a quo en fecha 20 de marzo de 2013, ordenándose en dicho auto, de conformidad con lo solicitado en el escrito presentado por la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, librar oficios a los Directores del SAIME y del CNE, a los fines de que estos remitieran con urgencia el último domicilio del hoy recurrente. Asimismo, advierte que en el referido auto se instó a la parte actora a consignar un juego de copias simples del libelo de la demanda, junto con el auto de admisión, a los fines de librar boleta de notificación.
Resalta el apoderado judicial del recurrente, que en fecha 09 de mayo de 2012, fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), comunicación emanada del SAIME, mediante la cual indican el último domicilio registrado de su patrocinado. Asimismo, señala que mediante diligencia presentada en fecha 14 de mayo de 2012, la parte actora representada por la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, consignó diligencia ratificando el contenido de los oficios librados de conformidad con lo dispuesto en el auto de admisión, por cuanto, según sus dichos, no constaba respuesta de ninguno. En tal sentido, señala que la Jueza ratificó el contenido del oficio librado al Consejo Nacional Electoral (CNE), cuyas resultas indica fueron recibidas en fecha 21 de mayo de 2012.
Asimismo destaca el apoderado judicial del recurrente, que mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012, el Tribunal a quo instó a la parte actora a consignar las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de librar Boleta de Notificación.
Estima la parte recurrente que de los hechos señalados se desprende, que la parte actora no cumplió con la obligación de consignar las copias requeridas para: “…cumplir con la parte mas (sic) importante del proceso como lo es la Notificación del demandado…”. Al efecto, manifiesta que desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se dictó el auto de admisión mediante el cual se instó a la parte actora a consignar las copias para la elaboración de la Notificación, transcurrieron más de dos (02) meses, así como también indica que su contraparte no consignó las referidas copias simples requeridas por el Tribunal. Por último señala que en el mes de noviembre de 2012, su patrocinado se dio por notificado, habiendo transcurrido más de ocho (08) meses desde el auto de admisión, sin que la demandante hubiese cumplido con lo acordado por el Tribunal.
Por los hechos anteriormente señalados, manifiesta que al momento de contestar la demanda, opuso la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera debe aplicarse de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Señala que la decisión recurrida se limitó a determinar que no había transcurrido el año para que se produjera la perención de la instancia, obviando que la defensa planteada se fundamentaba en el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la no consignación de las copias requeridas para elaborar la Boleta de Notificación.
Respecto a la perención invocada, aduce que la misma comienza a correr desde el momento de la admisión de la demanda, y que la misma se interrumpe con el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, lo cual señala, no ocurrió, al punto que la Boleta nunca fue librada.
Fundamentado en los anteriores alegatos, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, la nulidad de la sentencia recurrida y que se decrete la perención solicitada.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE CONTRARECURRENTE:
Mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2013, la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en interés superior de las niñas (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA)A, expuso los argumentos que contrarrestan los alegatos de la parte recurrente. En tal sentido, señala que efectivamente en el auto de admisión se instó a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de practicar la Boleta de Notificación, pero que así mismo, en dicho auto se ordenó librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar el domicilio actual del ciudadano ROOSEVELT ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, en virtud que se desconocía el mismo. Al respecto manifiesta, que el Tribunal se encontraba a la espera de los referidos oficios, lo cual considera no es imputable al accionante y por lo tanto no puede ser atribuida dicha inactividad a la parte actora. Igualmente aduce que las resultas de los referidos oficios fueron recibidas en fechas 09 y 21 de mayo de 2012, así como que en fecha 22 de mayo de 2012, el Tribunal instó a la accionante a consignar los fotostatos requeridos para librar la boleta.
Expone la Fiscal en su escrito de contradicción, que en fecha 01 de noviembre de 2012 el apoderado judicial del demandado se dio por notificado de la demanda, consignando un instrumento poder, de fecha 10 de marzo de 2012, lo cual, según sus dichos, deja evidenciado que el ciudadano ROOSEVELT ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ se encontraba en total conocimiento de la acción.
Aduce la representante de la vindicta pública, la falta de Lealtad y Probidad Procesal por parte del demandado y su apoderado judicial, invocando el literal “L” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, estima la contrarecurrente que el período comprendido desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2012, correspondiente al receso judicial, no le es imputable a la demandante.
Respecto a los montos reclamados, señala que a la fecha el demandado adeuda el monto de la sentencia, así como los intereses moratorios que se han generado, por lo que estima que al invocar la perención breve, lo que pretende la representación del obligado es evadir el cumplimiento de la Obligación de Manutención ordenada por el a quo. Manifiesta igualmente, que no opera la perención sobre la pretensión del presente asunto, la cual versa sobre la ejecución forzosa de la sentencia y debe ser de carácter inmediato, más aún por tratarse de un derecho fundamental.
Por último, señala la contrarecurrente, que desconocer la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en un fallo emanado de un órgano jurisdiccional, atenta con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que el Recurso de Apelación que nos ocupa, intenta la impugnación de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, correspondiente a un procedimiento ejecutivo de sentencia de Obligación de Manutención, por considerar el recurrente que debió decretarse la Perención Breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, resulta pertinente analizar el contenido de la norma invocada por la representación del recurrente, ciudadano ROOSEVELT ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”
Se desprende de la norma anteriormente transcrita, la consecuencia nefasta que estableció el legislador a la parte demandante que no cumple con las obligaciones que impone la Ley a los fines de practicar la citación del demandado, lo cual aplicado a nuestro procedimiento especial se referiría a la notificación del demandado.
En este sentido se observa, que en fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó auto mediante el cual admitió la causa signada bajo la nomenclatura AP51-V-2012-004534, contentiva de “demanda de EJECUCIÓN de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”, ordenando librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar el domicilio actual del ciudadano ROOSEVELT ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar un juego de copias simples del libelo de la demanda, junto con el auto de admisión, a objeto de librar boleta de notificación.
Ahora bien, resulta pertinente analizar la naturaleza de la acción intentada por la ciudadana JHOANELY MARGARITA CORONA BLANCO, la cual versa sobre la ejecución de una sentencia de Obligación de Manutención, derivada de la homologación por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de un convenimiento llevado a cabo por ante la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, que quedó definitivamente firme y pasada por autoridad de cosa juzgada.
Al respecto, estima necesario esta Juzgadora señalar en primer lugar, que la acción intentada por ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a la cual, considera quien aquí suscribe, se le ha venido definiendo erróneamente como “Acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención”, toda vez que no puede ser considerada como tal, ni mucho menos darle el trámite de una demanda autónoma, por cuanto la misma versa estrictamente sobre la ejecución de una sentencia previamente dictada por un órgano jurisdiccional competente, la cual si bien es cierto puede ser intentada de manera autónoma, no es menos cierto que dicha ejecución es solo una fase del procedimiento, de hecho, es la parte final del juicio.
De lo anterior se desprende que al encontrarse el procedimiento desde su nacimiento en fase de ejecución, lo cual hace suponer, que ya ha surgido un derecho con antelación a su instauración, que en este caso se refiere a la Obligación de Manutención a favor de las niñas (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), estimando esta alzada, que declarar la perención breve equivaldría a desconocer una sentencia definitivamente firme dictada por un Juez competente, más aún cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 378 de la Ley especial que rige nuestra materia “La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención prescribe a los diez años.”.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe, que el contenido de la norma establecida en el ordinal primero (1°), del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no debe interpretarse como aplicable a la fase de ejecución, independientemente que dicha ejecución sea intentada de manera autónoma, especialmente en el caso de autos, donde se verifica que el procedimiento alcanzó el fin para el cual fue intentado. Adicionalmente a ello, de la diligencia presentada en fecha 14 de mayo de 2012, por la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, plenamente identificada, se desprende la intención de la demandante en dar impulso y continuidad a la ejecución de la Obligación de Manutención, por lo que decretar la perención atentaría de manera evidente contra un derecho fundamental de las niñas de autos, siendo que el demandado para eximirse de tal responsabilidad, sólo podría invocar la referida prescripción de diez años establecida en la precitada norma, la cual, cabe destacar, no se verifica en el presente asunto.
Se erige entonces de la norma supra señalada, que la perención de la instancia se refiere exclusivamente a la sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que de contestación a la demanda, siendo que el presente caso se encuentra ya sentenciado y en fase de Ejecución, no siendo aplicable en consecuencia dicha perención a la notificación del obligado para que de cumplimiento voluntario y forzoso a su obligación.
Es preciso señalar igualmente, que aun en los casos en que se encuentre una causa de obligación de manutención en fase de Mediación y Sustanciación o en fase de Juicio, tampoco operaría la perención breve, en virtud de constituir la obligación de manutención un derecho fundamental de los Niños, Niñas y Adolescentes, derecho de orden público contemplado así expresamente por el Legislador en los artículos 11 y 12 de nuestra especial Ley, operando únicamente la perención del año en este tipo de asuntos.
El derecho fundamental de alimentos de los niños, niñas y adolescentes es tan importante, que aun en los casos en que opere la perención del año, esta va a depender del estado del procedimiento en que se encontrara para declararla, toda vez que no debe declararse la perención en los casos en que la cuestión ha llegado a término a través de una decisión de fondo sobre la controversia, ya que la nulidad de todo lo actuado sería inútil por haberse alcanzado el fin que no es otro que colocar al demandado a derecho para que conteste la demanda, verificándose la presencia de éste en todas las etapas del proceso, caso en el cual inútil sería anular todo lo actuado tal y como lo ha venido señalando reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto señalo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció lo siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Subrayado de la Sala).
(…omissis…)
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”.
Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.
En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:
“… ‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.
(omissis)
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno (sic) la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte”.
En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:
“… no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.
Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social”. (Subrayado nuestro)
A la luz de los criterios expuestos, es evidente para la Sala que el Tribunal presunto agraviante violentó derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aún cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la Justicia y de3 una Tutela Judicial Efectiva…” (Subrayado de esta Alzada).
Asimismo, es importante destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26/02/2013, en el expediente 09-985, con Ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló lo siguiente:
(…) Así pues, con respecto a la institución de la perención, debe indicarse que la misma se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de determinado período de tiempo. Tal conducta omisiva tiene como consecuencia la extinción de la instancia, por lo que, esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso.
Sin embargo, y a pesar de que la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha reconocido el carácter de orden público de la perención, su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias fácticas del caso concreto, en virtud que al ser una sanción procesal su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y en atención a la finalidad del proceso, todo ello con el objeto de verificar su procedencia y no ordenar la reposición inútil de una causa, en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 del Texto Constitucional, pues si bien es cierto que el decreto de perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es cierto que lo que se pretende con tal institución procesal es evitar la pendencia indefinida del proceso.
De manera que si el Juez no advierte su procedencia y las partes actúan en juicio en pleno ejercicio de sus derechos constitucionales, impulsándolo hasta su resolución final -como sucedió en el presente caso-, no parece acertado que luego de haberse tramitado el procedimiento y obtener sentencia, una de las partes pretenda hacer valer la perención breve, como si en realidad no hubiera tenido interés procesal en el mismo(…) (Negritas de esta Alzada).
Como bien podemos observar de la anterior jurisprudencia, la perención breve de la instancia, se refiere a una sanción que se le impone a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, es decir, que surge para el demandante la obligación de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, de lo que se infiere sin duda alguna que la perención de la instancia como se señaló supra, surge únicamente dentro del procedimiento para la trabazón de la Litis y nunca después de terminado el procedimiento con una sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, como sucedió en el presente caso el cual se encontraba en Fase de Ejecución.
Del mismo modo se evidencia de la Jurisprudencia en mención, que en los casos en que no ha terminado el procedimiento, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión a una supuesta verificación de perención breve, resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 respectivamente, si en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas y se realizaron informes, toda vez que dichas actuaciones procesales verifican la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, cumpliéndose a cabalidad las obligaciones legales pertinentes, y por ende el acto procesal habría alcanzado su destino final.
Aunado a lo anterior, se desprende del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el Tribunal a quo mediante auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2012, negó la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, relativa a que se declarara la perención de la instancia, decisión que no fue apelada en ningún momento por la referida representación, de lo cual se desprende la convalidación de la misma, independientemente de que este haya seguido invocando tal perención en los actos sucesivos que se suscitaron en el proceso, y así se decide.
Determinados como han sido los motivos por los cuales no prospera en derecho la perención breve en el presente asunto, no puede obviar esta Juzgadora, que la sentencia recurrida versa sobre una Ejecución de Obligación de Manutención, la cual constituye un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes, íntimamente ligada al Derecho a la Vida, por lo que decretar la perención breve resultaría contrario al interés superior de las niñas de autos. Ahora bien, es necesario resaltar que el Estado tiene el deber de garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, función que desempeña a través de los Tribunales de Protección.
Por lo tanto, tenemos que somos los Jueces de Protección los llamados a velar principalmente por garantizar estos derechos fundamentales, en los cuales se ve involucrado directamente el orden público y las garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto, es necesario enfatizar, que debemos ser vigilantes los Jueces de esta Jurisdicción especial, en el estricto cumplimiento de lo dispuesto en los fallos emanados de los diversos Tribunales que la conforman, ya que de lo contrario quedarían ilusorias las ejecuciones de los mismos y se generaría una falsa expectativa en los justiciables al momento de someter sus asuntos al arbitrio de nuestros Tribunales.
En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que no se configuraron los supuestos para declarar la perención breve en el asunto que nos ocupa, resultando forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación, debiendo confirmarse en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2012-004534, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL RAMON DE LIMA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.525, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROOSEVELT ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.899.453, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2012-004534, de conformidad con los criterios Jurisprudenciales reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de febrero de 2013, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, así como la decisión número 50, de fecha 13 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal a quo en el asunto principal signado con el número AP51-V-2012-004534, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
Dra. YUNAMITH MEDINA.
EL SECRETARIO (ACC.),
ISAÍAS AGUILAR.
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema de Información, Gestión y Documentación Juris 2000.
EL SECRETARIO (ACC.),
ISAÍAS AGUILAR.
AP51-R-2013-010563.
|