REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203 y 154
AP51-V-2012-003929
DEMANDANTE: NELSON DANIEL BESSON HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.821.358.
DEMANDADA: ROXANA FIORE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.869.487.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN CARLOS ANGEL BRICEÑO, con competencia en materia de protección.
DEFENSORA PÚBLICA; Abg. HAIDEE VELASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia de protección.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Modificación de Responsabilidad de Crianza (Custodia).
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 05 de marzo de 2012, por el Abg. JUAN CARLOS ANGEL BRICEÑO en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los derechos e intereses del niño DANIEL JESÚS ANTONIO a petición del ciudadano NELSON DANIEL BESSON HERNÁNDEZ contra la ciudadana ROXANA FIORE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.869.487; en su escrito libelar manifestó: que desea obtener la Custodia legalmente de su hijo, por cuanto arguyó, que en una entrevista conciliatoria sostenida ante el Despacho Fiscal entre él y la madre de su hijo no lograron llegar a ningún acuerdo en cuanto a la custodia del niño.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad para que la parte accionada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la demandada, no contesto la demanda.
III
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora
1. Copia Simple del Acta de Nacimiento N° XXXX, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia XXXXXX, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño de autos, inserta al folio 08.
2. Informe Médico de Egreso, emanado de la Clínica Ávila de fecha 15 de Octubre de 2011, suscrito por la Dra. Jenny Butto, a los fines de demostrar que el niño a requerido atención médica, inserto en el folio veinticinco (25).
3. Informe Médico, emanado del Centro Clínico la Urbina de fecha 08 de febrero del 2009, suscrito por el Dr. Eisie Salazar; de esta prueba ha de demostrar que el niño requirió atención médica, inserta en el folio treinta (30).
4. Constancia Medica, emanado de la Policlínica Metropolitana de fecha 28 de febrero de 2010; de esta prueba ha de demostrar la persistencia de la patología del niño de autos y la necesidad de tratamiento por parte de un médico especialista, inserto en el folio treinta y dos (32).
5. Constancia de asistencia Medica emanada del Complejo Social Don Bosco de fecha 08 de febrero de marzo de 2012; el objeto de esta probanza es demostrar que el niño asistió a la consulta pediátrica mensual, acompañado de su padre, según lo referido por éste; riela inserto en el folio treinta y tres (33).
6. Informe Médico de Egreso, emanado de la Clínica Ávila en fecha 03 de Diciembre de 2011, por el Dr. Juan Moreno; el objeto esta prueba es demostrar que el niño necesito nueva atención médica según refiere el padre, y que solo asistió el progenitor paterno; inserto en el folio treinta y cuatro (34).
7. Copias Simple de Recibos de pagos distinguidos con los números 0477, 00444 y 00023 emanados del Complejo Deportivo Parque Miranda de fechas 26 de enero de 2012, 20 de abril de 2012, 26 de agosto de 2011, respectivamente; así como las planillas de deposito de la sociedad mercantil que gira bajo la denominación comercial Mercantil, Banco Universal, distinguidos con los números 011113097740156 y 011111797740300; y, el carnet del Centro De Formación Técnica Del Complejo Deportivo Parque Miranda junto a su tabla de pago de mensualidades, el objeto de esta prueba es demostrar el cumplimiento y aporte de los pagos que requiere el hijo para el desarrollo de sus actividades extracurriculares, deportivas y recreativas del niño, los cuales rielan insertos de los folios treinta y cinco (35) inclusive a cuarenta (40) inclusive.
8. Cuadro Póliza emanada de la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte C.A. distinguidas con el número 2002 0000000391; el objeto de esta prueba es demostrar la previsión del padre en contratar una póliza de seguro de hospitalización y cirugía para garantizar el derecho a la salud para una eventual emergencia que pudiese presentar su hijo; riela inserto en los folios del cuarenta y uno (41) inclusive al cuarenta y tres (43) inclusive.
En cuanto al documento señalado como el Nro 1, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y que no ha sido desconocido o impugnado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el niño, y los intevinientes del presente juicio, y así de decide.
En cuanto a las probanzas señalados con los Nros 2, 3, 4, 5, 6, trata de documentos privados, que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de terceros, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan del presente proceso, y así se decide.
En cuanto a las documentales señaladas con los Nros 7 y 8, estas documentales se valoran de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia son apreciadas según la libre convicción razonada, y demuestran que el accionante está garantizando la educación, recreación, deporte, y salud al niño de marras, y así se declara.
PRUEBA DE INFORME
Prueba de Informe: Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 06 de este Circuito Judicial, de fecha 21 de abril de 2013, inserto de los folios 108 al 123 del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que el niño de autos compareció y se escuchó su opinión en la sala de niño ubicada en la Mezanine N°2, de este Circuito Judicial. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; y así se declara.
IV
MOTIVA
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza, y al respecto establece:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”. (Resaltado y Negritas de la Sala).
Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de-entre otro-residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado y Negritas añadido)
La Responsabilidad de Crianza es una de las Instituciones Familiares que conforman lo que el legislador patrio definió como la Patria Potestad, quizás es la más importante pues de esta derivan: la Obligación de Manutención, la Convivencia Familiar y la Custodia.
Los casos en los que los padres no convivientes deben ejercer la Responsabilidad de Crianza, son los casos en que los niños se ven mas afectados, ya que sus padres teniendo oficialmente sobre ellos un ejercicio conjunto de los poderes inherentes a la Patria Potestad, en la cotidianidad, la autoridad real se refleja únicamente, en un progenitor-custodio presente, investido del título de “padre principal”, mientras que el otro es un progenitor ausente, tácitamente relegado a ser un “padre de segunda” con muy poco contacto personal con sus hijos.
Ahora bien, siendo la Responsabilidad de Crianza uno de los elementos integrantes de la Patria Potestad, se infiere que las causales para que resulte procedente la modificación de ésta, deben ser los mismos establecidos en el artículo 352 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la Privación de Patria Potestad, a saber:
“… cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El Juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad habitualidad de los hechos.”
En virtud de lo anterior, se colige que el legislador estableció taxativamente una serie de causales que deben revestir cierta gravedad, que permitan justificar que una madre sea separada de su hijo y más aún, en el presente caso, que dicha separación se realice en un niño de tan corta edad.
En este sentido, la custodia de los hijos-atributo de la Responsabilidad de Crianza-versa sobre la convivencia o comunidad de vida con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con los padres, y a su vez estos deben procurarle un recinto o lugar para esta convivencia, ya sea conjunta o separadamente.
En efecto, el ejercicio conjunto de la Patria Potestad implica una concertación entre los padres sobre las decisiones importantes relacionadas con la vida del hijo, una interpretación en contrario implicaría que el progenitor no custodio se encontraría de repente ante un hecho cumplido incompatible con el respeto de una función parental ejercida conjuntamente entre ambos progenitores.
La esfera de influencia es pues, inagotable, un progenitor puede orientar la vida de su hijo hasta en las inclinaciones políticas, orientación profesional, en su comportamiento ciudadano y hasta en la escogencia de su entorno social. Ahora bien, ante el cúmulo de poderes encontramos una excepción al derecho de ejercer la custodia de los hijos y lo encontramos en el último párrafo del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“En estos casos, [Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas] los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés aconseje que sea con el padre.”
Esta norma no es arbitraria, la razón de esta preferencia se encuentra en la consideración de que el contacto materno es esencial e insustituible para el niño en las primeras etapas de su vida, fundamentado a su vez en lo especial de los cuidados y atenciones que la madre provee a los niños o niñas, debido al alto grado de indefensión biológica de los mismos.
En la práctica, entre las razones que suelen alegarse para descalificar a la madre cuando existe alguna disputa sobre la Responsabilidad de Crianza se encuentran, entre otras, maltratos que afecten la salud física o psíquica del hijo que no reúna las condiciones materiales para tenerlo consigo o que no esté en posibilidades para atenderse ni a ella misma, siendo una de las mas comunes, actitudes de abandono respecto de los hijos.
Es preciso terminar de entender, que en la relación niño-familia y en particular la relación hijo-padres no se trata de los derechos de los padres sobre los hijos, sino que de acuerdo con la nueva corriente de protección a la niñez y a la adolescencia, se trata primordialmente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y es su interés superior que debemos enfocarnos a la hora de tomar una decisión que pudiera afectar el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, esta sentenciadora observa que la progenitora ROXANA FIORE SÁNCHEZ, siempre ha convivido con su hijo encargándose de forma prácticamente exclusiva, de la manutención y crianza del mismo. Por otra parte, vale citar el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial, mediante el cual concluye y recomienda lo siguiente en relación al estudio efectuado:
CONCLUSIONES…
…”Se trata de la demanda de CUSTODIA incoado por el ciudadano Nelson Daniel Besson Hernández a favor de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quien reside con su madre, la ciudadana Roxana Fiore Sánchez. El niño Daniel es producto de la relación inestable entre sus padres, la cual se debilitó por la falta de comunicación, acuerdos, y diferencias e igualmente la no concreción de metas conjuntas en la relación de pareja. Ambos padres desde el nacimiento del niño no han logrado canalizar técnicas y métodos apropiados para poder alcanzar acuerdos satisfactorios después de la separación y el ejercicio de sus nuevos roles como padres separados, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. La Sra. Roxana Fiore, exteriorizó preocupación, pues considera que su ex pareja no está preparado para asumir el cuidado asertivo de su descendiente; debido al comportamiento inapropiado, obsesivo posesivo y autoritario que tiene frecuentemente con ella y con su hijo, refirió su interés en que el padre del niño sea evaluado por un especialista del área Psiquiatrica, previendo comportamientos que a futuros puedan afectar a su descendiente. El pequeño, exteriorizó cariño y respeto hacia su progenitora; la abuela materna y demás familiares y de igual manera a sus padres. Por otra parte, extrapoló, los adecuados cuidados suministrados por su progenitora, interactúa adecuadamente con su grupo familiar.Dentro del área socio-económica y físico-ambiental, el grupo familiar materno extendido posee rentabilidad ajustada y espacio acorde a los requerimientos de grupo .La Sra. Roxana Fiore, para el momento de la evaluación psicológica no se observan rasgos de daño orgánico, impresiona con inteligencia promedio, como una persona ansiosa, con adecuado ajuste a la realidad y capacidad organizativa, con dificultad para mantener relaciones interpersonales adecuadas, ya que se le dificulta la expresión de sus necesidades y afectos, se proyectan rasgos de hostilidad reprimida ya que sus herramientas para defenderse de las presiones externas pueden resultar débiles. La Sra. Roxana Fiore Sánchez adulto sin evidencia de trastornos psíquicos agudos, para el momento de la evaluación. Se evidencia ansiedad y depresión.Para el momento de la evaluación Psicológica el Sr. Nelson Besson impresiona de inteligencia promedio, no se observaron indicadores de presencia de daño orgánico cerebral. Se muestra como una persona ansiosa, con adecuada capacidad de organización, responde a estímulos emocionales de forma exacerbada, con dificultad para el mantenimiento de relaciones interpersonales adecuadas; muy alerta en cuanto todos los detalles a su alrededor, sensible a la crítica social, cuenta con herramientas cognitivas adecuadas para defenderse de personas externas, ajustado a las normas. El Sr. Nelson Daniel Besson Hernández Adulto con evidencia de trastornos mental agudo, para el momento de la evaluación. Se evidencia patología psiquiátrica de tipo delirante paranoide. El niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA Mediante la evaluación psicológica se tiene que éste se muestra inquieto y distraído, con dificultad en la pronunciación, poco hablar y desarrollo visomotor inferior al esperado para su edad cronológica.No se encuentran elementos indicadores de patologías psiquiátricas. Se observan indicadores que hacen presuponer posibles alteraciones neurológicas.
RECOMENDACIONES
Se sugiere respetuosamente:
Remitir al Sr. Nelson Besson y a la Sra. Roxana Fiore, a TALLERES DE ESCUELA PARA PADRES, considerando que prevalecen duelos no elaborados asociados con la relación de pareja disuelta hace 8 años, enfatizándose con el nacimiento del niño y que han interferido en la sana relación como padres, manteniendo una dificultad creciente en la comunicación que impide intercambio y participación en aspectos relacionados con su hijo, desde la educación hasta un aspecto tan fundamental como su salud. Se sugiere que el Sr. Nelson Besson acuda a tratamiento psiquiátrico y posterior seguimiento psicológico debido a la impresión diagnóstica resultante de la evaluación psiquiátrica y psicológica, lo que permitirá que logre mantener interacciones adecuadas tanto familiares como sociales. Se sugiere que la Sra. Roxana Fiore acuda a terapia psicológica con la finalidad de adquirir herramientas que le permitan canalizar adecuadamente la expresión de sus emociones y afectos, así como comportarse de manera más asertiva respecto a su interacción con el padre de su hijo.a Través de las cuales obtendrán las herramientas que les permita revisar sus fortalezas y debilidades así como la forma en que establecen los procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, sin que sea el centro de los conflictos entre ambos padres.Se sugiere que el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, sea evaluado de forma exhaustiva por un Neuropediatra a fin de descartar posibles alteraciones o posible lesión neurológica, que pueda afectar su adecuado desarrollo.
Se sugiere referencia para SALUD Y FAMILIA, Teléfonos. 571-27-35/577-55-27. De donde se puede solicitar Informe Evolutivo a los fines de velar por el bienestar integral del niño y la elaboración de los conflictos ya analizados de este grupo familiar…”
Del anterior informe, se logra constatar que el ciudadano NELSON DANIEL BESSON HERNÁNDEZ, padece de trastorno mental agudo, para el momento en que fue evaluado, además de evidenció patología psiquiátrica de tipo delirante paranoide; asimismo, fue evaluada la ciudadana ROXANA FIORE; en la que se observó, sin evidencia de trastorno psíquicos agudos; de otro modo, se evidenció un poco de ansiedad y depresión; igualmente, este Tribunal observa que la madre ha ostentado siempre la custodia de su hijo.
Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia de juicio, se pudo observar que la parte demandante no compareció personalmente, lo hizo a través del Fiscal del Ministerio Público Abg. JUAN ANGEL; quien alegó que su representado lo había llamado y le había manifestado que supuestamente estaba enfermo; siendo que la accionada manifestó haberlo visto en el juego del béisbol de su hijo un día antes, observándolo que estaba bien de salud; asimismo, la demandada rechazó los argumentos hechos por el demandante; de igual forma, relató la progenitora que cuando el niño tenía ocho (08) meses de nacido, se dio cuenta que el padre de su hijo no estaba bien, refirió que cuando murió la abuela paterna, el accionante tomó al niño en brazos y lo colocó encima del cadáver de ésta para que según él, se despidiera de su abuela, hecho que le impactó mucho; manifestó que en ese momento se terminó de romper la relación, aunque ella había decidido quedarse en la casa de su madre; expuso que desde ese mismo instante comenzó a perseguirla, acosarla amenazarla a decirle que no descansaría hasta meterla presa, la hostigaba constantemente en su trabajo; adujo que la ha denunciado en todos los organismos existentes en el Área Metropolitana de Caracas, desde el año 2004, por distintas causas, tales como, Régimen de Convivencia, por maltrato físico y psicológico, hacia el niño, denuncia por negligencia en su cuidado en los tratamientos médicos, etc; adujo que el padre de su hijo habla mal de ella en todas las instituciones en las que la ha denunciado, y antes todas las personas que conocen; expuso que en más de una oportunidad ha tratado de llegar a un acuerdo con el padre de su hijo, al límite de aceptar que se lleve al niño cuando no le corresponde para evitar un escándalo delante del niño, igualmente su hijo ha optado por irse también para evitar problemas; expuso que en relación a la demanda de custodia que intentó el padre en su contra, afirmó no estar de acuerdo, debido a todas la situaciones a las cuales ha expuesto al niño desde que nació con su conducta irreverente y agresiva; manifestó encontrarse preocupada ante la obsesión que tiene el acciónate en querer quedarse con su hijo; finalmente el Representante Fiscal señaló estar de acuerdo en que la madre siga ostentando la responsabilidad y crianza (custodia) de su hijo, debido a la patología que padece el padre según lo arrogado en el informe integral realizado por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
Resulta importante enfatizar, que la atribución de la custodia a uno de los dos progenitores en modo alguno significa que la madre o el padre conviviente por tener atribuido el ejercicio de la custodia sobre sus hijos, decida arbitraria o unilateralmente sobre todos los aspectos o contenidos de la responsabilidad de crianza, porque ambos padres, aún viviendo separados, surgen como protagonistas en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora Georgina Morales, cuya ponencia sobre las instituciones familiares es acogida en el texto de María Gracia Morais, “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), “la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial”.
Tales deberes y facultades no se atribuyen exclusivamente a uno de los progenitores, sino, que les competen y se atribuyen a ambos padres y, por consiguiente, cuando la madre o el padre que no ejerce la custodia sobre los hijos pretende se prive al otro progenitor en su ejercicio y se le atribuya al otro, sin que exista acuerdo entre los padres, debe decidir la juzgadora en consideración a lo que imponga el interés superior del niño, quien, para más, debe ser oído en el proceso.
En este orden de ideas, y con vista a la demanda interpuesta por el ciudadano NELSON DANIEL BESSON HERNÁNDEZ, se evidencia que el niño de marras, se encuentran bajo la custodia de su madre.
En tal sentido, esta juzgadora está obligada a decidir con vista a la evidente necesidad y utilidad, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos padres tienen iguales deberes y facultades en el cuidado, formación, educación, manutención y crianza de sus hijos, y vistos los alegatos de la parte actora y las resultas de las evaluaciones integrales practicadas por el equipo multidisciplinario, ha quedado plenamente evidenciado la preocupación de la madre por la obsesión que tiene el padre de quererle quitar a su hijo; así como seguir siendo ella quien ejerza la custodia del mismo.
De las actas procesales se puede evidenciar que el niño, siempre a convivido junto a su madre asumiendo ésta toda la responsabilidad, cuidado y dedicación, así como, la obligación de manutención del niño en su totalidad; sin embargo el padre solicitó ante el Ministerio Público la Modificación de Custodia de su hijo, por cuanto alegó en la entrevista con los experto del Equipo Multidisciplinario que la madre era negligente en cuanto al cuidado de su hijo, y él le podría brindarle la protección, ayuda y cuidado que requiere su hijo.
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, determinándose el lugar donde debe vivir, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales del niño de autos.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Ahora bien, es necesario que los progenitores del niño de autos, comprendan el alcance del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma que “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Así, frente a la obligación de los ciudadanos NELSON DANIEL BESSON HERNÁNDEZ y ROXANA FIORE SANCHEZ, está el derecho del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y la solución para el presente conflicto no está en limitarle a la madre la custodia del mencionado niño, sino en brindarle herramientas para que siga asumiendo adecuadamente su rol, a pesar que la progenitora en su oportunidad no contestó la demanda para desvirtuar los alegatos señalados por el progenitor del niño que nos ocupa. Igualmente, llama la atención lo narrado por el progenitor ante los expertos del Equipo Multidisciplinario; quien expuso que solicitó la custodia de su hijo por el descuido en que la madre ha tenido en el cumplimiento de sus deberes para con su hijo; señaló que cuando su hijo se enfermaba él se entera dos o tres días después; expuso que el niño pasa días sin bañarse; adujo que él está pendiente de darle su tratamiento médico; señalo que la madre hace que el niño falte a las prácticas de béisbol; expuso que no quiere que su hijo se críe en caricuao por ser una zona peligrosa, y por tal razón quiere que su hijo viva con él ,y le den un Régimen de Convivencia a la madre; este Tribunal observa que tales señalamientos no fueron convincentes, ni comprobado en su oportunidad legal.
De tal manera, quedó suficientemente probado en autos que el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, está bajo los cuidados de su progenitora, ante lo cual es deber de este Tribunal fortalecer tales lazos, con la finalidad de contribuir con la familia a asumir adecuadamente su rol y garantizar que los derechos del niño de autos se vean asegurados. Asimismo, no resulta de autos duda razonable en cuanto a que se vea perjudicado el interés superior del niño por seguir conviviendo con su madre.
Igualmente, es importante destacar que aun cuando el padre no ejerce la custodia de su hijo, debe permanecer atento ante los cuidados que les profesa su madre, para que de esta manera cumpla con el rol que tiene atribuido como co-titular de la patria potestad, evitando conflictos con la ciudadana ROXANA FIORE SANCHEZ.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que en el caso que nos ocupa, se hace indispensable considerar la obligación de ambos padres en la protección integral de su hijo, aún cuando no residan en el mismo domicilio, toda vez que ciertamente la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral; no obstante a ello, el ejercicio de la patria potestad los compromete a un mayor objetivo, como es el cuidado, desarrollo y educación y educación integral de los hijos, conforme lo prevé el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.
Efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde a esta sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, con especial atención a los resultados arrojados por el Informe Integral elaborado por el Órgano Auxiliar de Administración de Justicia, queda demostrado suficientemente que existen una serie de elementos que permiten concluir que es la madre, la persona quien debe seguir ejerciendo el rol de progenitora custodia, por lo que considera esta Juzgadora que el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, debe permanecer bajo la custodia de su madre, quien está cumpliendo ha cabalidad con sus deberes, satisfaciendo las necesidades de su pequeño hijo; razón por la cual, con base a lo analizado ut supra, y en virtud que la parte actora no demostró los supuestos que la doctrina y la norma han establecido de manera taxativa, para que la custodia quede establecida en la persona del progenitor, estima esta juzgadora que indefectiblemente la presente acción no debe prosperar en derecho, y en consecuencia, la misma debe ser declarada sin lugar, tal y como quedará expresamente establecida en la parte dispositiva del presente fallo, y así expresamente se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) incoara el ciudadano NELSON DANIEL BESSON HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.821.358, contra la ciudadana ROXANA FIORE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.869.487. En consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: La Custodia del niño, SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA será ejercida por la progenitora, ciudadana ROXANA FIORE SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Se INSTA a la ciudadana ROXANA FIORE SÁNCHEZ, a que asista al programa “Escuela para Padres”, con el objeto de ser orientada para que coadyuve en la interacción y vinculación del niño de autos con su padre y la familia de origen paterno; en este sentido, ofíciese a la Institución Centro Asistencial de Salud y Familia Anauco, ubicado en Plaza Morelos, Municipio Libertador, Distrito Capital, (teléfono 0212-577-55-27), comunicándole lo conducente.
TERCERO: Se INSTA a la progenitora a consignar en el presente expediente, ante el tribunal de ejecución, por dos (2) años, de manera semestral los informes, evolutivos, ordenados en el punto segundo del presente fallo.
CUARTO: Se ordena al ciudadano NELSON DANIEL BESSON HERNÁNDEZ, para que asista a Psicoterapia Individual, a los fines de que pueda realizar el cierre de las situaciones que lo mantienen en conflicto con la progenitora de su hijo y pueda comunicarse asertivamente con la misma, fortaleciendo así su rol paterno. Asimismo, el Órgano Competente deberá reportar periódicamente al Juzgado de Ejecución que corresponda, la asistencia regular de la progenitora a la psicoterapia.
QUINTO: Se ordena oficiar a los fines que el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, sea evaluado de forma exhaustiva por un Neuropediatria a fin de descartar posibles alteraciones o posibles lesiones neurológicas, que puedan afectar su adecuado desarrollo; la institución asignada para tal fin, será el Hospital JM. De Los Ríos.
SEXTO: Se ordena oficiar al HOSPITAL JESÚS YERENA (Lidice), a los fines que el ciudadano NELSON DANIEL BESSON HERNÁNDEZ, acuda a tratamiento psiquiátrico y posterior seguimiento psicológico debido a la impresión diagnóstica resultante de la evaluación psiquiatrita y psicológica arrojada por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, lo que permitirá que logre mantener interacciones adecuadas tanto familiares como sociales.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ.
AP51-V-2012-003929
Modificación de Custodia
BAG/EP/ Yosoty.
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