REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2013-000221
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.307.248. Debidamente representado por las profesionales del derecho, abogadas en ejercicio ESTRELLA RUÍZ DE CORRALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente.
DEMANDADA: KARLA CLAVERIE MALPICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.742.771. Debidamente representada por las profesiones del derecho, PATRICIA PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.870 y 73.348, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CELIA MENDOZA, Fiscal Centésima Quinta (105°) en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

-I-
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) en fecha 09/01/2013, por las Abogadas ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.307.248, a favor de su menor hijo, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, para el periodo comprendido entre el día 31/07/2013 al 19/08/2013 y desde el 02/09/2013 al 16/09/2013, con la finalidad de viajar a las ciudades de Miami y New York de los Estados Unidos de América.
Delatan que la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.742.771, progenitora del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, se niega sin fundamento alguno a otorgar la autorización para viajar con su padre, por lo cual recurren a la vía judicial, solicitando que sea notificada la accionada en su lugar de residencia, a los efectos que le sea otorgada la autorización por lo que anexa la documentación respectiva como medios probatorios.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que en fecha 02/05/2013, las Abg. PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LUGO SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.870 y 73.348, respectivamente, en representación judicial de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.742.771, consignaron Escrito de Contestación, en los siguientes términos:

“… La época del viaje solicitado interfiere con el ejercicio de la custodia de la madre, por cuanto excede de los días de vacaciones que le corresponde al padre…”.
“…. (sic) es decir, el padre está solicitando un viaje que excede cinco (05) días del periodo vacacional que le corresponde, que no prospera en derecho pues interfiere con el ejercicio de la custodia de la madre y ello contravendría lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ….”.
“… (sic) permitir un viaje en una época que le corresponde a la madre también compartir con su hijo, además de interferir con el ejercicio de la custodia – como ya se indico- constituiría una violación al principio de igualdad de las partes, pues a nuestra representada se le arrebatarían cinco (05) días de las vacaciones que tiene planeadas con su hijo para otorgárselas al padre, aunado a la subversión al debido proceso, pues ello conllevaría a una modificación temporal del Régimen de Convivencia, utilizando un proceso que no es idóneo para solicitar tal modificación y contravenir lo decidido por la Sala Constitucional…”.
“… (sic) relativo a las autorizaciones judiciales para viajar al exterior de la República, que interpone el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS, ante este Circuito Judicial de Protección como mecanismo para vulnerar la custodia que ejerce la madre y exceder los límites del Régimen de Convivencia Familiar…”.

-III-
DEL ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuarlas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1. Poder Especial conferido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.307.248, a los ciudadanos ESTRELLA RUIZ DE CORRALES, ZONIA OLIVEROS MORA, VASYURY VASQUEZ YENDYS, JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS y WILMARY LÓPEZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728; 16.607; 66.855; 95.240 y 129.841, respectivamente, autenticado por la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 08/01/2013, quedando inserto bajo el N° 24, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f.09-12). En relación a esta documental, este Tribunal considera resaltar que la asistencia y la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, por lo que a esta prueba se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
2. Acta de Nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, por ante Oficina de Registro Civil de XXXXXXXXXXXXXXXX, inserta en el III Libro de ese Registro Civil, Acta Nº XXX, Año XXXX; a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanada de un funcionario autorizado; que no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el niño y los intervinientes del presente juicio; y así se declara.
3. Copia simple del Acta de lectura de dispositivo, levantada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-000061, contentiva del Procedimiento de Autorización Judicial para Viajar, incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, contra la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, (f.15-16).
4. Copia simple de las actuaciones realizadas en el asunto AP51-V-2013-000221, el cual fue admitido en fecha 14/01/2013 por el Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, contentiva del Procedimiento de Autorización Judicial para Viajar, incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, contra la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, el cual por oficio de fecha 08/02/2013 fue distribuido al Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación (f.17-19).

En cuanto a la valoración de las documentales señaladas con los números 3 y 4, este Tribunal las valora como prueba de indicios, por lo que considera oportuno invocar la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en la cual señaló: “…La valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el merito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal…”, criterio que este Tribunal hace suyo; y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se evidencia a los folios 116-238, que las Abogadas PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LUGO SALAZAR, en representación judicial de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, consignaron Escrito de Promoción de Pruebas, en la cual promovieron las siguientes documentales:

1. Sentencia emanada de la Sala Constitucional, bajo Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. 12-0705, de fecha 09/11/2012, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA; contra la omisión de pronunciamiento judicial de la Abg. Mairim Ruiz Ramos, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en el juicio de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, el niño XXXXXXXXXXX, (f. 124-149).
2. Sentencia emanada de la Sala Constitucional, bajo Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. 12-0705, de fecha 06/12/2012, contentiva de la Aclaratoria de la decisión proferida en fecha 09/11/2012, (f. 150-159).
3. Resolución publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de fecha 13/02/2013, bajo el asunto Nº AP51-V-2011-020429, relativo a la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO contra la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, a favor de su hijo, el niño XXXXXXXXXXXXXX, (f.160-194).
4. Resolución publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de fecha 19/02/2013, bajo el asunto Nº AP51-V-2011-020429, relativa a la aclaratoria de la decisión dictada en fecha 13/02/2013, con motivo del juicio de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar (f.195-202).
5. Copia simple del expediente Nº AP51-V-2013-000390, contentivo del procedimiento de Autorización para Viajar, incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO contra la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, a favor de su hijo, el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, (f. 203-217).
6. Copia simple del expediente Nº AP51-V-2013-000215, contentivo del procedimiento de Autorización para Viajar, incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO contra la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, a favor de su hijo, el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, (f. 218-223).
7. Copia simple del expediente Nº AP51-V-2012-000061, contentivo del procedimiento de Autorización para Viajar, incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO contra la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, a favor de su hijo, el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, (f. 224-235).

En relación a las documentales señaladas con los números 1, 2, 3 y 4, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001, en relación SOBRE LA VERACIDAD Y EXACTITUD DE LAS DECISIONES PUBLICADAS EN LA PÁGINA WEB DE LA SALA CONSTITUCIONAL, ratificada en fecha 19 de agosto de 2002, (exp. N° 02-0175, sentencia N° 1472, Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo CXCI), así como entre otras sentencias, tales como: N° 400 de fecha 13-03-2007, exp.- 06-1834 con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero; N° 453 de fecha 28-04-2009, exp. 08-1416, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, las cuales hago valer, en toda su amplitud probatoria, estableciendo lo siguiente:

“(…) La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud (…)”.

“…El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…”.

Siendo ello así, se puede constatar con meridiana claridad, que las referidas pruebas documentales ofrecidas por la parte accionada, se aprecian y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Vigente en concatenación con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
En cuanto a las documentales promovidas con los números 5, 6 y 7, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, por tratarse de copias simples de documentos públicos, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 19 de mayo del 2006, Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció: “(…) Por otro lado la Sala reitera que los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos, respecto de aquello que ha sido declarado al Juzgado consignatario”. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas; y así se establece.

DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia de la no comparecencia del niño XXXXXXXXX, a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 02/07/2013, por lo que esta Sentenciadora consideró que en virtud de la comparecencia de la Abogado CELIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que si el Fiscal del Ministerio Público se encuentra presente en la Audiencia, se debe continuar con la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal decidió dar celebración a la misma, y así dictar el fallo respectivo.
En orden a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante Sentencia Nº 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:

“… Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:

“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.

Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:

“Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
…(Omisis)…

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”.

Se trata de un derecho que hace posible el postulado constitucional de incorporar progresivamente a los niños, niñas y adolescentes a la ciudadanía activa, además de los derechos cuya titularidad invocan procesalmente.

De allí la importancia que tiene la novedosa consagración y desarrollo de dicho derecho de opinión en todos los procedimientos judiciales y administrativos, como un logro obtenido en la nueva concepción y el nuevo paradigma de la valoración jurídica de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya vigencia y tutela debe este Alto Tribunal garantizar.
…(Omisis)…

Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla. (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…

Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal)….”.

En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada expuso en la Audiencia de Juicio, que el niño no fue traído para ser escuchado por quien suscribe, en virtud que se encontraba en la piñata, con motivo a su cumpleaños, por tal razón este Tribunal lo exime de ser oído; y así se decide.

-IV-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de decidir la presente causa, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
De conformidad los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños, niñas y/o adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior tal como lo prevé la norma especial, tomando en cuenta además que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 393. Intervención judicial.
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

De lo anterior se colige que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad para otorgar su consentimiento para el traslado de ese niño, niña y/o adolescente dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la LOPNNA, consagran el precepto y el Principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y/o adolescentes, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:

Artículo 63: Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos”.

Este derecho más que ser visto como aquél que tienen los niños, niñas y/o adolescentes, a jugar, hacer deporte o distraerse como una actividad de poca trascendencia e importancia, está concebido como una forma lúdica de garantizar el desarrollo integral de éstos, es decir, que mediante la práctica de actividades sanas de recreación, se busca fortalecer su desarrollo físico, psicológico, moral, espiritual, y a la vez, que estas actividades le permitan a la población infanto-juvenil, interactuar con el medio ambiente y con la comunidad en la cual se desarrolla, para de esta manera fortalecer valores espirituales y morales que le permitan ir formándose e integrándose al ejercicio de la ciudadanía activa.
Ejemplo de esto, es que a priori un viaje puede percibirse como una actividad de puro placer y descanso, sin embargo, a través de los viajes los niños, niñas y/o adolescentes visitan lugares que les permiten ampliar sus conocimientos sobre biología, botánica, geografía, historia, a través de estas visitas a sitios históricos, museos, iglesias, plazas, acuarios, serpentarios, viveros, jardines botánicos, entre otros lugares que suelen visitarse cuando se está de paseo se enriquece el saber del niño, niño y/o adolescente respecto al mundo que lo rodea.
Pero, más importante puede resultar el contacto e intercambio con personas que pertenecen a culturas diferentes, porque la interacción con éstas favorece el crecimiento espiritual y moral y el aprendizaje de costumbres, idiosincrasias, incluso idiomas y dialectos, que con la debida orientación por parte de los padres, representantes o responsables, sin duda alguna, favorece el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes; y así se establece.
Por otra parte, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, consagrado en la LOPNNA de la forma siguiente:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”.

Así pues, todos los niños y/o adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.
Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 constitucional, como se desprende de la norma antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.
Una de esas limitantes se encuentra en el Régimen de Autorizaciones para Viajar que la misma LOPNNA, estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o ante el Notario Público.
En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que no implica que el Juez –en uso de las atribuciones conferidas por la ley- necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior de los niños, niñas y/o adolescentes, tal como lo prevé la Ley Especial, en el artículo 393, tomando en cuenta –además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Así las cosas, la protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño, niña y/o adolescente el derecho a ser criados en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
Ahora bien, en el presente asunto se observa, que la parte actora solicita la Autorización Judicial para viajar en compañía de su hijo a la ciudad de Miami y New York, Estados Unidos de América, con ocasión de garantizar la convivencia, esparcimiento y recreación de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en el periodo comprendido entre el día 31/07/2013 al 19/08/2013 y desde el 02/09/2013 al 16/09/2013.
En orden a lo anterior, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación el fallo dictado en fecha 13/02/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, sentencia que también fue invocada por la represtación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, a favor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la cual fue establecida en los siguientes términos:

“… se Revisa y se Modifica el Régimen de Convivencia Familiar establecido en fecha 08 de noviembre de 2010 debidamente homologado el 10 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y se establece el siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, cada quince (15) días buscara a su hijo el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA los viernes a la salida del maternal o colegio y lo retornara el lunes que lo llevara directo al maternal o colegio a la hora de la entrada es decir, pernoctara el fin de semana con el padre.
SEGUNDO: Los días miércoles de la semana siguiente, vale decir la semana que a la madre le corresponde su fin de semana, el padre buscará a su hijo a la salida del maternal o colegio y pernotara con él hasta el jueves en la mañana que lo llevara al maternal o colegio a la hora de la entrada
TERCERO: El lunes y el miércoles siguiente, al fin de semana que el niño disfruto con su madre, el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO buscara a su hijo a la salida del maternal o colegio y lo regresara al hogar materno a las 06:00 p.m.
CUARTO: En cuanto a los asuetos de Carnaval y Semana Santa, se establece de la siguiente forma: Le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2013 a la madre y la Semana Santa del 2013 al padre, alternándose en los años sucesivos. A fin de establecer el comienzo de cada asueto se señala lo siguiente: El carnaval comenzara el día viernes antes del asueto hasta el día martes, es decir al progenitor que le corresponda el asueto lo retirará del colegio el día viernes a la hora de la salida y lo retornará el día miércoles de ceniza al maternal o colegió a la hora de la entrada. En cuanto a la Semana Santa comenzará el disfrute desde el día viernes antes del asueto hasta el día domingo de resurrección, es decir al progenitor que le corresponda el asueto lo retirará del colegio el día viernes a la hora de la salida y lo retornará el día lunes al maternal o colegió a la hora de la entrada.
QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares, (JULIO – SEPTIEMBRE) las mismas serán compartidas en partes iguales, por lo que se establecen los siguientes periodos: Primero.- La madre ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA compartirá con su hijo desde el 15 de julio hasta el 30 de julio. Segundo.- El padre compartirá con su hijo desde las nueve de la mañana (09:00 am.) del 31 de julio hasta las seis de la tarde (06:00 pm.) del 15 de agosto en el cual progenitor deberá retornar al niño XXXXXXXXX al hogar materno. Tercero.- El niño compartirá con su madre desde el día 16 de agosto hasta el 31 de agosto. Cuarto.- El padre buscara al niño a las nuevas de la mañana (09:00 am.) del 01 de septiembre hasta el 15 de septiembre a las seis de la tarde (06:00 pm.) cuando lo retornara al hogar materno y en los años siguientes se alternaran las fechas de inicio del disfrute con los mismos horarios.
SEXTO: En las vacaciones navideñas, (DICIEMBRE – ENERO) las mismas serán compartidas en partes iguales, por lo que se establecen los siguientes periodos: Primero.- El niño JOSE ANDRES compartirá con su madre ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA desde el día 14 de diciembre hasta el 25 de diciembre (2013). Segundo.- El Padre ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO a partir de las nueve de la mañana (09:00 am.) del día 26 de diciembre (2013) hasta el 6 de enero (2014) a las seis de la tarde (06:00 pm.), cuando lo retornara al hogar materno y en los años siguientes se alternaran los periodos.
SEPTIMO: El niño XXXXXXX, compartirá con su Mama el día de las Madres, si ese fin de semana le corresponde al padre el disfrute de su fin de semana, este deberá retornarlo al hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 am.) de ese domingo festivo. Igualmente el niño JOSE ANDRES, compartirá con su papa el día del Padre si ese fin de semana le corresponde a la madre el disfrute de su fin de semana, deberá entregarlo al padre en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 am.) de ese domingo festivo, quien lo retornará al día siguiente al maternal o colegio, a la hora de entrada
OCTAVO: El niño XXXXXXXXXX, compartirá con su Madre el día del Cumpleaños de esta, si es un día entre semana y le corresponde al padre, ese día el padre no disfrutara con su hijo y si el cumpleaños de la madre fuese fin de semana (sábado o domingo) fuese el que le corresponde al padre, este no disfrutara del fin de semana con su hijo ya que lo pasara con madre.
NOVENO: El niño XXXXXXXXXX, compartirá con su Padre el día del Cumpleaños de este, si es un día entre semana y no le corresponde al padre, ese día el padre disfrutara con su hijo desde la salida del maternal o colegio y lo retornara a la mañana siguiente al maternal o colegió, si el cumpleaños de la padre fuese fin de semana (sábado o domingo) y fuese el fin de semana que le corresponde a la madre, esta no disfrutara del fin de semana con su hijo ya que lo pasara con su padre.
DECIMO: El día del cumpleaños del niño XXXXXXXXXXXX, ambos padres podrán estar en compañía de su hijo, por lo que si el cumpleaños del niño, es entre semana, el padre ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, podrá compartir desde la salida del maternal o colegio y lo regresara al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Si el cumpleaños del niño fuese fin de semana (sábado o domingo) y no le corresponde al papa estar con su hijo, el padre lo buscara desde las nueve de la mañana (09:00 am.) y lo retornara a las dos de la tarde (02:00 pm.) del mismo para que comparta el resto del día con la madre. En el caso de que el fin de semana el niño XXXXXXXXXXX estuviese con el padre este deberá llevar al niño al hogar materno para que comparta con la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y lo buscara nuevamente a las a las dos de la tarde (02:00 pm.) del mismo para que comparta el resto del día con el padre.
DECIMO PRIMERO: En El caso que el progenitor ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a su hijo XXXXXXXXXXX el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA que no va a buscar al niño.
DECIMO SEGUNDO: En el caso de que el niño se encuentre enfermo y no pueda dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar al padre con 48 horas de antelación.
DÉCIMO TERCERO: El niño XXXXXXXX tendrá derecho a comunicación telefónica, o por cualquier medio electrónico con la progenitora una vez al día durante los períodos de convivencia. Tal comunicación será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal del niño, asimismo, el progenitor, tendrá derecho a la misma comunicación con el niño cuando no esté de ejerciendo su régimen de convivencia familiar. Igualmente cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar al niño, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas o si de ser el caso al exterior con previa autorización de uno u otro progenitor.
DÉCIMO CUARTO: Los padres podrán convenir en la modificación de este Régimen de Convivencia de Familiar, siempre que sea actuando a favor de los intereses y necesidades de su hijo. Pudiendo en tal caso mediante acuerdo por escrito, cambiar los términos establecidos por la presente decisión.
DÉCIMO QUINTO: Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de XXXXXXXXXXXX, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hijo.
DÉCIMO SEXTO: Este Jugador en su función pedagógica debe indicar a todos los involucrado en el presente caso, es decir familia materna y familia paterna, y como cabeza de cada una a los ciudadanos KARLA CLAVERIE MALPICA y JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza en compartida e igualitaria para ambos padres por lo que cuando sea necesario tomar decisiones que tenga como protagonista al niño JOSE ANDRES, tales decisiones deben ser por lo menos objeto de una discusión para que cada padre expongas sus ideas y se llegue a la decisión mas favorable para el niño XXXXXXXXXX.
DECIMO SEPTIMO: Este Tribunal acuerda referir al grupo familiar DE FORMA OBLIGATORIA a asistir a terapia de familia en un centro de orientación designado por el Tribunal de mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial para tratar la conflictiva presente y así exista una mejor relación entre los progenitores. Tal disposición tiene la finalidad de que cada integrante de la familia asista a tales terapias, primero en forma individual y luego como grupo familiar completo a objeto de que a ambos padres se les provea de las herramientas necesarias que les ayuden resolver sus diferencias personales y mantener una relación de respeto entre ambos.

Así las cosas, se observa en el punto quinto de la decisión in comento, que el juez primero de juicio, dispuso que:

“… QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares, (JULIO – SEPTIEMBRE) las mismas serán compartidas en partes iguales, por lo que se establecen los siguientes periodos: Primero.- La madre ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA compartirá con su hijo desde el 15 de julio hasta el 30 de julio. Segundo.- El padre compartirá con su hijo desde las nueve de la mañana (09:00 am.) del 31 de julio hasta las seis de la tarde (06:00 pm.) del 15 de agosto en el cual progenitor deberá retornar al niño XXXXXXXXXXXX al hogar materno. Tercero.- El niño compartirá con su madre desde el día 16 de agosto hasta el 31 de agosto. Cuarto.- El padre buscara al niño a las nuevas de la mañana (09:00 am.) del 01 de septiembre hasta el 15 de septiembre a las seis de la tarde (06:00 pm.) cuando lo retornara al hogar materno y en los años siguientes se alternaran las fechas de inicio del disfrute con los mismos horarios….”.

En conclusión para el caso particular que se analiza, el viaje solicitado por la parte accionante coincide parcialmente con el periodo de vacaciones escolares del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, motivo por el cual este Tribunal no encuentra razones que justifiquen negar la autorización de viaje, solicitada por el progenitor, ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO; y así se decide.
Sólo debemos hacer la salvedad que en el señalado dispositivo, se estableció que el progenitor compartiría con su hijo desde las nueve de la mañana (09:00AM) del miércoles treinta y uno (31) de julio de 2013 hasta el jueves quince (15) de agosto de 2013 a las seis (06:00PM) de la tarde, fecha en la cual el padre, retornará al niño al hogar materno, y luego disfrutara con su hijo desde el domingo primero (01) de septiembre de 2013 hasta el domingo quince (15) de septiembre de 2013, cuando lo retornara al hogar materno.
En resumen, la autorización para viajar al exterior no atenta o vulnera los derechos del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, siendo lo justo y adecuado en el presente asunto declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la autorización solicitada, no desde el 31 de julio del 2013 al 19 de agosto del 2013 y desde el 02 de septiembre de 2013 al 16 de septiembre de 2013, sino desde las nueve de la mañana (09:00AM) del miércoles treinta y uno (31) de julio de 2013 con destino a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América hasta el jueves quince (15) de agosto de 2013 a las seis (06:00PM) de la tarde, fecha en la cual el padre, retornará al niño al hogar materno, y luego viajará con su hijo desde el domingo primero (01) de septiembre de 2013 con destino a la ciudad de New York hasta el domingo quince (15) de septiembre de 2013, cuando lo retornara al hogar materno, en el horario antes señalado; de conformidad con el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
En otro orden de ideas, debe precisar esta sentenciadora, que del Sistema de Gestión Documental JURIS 2000, se observó lo siguiente:

ASUNTO MOTIVO ENTRADA ESTADO OBSERVACIONES

AP51-J-2012-000062

AUTORIZACIÓN DE VIAJE
11/01/2012
TERMINADO
EN FECHA 02/04/2012 SE HOMOLOGÓ EL CONVENIMIENTO SUSCRITO POR AMBAS PARTES.


AP51-V-2013-000221
AUTORIZACIÓN DE VIAJE
09/01/2013
SENTENCIADO
EN FECHA 10/07/2013, SE PUBLICÓ RESOLUCIÓN EN LA QUE SE DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.


AP51-V-2012-000061
AUTORIZACIÓN DE VIAJE
30/04/2013
SUSPENDIDO
06/06/2013 INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN


AP51-V-2012-000050
AUTORIZACIÓN DE VIAJE
30/05/2013
TERMINADO
28/11/2012 PUBLICACIÓN DE SENTENCIA CON LUGAR – 29/11/2012 INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN

AP51-V-2013-000390
AUTORIZACIÓN DE VIAJE
11/06/2013
JUICIO
18/07/2013 AUDIENCIA DE JUICIO


Del análisis del cuadro anterior, queda en evidencia la alta conflictividad existente entre los progenitores del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, en aras de proteger el interés superior del niño de autos, insta a los padres a buscar formas alternativas de resolución de conflictos, buscar puntos de encuentro que les permitan llegar a convenios y/o acuerdos que pongan fin al conflicto, especialmente en cuanto a las autorizaciones de viaje, todo, repetimos, en beneficio del interés superior de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, para que crezca y se desarrolle íntegramente, sintiendo que ambos padres tienen igual participación en su vida; esto sin duda, seria la solución ideal para que el niño se desenvuelva dentro de un ambiente armónico y agradable, fortaleciendo sus vínculos paterno y materno filiares, de manera que se fortalezca su crecimiento, y viva como un niño feliz; y así se establece.
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Viajar presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-11.307.248, contra la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.742.771, a favor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL para que el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, viaje con su progenitor, ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, a la ciudad de MIAMI de los Estados Unidos de América, con fecha de salida, el día miércoles treinta y uno (31) de julio de 2013, con retorno a la Ciudad de Caracas, Venezuela el día jueves quince (15) de agosto de 2013, ambos inclusive, trasladándose en avioneta privada.
SEGUNDO: Se concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL para que el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, viaje con su progenitor, ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, a la ciudad de NEW YORK de los Estados Unidos de América, con fecha de salida, el día domingo primero (01) de septiembre de 2013, con retorno a la Ciudad de Caracas, Venezuela el día domingo quince (15) de septiembre de 2013, ambos inclusive, trasladándose en avioneta privada.
TERCERO: Se ordena al progenitor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, procurar durante los días que dure los viajes respectivos, que el niño mantenga contacto con su progenitora, por los medios tecnológicos idóneos específicamente: vía Skype bajo la modalidad de video conferencia, conversaciones telefónicas, vía Chat, o cualquier otro medio de comunicación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ














AP51-V-2013-000221
AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE
BAG//EP//Michelangela.-