REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AH53-X-2013-000280

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, Jueza del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
La ciudadana BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), se aparta de conocer la causa principal signada con el Nº AP51-V-2012-010857, la cual versa sobre una Demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano CARLOS GREGORIO HOYOS VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.862.475, representado por los ciudadanos PAULINA HERNANDEZ CARDIEL y VIVIAN CAROLINA RIVERO GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.201 y 64.623, respectivamente, en contra de la ciudadana ANGELA MARIA LAHMAN PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.055.264, asistida por las ciudadanas Abogadas ANA MERCEDES PULIDO ARANGO y LORIS DEL VALLE OLIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 87.492 y 108.344, respectivamente, con fundamento en lo previsto en el numeral 5º del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, le correspondió conocer por distribución de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien con tal carácter suscribe.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa que:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza inhibida, expresó:
“(…) en este sentido, debo explicar que en fecha 11/06/2013, fui consultada en cuanto a un juicio de Divorcio Contencioso, por la Abg. ANA MERCEDES PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.344, quien me hizo algunas observaciones sobre el asunto, y yo, no me había percatado que estaba opinando sobre el juicio que se desarrollaría en la audiencia que esta fijada para el día 12/06/2013, a las diez de la mañana (10:00AM), juicio que obviamente es conocido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, vale decir, repito, se trata de la presente audiencia; por tal motivo, considero que en aras de impartir una sana administración de justicia, es justo en derecho, y adecuado, inhibirme al respecto al conocimiento del juicio que nos ocupa, con base en la causal contenida en el artículo 31 ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica que rige la materia...(…)”
II
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:
Que la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual prevé:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

Al respecto, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes de un proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere, que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Ahora bien, observa esta Alzada, que la Jueza inhibida señala en su escrito, que fue en fecha 11 de junio de 2013, después de haber emitido opinión en relación a un Juicio de Divorcio Contencioso, que se percata que dicha opinión se correspondía con una causa conocida por el Tribunal a su cargo y del cual se celebraría al día siguiente la respectiva audiencia de juicio, es decir, que forzosamente la abogada ANA MERCEDES PULIDO ARANGO, que efectuó dicha consulta, ya debía tener conocimiento de que la Jueza consultada era la que conocía de la causa en la cual la referida profesional del derecho era parte como abogada de la ciudadana demandada, por lo que no le estaba dado a dicha abogada, consultar a la Jueza inhibida del fondo del mérito, siendo que tal consulta podría ser facilitada por cualquier otro Juez con competencia en esta materia, como miembros del Sistema de Justicia y de Protección Integral a los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes en conjunto debemos permanecer unidos con el objeto de proteger y atender a nuestros Niños, Niñas y Adolescentes, asegurándoles el goce efectivo de sus derechos y garantías, cumpliendo y haciendo cumplir todos los deberes establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por disposición expresa del Legislador establecida en los artículos 117 y siguientes.
Igualmente, señala la Jueza inhibida, que en “…aras de impartir una sana administración de justicia, es justo en derecho, y adecuado, inhibirme respecto del conocimiento del juicio que nos ocupa…”.
Se erige entonces de los hechos narrados por la jueza inhibida, que evidentemente la misma procedió a manifestar su opinión sobre el merito de la causa, sin haberse percatado que la opinión que estaba manifestando versaba sobre un juicio conocido por el Tribunal a su cargo, y más aún, sobre la audiencia que se celebraría al día siguiente relacionada con dicha causa, incurriendo por causa ajena a su voluntad, en la causal de adelanto de opinión prevista en la Ley.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, ni tampoco solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción, por lo que encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, esta Juzgadora toma los dichos invocados por la Jueza inhibida como ciertos, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Como corolario de todo lo anterior, resulta oportuno dejar sentado que el fundamento legal invocado por la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, es el más ajustado para la resolución del caso que nos ocupa, por lo cual forzosamente este Tribunal Superior Tercero llega a la libre convicción razonada de que prospera en derecho la pretensión de la Jueza inhibida, debiendo declararse con lugar la inhibición, tal y como se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por encontrarse ajustada a derecho conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
En consecuencia a la anterior declaratoria, y a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a otro Tribunal de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, que siga conociendo la causa signada con el Nº AP51-V-2012-010857, a los fines de su tramitación inmediata, por así disponerlo la Ley in comento, en consecuencia, deberá la jueza inhibida librar oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ordenando la redistribución de la causa antes indicada.
Remítase copia certificada del presente fallo la Jueza Inhibida para su debida información.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional. En caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,


Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE CHIQUITO
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE CHIQUITO
AH53-X-2013-000280