REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-007301
PARTE ACTORA: ZORAIDA CORZO DE ANTONACCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.249.561, representada judicialmente por los abogados MICHELE ANGELO CIMINO y NANCY MARISELA BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.763 y 85.484, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-891.491, representado por el Abg. ABDELKADER GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.590.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: JOSE GREGORIO ANTONACCI CORZO, de diecinueve (19) años de edad.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN ANTONIO GUERRA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Divorcio Contencioso
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Divorcio Contencioso, incoada en fecha 24/04/2012, por la ciudadana ZORAIDA CORZO DE ANTONACCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.249.561; contra su cónyuge, el ciudadano ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-891.491. Alegó la demandante que en fecha 22/12/1976, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, Venezuela. De esta unión procrearon cuatro hijos, de los cuales hay uno que es adolescente. En el año 1987, se residenciaron en Vía Francesco Pallante Nro. 4 Sant Andrea Di Conza (AV), Italia; en el año 1989, ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, comenzó a viajar a Venezuela, hasta que el año de 1995, no volvió mas a Italia. Ese mismo año de 1995, el ciudadano ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, le informó que tiene una relación personal con la ciudadana AZUCENA DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, hasta la presente fecha aun estando casado, y con la cual procreo dos hijos; estos hechos, aunado a las serias y continuas desavenencias surgidas, debido a la violencia desarrollada en las oportunidades que la ciudadana ZORAIDA CORZO DE ANTONACCI, viajaba a Venezuela, determinó que se perdiera el afecto que los motivó a unirse en matrimonio, siendo constantes los escándalos y discusiones fomentadas, la falta de respeto, el maltrato moral, el uso de palabras agraviantes, el desprestigio y menosprecio a su persona, actitud contraria a los principios de respeto mutuo, fidelidad y armonía, inherentes a la esencia y naturaleza del matrimonio. Siendo que abandonó voluntariamente el hogar, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar o se haya producido la reconciliaron, en virtud de todos los hechos narrados acudió a demandar al ciudadano, de conformidad a las causales contenidas en los ordinales 1° Adulterio, 2° Abandono Voluntario y 3° Excesos, sevicias e injurias grabes que hagan imposible la vida en común, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que solicitó se declarara con lugar la presente acción.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se evidencia de las actas que el ciudadano ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, no ejerció su derecho a la defensa, ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
1.-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Celebrada la audiencia de juicio, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
Documentales:
a.-Copia certificada del acta 1019, del matrimonio de los ciudadanos ZORAIDA CORZO DE ANTONACCI y ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, expedida la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, Venezuela. Con este documento se pretende demostrar el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos antes señalados; y que dicho matrimonio fue efectuado en Venezuela, y por cuanto esta documental no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre los intervinientes del presente juicio, de igual forma, del hecho que contrajeron matrimonio en Venezuela, y así de declara.
b.- Copia fotostática del acta de nacimiento del joven JOSE GREGORION; expedida, por el Municipio de Avellino, República Italiana. Este Tribunal la valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto hace plena prueba de la filiación existente entre los intervinientes del presente juicio y del joven, de igual forma, del hecho que existe un hijo adolescente del cual ellos ostentan la Patria Potestad al momento de presentar la demandada, y así se decide.
c.- Copia simple del documento de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Ciudad Satélite La Trinidad; Copia simple del documento de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Ciudad Satélite La Trinidad, este Tribunal la valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto hace plena prueba de la existencia de un bien inmueble integrante de la comunidad de gananciales de los ciudadanos ZORAIDA CORZO DE ANTONACCI y ANTONIO ANTONACCI DANCOLA en el territorio venezolano y así se declara.
d.- Copia simple del documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Raquel, piso 3, apto. 32, Municipio Baruta la Trinidad, este Tribunal la valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto hace plena prueba de la existencia de un bien inmueble integrante de la comunidad de gananciales de los ciudadanos ZORAIDA CORZO DE ANTONACCI y ANTONIO ANTONACCI DANCOLA en el territorio venezolano y así se declara.
PRUEBAS DE INFORME.
Se libró oficio al SAIME, a los fines que remitieran el movimiento migratorio que registra en sus archivos los ciudadanos ZORAIDA CORZO DE ANTONACCI y ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.249.561 y E-891.491, respectivamente, este Tribunal la valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto hace plena prueba del los movimientos migratorios de los ciudadanos ZORAIDA CORZO DE ANTONACCI y ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, así como del tiempo de permanencia en el territorio venezolano y así se declara.
PUNTO PREVIO DE LA JURISDICCIÓN
En la oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de juicio, la Fiscal del Ministerio Público Nonagésima Segunda, ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, siendo la ocasión para emitir su opinión, realizó una observación referida al último domicilio conyugal de las partes en cuestión, los ciudadanos ZORAIDA CORZO DE ANTONACCI y ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, la cual fue expuesta en los siguientes términos:
“En mi carácter de Fiscal 91 y en colaboración con la Fiscaliza 92, paso hacer las siguientes consideraciones: De conformidad a lo que establece la ley como representante y ser garante de la ley y del debido proceso paso hacer la siguientes consideraciones: yo observo allí, que el último domicilio de la pareja en autos, es en Italia, por cuanto tampoco observo en el libelo una regulación de competencia hecha acá en el país a través del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud bueno, que su último domicilio fue allí, así también quiero que se tome en consideración, eso ciudadana juez; y así mismo, si allí no consta una regulación de competencia por el Tribunal, por el domicilio fuera del país, se tome y se valore pues una de las causales para poder incoar un divorcio en nuestro país es la competencia, ok. ¿Donde es el último domicilio? donde las personas fijen su residencia, acá considero, y previo las manifestaciones que sean hecho tanto de los testigos como de la parte actora, bueno han manifestado que el ultimo domicilio de la pareja a sido en Italia. Sino consta la regulación, bueno que se tomen las preventivas al respecto; así mismo, lo hago en virtud de que lo contempla el Código Civil Venezolano, esas son todas mis observaciones al respecto ciudadana juez. (Negritas y subrayado nuestro).
Analizado lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal pasa a verificar los posibles elementos de extranjería presentes en el caso de autos; así las cosas, entre los elementos de extranjería relevantes a considerar nos encontramos con el domicilio actual del demandante, el cual es en la República de Italia, elemento que nos conduce a realizar un análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a proveer la pretensión deducida en la demanda. Por tal razón, debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1° de la Ley que rige la materia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.511 del 6 de agosto de 1998, vigente a partir del 6 de febrero de 1999, cuyo texto establece:
“Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.” (Negritas y subrayado nuestro)
De acuerdo con la precitada norma, se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano para la solución del presente juicio, en tal sentido, debe precisarse, que si bien es cierto que en el Capitulo IV, denominado “De la Familia” en su artículo 23, expone:
“El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual” (Resaltado y negritas del tribunal)
Ahora bien, en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Jurisdicción y de la Competencia”, se regula, entre otras cosas, los supuestos en los cuales la ley asigna jurisdicción a los tribunales venezolanos, y al respecto, señala el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, lo siguiente:
“Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;
2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República” (Negrillas de la Sala).
La norma supra transcrita, nos indica los criterios para la afirmación de la jurisdicción con respecto de las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares; verificándose que existen dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: 1.- El criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto y, 2.- La Sumisión, la cual puede ser expresa o tacita, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan; este último criterio, con relación a la parte accionante, se puede verificar con el solo hecho de la presentación de la demanda ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma, esta sumisión tacita con respecto al demandado, queda de manifiesto cuando al ser notificado según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, en fecha 20 de julio del año dos mil 2012, por el alguacil Juan José Berrios, adscrito a la coordinación de alguacilazgo de este Circuito Judicial, y considerando que, en fecha 03 de agosto de 2012, se dejó constancia por la secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de la practica de la notificación de la parte demandada ciudadano ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, en la presente causa; de igual forma, consta en autos que, en fecha 19 de septiembre del año 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación, se dejó constancia en el acta levantada a tal fin, de la comparecencia del ciudadano ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, a la audiencia establecida; de esa misma forma también se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ZORAIDA CORZO DE ANTONACCI, y se puede extraer de dicha audiencia la manifestación de las partes en cuanto a su deseo de divorciarse, y lo expusieron en los siguientes términos:
“…“Manifestamos al Tribunal nuestro deseo de Divorciarnos e insistimos en la demanda.” En consecuencia, con la celebración de este Acto se da por terminada la Fase de Mediación de la Audiencia de reconciliación del juicio de divorcio…” (Negritas y subrayado nuestro)
Visto lo expuesto por las partes y adminiculado al hecho, que transcurrida la oportunidad procesal dispuesta para oponer la cuestión previa Prevista en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, la cual dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”(resaltado y negritas del tribunal)
Considera, quien aquí decide, que ha precluido fatalmente la oportunidad para oponer la cuestión previa relativa a la falta de Jurisdicción del Juez, por cuanto no consta en autos, contestación de la demanda, no alegaron la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, todo esto, se traduce en una sumisión tacita al Ordenamiento Jurídico Venezolano conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que a la letra dice:
“La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva.” (negritas y resaltado nuestro)
De acuerdo con los razonamientos anteriores , este Tribunal llega a la conclusión que existe una sumisión tácita al Ordenamiento Jurídico Venezolano, por parte del demandante ZORAIDA CORZO DE ANTONACCI, así como del demandado ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, y así se declara.
Ahora bien, analizando si existe una vinculación efectiva con el territorio de la República, hay que señalar, que, la ciudadana ZORAIDA CORZO DE ANTONACCI, ostenta la nacionalidad venezolana, la cual consta en autos plenamente; se evidencia que el ciudadano ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, tiene su residencia en venezuela, y del análisis de la pruebas, se extrae que la señalada como prueba “a” es una copia certificada del acta 1019, del matrimonio de los ciudadanos ZORAIDA CORZO DE ANTONACCI y ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, expedida la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, Venezuela, donde se demuestra el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos antes señalados, y que dicho matrimonio fue efectuado en Venezuela, y por cuanto esta documental no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, para quien decide, hace plena prueba de la vinculo existente entre los intervinientes del presente juicio; de igual forma se observa que contrajeron matrimonio en Venezuela, resultando este un indicio de la vinculación efectiva con el territorio de la República de Venezuela, y así se decide.
Todo lo anterior, aunado a las pruebas designadas “c” y “d”, conformadas por copia simple del documento de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Ciudad Satélite La Trinidad, hace plena prueba de la existencia de un bien inmueble integrante de la comunidad de gananciales de los ciudadanos ZORAIDA CORZO DE ANTONACCI y ANTONIO ANTONACCI DANCOLA en el territorio venezolano, y copia simple del documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Raquel, piso 3, apto. 32, Municipio Baruta la Trinidad, por cuanto hace plena prueba de la existencia de un bien inmueble integrante de la comunidad de gananciales de los ciudadanos ZORAIDA CORZO DE ANTONACCI y ANTONIO ANTONACCI DANCOLA en el territorio venezolano, y así se establece.
Se observa claramente, que la comunidad de los indicios antes valorados, conforman por si mismos un conjunto que en consecuencia determinan la existencia de una vinculación efectiva con el territorio de la República de Venezolana, y así se decide.
Ahora bien, resuelta la cuestión previa de la Falta de Jurisdicción del Juez Venezolano, debemos precisar lo dispuesto en la ley de Derecho Internacional Privado en su artículo 57, el cual es del tenor siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso. La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente.
En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.” (Negritas y subrayado nuestro)
Resuelto lo anterior, y afirmada la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos, pasaremos a determinar que ordenamiento jurídico es el competente para regir el fondo del asunto; por tanto, a los fines de dilucidar si el derecho venezolano es el aplicable al caso de autos, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:
“El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efectos después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual” (Resaltado de la Sala).
De lo anterior se constata que, en materia de divorcio, el supuesto no esta relacionado con la jurisdicción sino con el derecho o ley al momento de resolver el fondo de la controversia planteada, siendo el punto a resolver si el derecho venezolano es aplicable o no, o en todo caso si es aplicable el derecho del país donde el cónyuge demandante estableció su domicilio, entendiendo por domicilio, de conformidad con el artículo 11 de la Ley antes referida, como el lugar donde tiene su residencia habitual, la cual se determina por el transcurso de un (1) año después de haber ingresado al territorio nacional, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y así se establece.
Del análisis de las actas procesales se observa, que la representación judicial de la accionante afirma que el domicilio de la ciudadana ZORAIDA CORZO DE ANTONACCI, se encuentra en Italia; por otra parte, el criterio del Derecho Aplicable al caso en concreto, establecido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la mencionada ley expresa:
“El Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto.”
Pues bien, Siendo esta una norma de envió que nos remite al ordenamiento Jurídico Italiano, debe este Tribunal analizar si es procedente la aplicación de un derecho extranjero o no, por lo que resulta conveniente citar a la autora Tatiana Maerkel en su obra: Ley de Derecho Internacional Privado Derogatorias y Concordancias, al referirse al artículo 23 de la precitada ley, donde expresa:
“Esta norma consagra la tesis de la aplicación del derecho extranjero como tal derecho extranjero, es decir, el juez venezolano deberá aplicarlo como un todo indivisible y de conformidad con sus propios principios. Sin embargo, en la aplicación del derecho extranjero debe procurarse la realización de los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, objetivos que se traducen, de manera general, en la solución equitativa del caso concreto” (Negritas y subrayado nuestro)
Por consiguiente, se constata que en efecto, en el texto de Ley Italiana de Derecho Internacional Privado, Ley No. 218 del 31 de mayo de 1995, REFORMA DEL SISTEMA ITALIANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, Gaceta Oficial de la República Italiana, de fecha 3 de junio de 1995, se contempla:
“Artículo 31: Separación de cuerpos y disolución del matrimonio:
1.- La separación de cuerpos y la disolución del matrimonio se rigen por la ley nacional común de los esposos al momento de la demanda de separación o de disolución del matrimonio; en su defecto, se aplica la ley del Estado en el cual la vida conyugal resulta localizada de manera preponderante.
2.- Cuando en la ley extranjera que resulta aplicable, no estén previstos la separación de cuerpos y la disolución del matrimonio, tales supuestos se rigen por la ley italiana.”
“Artículo 3: Ámbito de la jurisdicción
1. Las autoridades italianas tienen jurisdicción cuando el demandado está domiciliado o reside en Italia, o en ella tiene un representante que esté autorizado para estar en juicio, según el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, y en los demás casos previstos por esta ley.
2.La jurisdicción subsiste, además, en virtud de los criterios establecidos en las secciones 2, 3 y 4 del Título II del Convenio, relativo a la competencia jurisdiccional y a la ejecución de las decisiones en materia civil y mercantil, y del protocolo respectivo, suscritos en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, aprobado por la ley del 21 de junio de 1971, n. 804, y por las sucesivas modificaciones en vigor para Italia, aun si el demandado no está domiciliado en el territorio de un Estado contratante, cuando se trata de una de las materias incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio. Respecto a las demás materias las autoridades italianas también tienen jurisdicción en base a los criterios establecidos para la competencia por el territorio.” (Negritas y subrayado nuestro)
En el presente caso, se observa que la norma italiana en su artículo 3, es una norma de reenvió, donde el estado italiano se abstiene de afirmarse la jurisdicción si el demandado no esta domiciliado en Italia; por lo cual, se colige la existencia de una delegación de la Jurisdicción en el Estado donde el demandado tiene su domicilio, que el presente caso es el Estado Venezolano, y así se establece.
Ante la situación planteada, el artículo 31 de la misma ley ya prenombrada, establece que el derecho aplicable será el del Estado donde hagan vida conyugal.
Por otra parte advierte este Tribunal, que de las declaraciones efectuada por los testigos y por la parte actora, se extrae que, el último domicilio común de los cónyuges fue en la ciudad de Caracas; este hecho adminiculado con el resto del acervo probatorio que se deriva de los autos, y valorados en su conjunto, permiten acreditar tal hecho, ya que no podría afirmarse por circunstancias aisladas, sino que deben tomarse en cuenta vínculos significativos con el territorio; debemos destacar que en el caso que se analiza, se encontraron elementos sustanciales tales como el conjunto de bienes de la comunidad conyugal, los cuales se encuentran en Venezuela; estos hechos, aunados a la sumisión tacita, devenida del hecho de incoar la demanda ante los tribunales venezolanos y ser notificado el demandado en Venezuela, lugar donde tiene su domicilio; y atendiendo a las normas Jurídicas internas, artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
Llegamos a la conclusión, que el último domicilio conyugal de los ciudadanos ZORAIDA CORZO DE ANTONACCI y ANTONIO ANTONACCI DANCOLA es donde existió la cohabitación de los cónyuges, lo cual se puede extraer de las deposiciones de los testigos: ciudadano JUSTO PASTOR CORZO TARAZONA, y la ciudadana ANA LUCIA HERRERA DE CORZO, quienes dicen que los esposos cohabitaron en Venezuela, y así se establece.
En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que en la norma de Derecho Internacional Privado Venezolana, la jurisdicción del tribunal extranjero para conocer de las relaciones familiares, se determina por el domicilio de las partes, vale decir, el lugar de la residencia habitual, contempla también la sumisión a otra jurisdicción, pe ro no esta sustentada en ningún caso en el domicilio conyugal, sino en la residencia habitual del cónyuge demandante o en el domicilio habitual del cónyuge demandado como es el presente caso, y así se decide.
Con base en las presentes consideraciones, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone:
“La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso. La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente.
En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Este despacho, al afirmar la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos, continua conociendo de la presente causa en el estado en el que se encuentra por mandato imperativo de la norma up-supra citada, razones por las cuales pasa a decidir el fondo del asunto, como lo es la pretensión de que se declare el Divorcio, de los ciudadanos ZORAIDA CORZO DE ANTONACCI y ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, ya identificados.
OPINIÓN DEL JOVEN DE AUTOS
Fijada la oportunidad para oír al joven de autos, se dejó constancia que el mismo no compareció el día de la audiencia de juicio a manifestar su opinión ante la Juez de este Despacho Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
“Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.(subrayado del Tribunal)
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia del joven de autos, aún así, el Tribunal dio continuidad a la mencionada audiencia, con fundamento en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado también que el joven mencionado, no tenia la posibilidad de asistir a la Audiencia por cuanto se encuentra cursando estudios en Italia, lo cual imposibilita que pueda emitir opinión de su situación, y así las cosas constatada la presencia del Fiscal del Ministerio Público, se justifica eximir al joven de emitir su opinión, cumpliendo con lo establecido en la sentencia antes señalada, dictándose el respectivo fallo, y así se declara.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio, según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como:
“Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”.
Dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio se haya celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Negritas y subrayado nuestro)
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.”
(Negritas y subrayado nuestro)
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
En este orden de ideas, destacando lo preceptuado en el artículo 137:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.” (Negritas y subrayado nuestro)
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, con el objeto de ilustrar, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).
La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
Ahora bien, por los amplios poderes del Juez y a tenor de lo establecido en el artículo 480 de nuestra ley especial, esta Juzgadora en la audiencia de juicio otorgó el derecho de palabra a la partes en el momento de la declaración de los testigos, y a su vez en la búsqueda de la verdad y con el objeto de obtener mayor claridad para la resolución del presente realizó una serie de preguntas las cuales se reproducen continuación:
Deposiciones de la testigo de la parte accionante ciudadana ANA LUCIA HERRERA DE CORZO:
“ABOGADA ACCIONANTE: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos ZORAIDA CORZO DE ANTONACCI y ANTONIO ANTONACCI DANCOLA
“si los conozco de hecho ella es mi cuñada”
ABOGADA ACCIONANTE: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano y ANTONIO ANTONACCI DANCOLA abandono el hogar donde vivía con su esposa ZORAIDA CORZO DE ANTONACCI.
“si la abandono la llevo para Italia y la dejo alla y el se vino y supuesta mente el iba a ir y nunca se fue”
JUEZA DEL TRIBUNAL: ¿Ellos se fueron juntos?
“No, nunca se fueron juntos nada mas la ilusionó. Ella se fue sola y él se quedo
JUEZA DEL TRIBUNAL: ¿Nunca llegaron a materializar el proyecto de vivir alla?
“No, el se quedo”
ABOGADA ACCIONANTE: Diga el testigo desde que fecha el ciudadano ANTONIO ANTONACCI DANCOLA abandono el hogar donde vivía con su esposa ZORAIDA CORZO DE ANTONACCI
“ desde el 95”
JUEZA DEL TRIBUNAL:¿ No volvieron a convivir?.
“no que yo tenga conocimiento no volvieron a convivir
JUEZA DEL TRIBUNAL ¿El nunca fue para Italia?
“El si fue pero no se demoro ni tres mese la dejo hasta embarazada y se vino
ABOGADA ACCIONANTE Diga la testigo ¿si en alguna oportunidad presencio hechos de maltrato verbales tales como insultos ofensas groserías y meinazas realizadas por el ciudadano ANTONIO ANTONACCI DANCOLA en contra de su esposa la ciudadana ZORAIDA CORZO DE ANTONACCI.
“ si ella estaba en mi casa y el llego ofendiéndola con palabras que le dice bueno pues…
Después dice que tiene que tener una bala de plata para matarla a ella y una bala de plata para matar a su hijo al mayor ya que el dice que no es hijo de él, esa discusión fue en mi casa”
En el caso de marras, este hecho, constituye deslealtad conyugal (Cfr. Comentarios al Código Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág. 137); en síntesis, se observa y así quedo probado con los dichos de los testigos, que el accionante incumplió los deberes conyugales, lo que se traduce, en un abandono voluntario, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita, verificándose así, un abandono material, moral y emocional, con respecto a su cónyuge; aunado al hecho, que el ciudadano ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, no negó, rechazo o en su defecto, contradijo el hecho manifiesto del abandono voluntario, en la oportunidad procesal para hacer uso de su derecho. Esta Juzgadora, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literales “j) y k)”, de nuestra Ley Orgánica para la Protección la cual es del siguiente tenor:
“La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(…)
j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.
(…)
Conviene citar el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), cito:
“…omissis… cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”
En este sentido, aprecia esta Juzgadora, que los ciudadanos ANTONIO ANTONACCI DANCOLA y ZORAIDA CORZO DE ANTONACCI, se encuentran separados y no conviven en el hogar común, no cohabitan, no se asisten, ni socorren mutuamente, aunado al hecho de que el ciudadano ANTONIO ANTONACCI DANCOLA no cumplió, ni cumple, con los deberes que del matrimonio surgen para marido y mujer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que ha causado alteraciones no sólo en ellos mismos sino en su hija, sujeto de derecho y quien necesita seguridad, paz, y estabilidad emocional, y así se establece.
Considera esta Juzgadora, que en el caso de autos el hecho de vivir el demandado ciudadano ANTONIO ANTONACCI DANCOLA y la accionante ciudadana ZORAIDA CORZO DE ANTONACCI, en domicilios distintos, el primero en Venezuela y la segunda en Italia, sin que existan motivos que justifiquen dicha situación, como por ejemplo una autorización judicial para separarse del hogar, tal situación, necesariamente impide el cumplimiento mutuo de los deberes de asistencia y de protección que impone el legislador a los cónyuge según lo dispuesto en los artículos 137 y 139 del Código Civil, es decir, los deberes de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; así las cosas, como puede evidenciarse del caso de marras, el demandado no enervó totalmente la pretensión de la actora, pues no probó que haya cumplido o intentado cumplir con estos deberes, contrariamente, aceptó la separación y continuó su vida, originada por una conducta del demandado ciudadano ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, al dejar en Italia a su esposa la ciudadana ZORAIDA CORZO DE ANTONACCI la cual se puede subsumir el hecho del incumplimiento de los llamados deberes de los cónyuges de guardarse socorro mutuo, en este orden de ideas, considera quien suscribe, que ciertamente ha quedado demostrada la causal segunda (2da) del articulo 185 del Código Civil. Sumado a esto, no se evidencia en el animus del demandado ciudadano ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, la intención de volver a su hogar para cumplir con sus deberes, ya que en la audiencia de mediación llevada a cabo en el presente asunto manifestó su voluntad de continuar con el proceso, por lo cual el incumplimiento de estos fue voluntario, deslumbrando la materialización de la verdad en el plano de la realidad.
De acuerdo a los postulados expuestos, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la conducta del cónyuge demandado se subsume dentro de la causal invocada, razón por la cual a prosperado en derecho la disolución del vínculo matrimonial demandada por la parte actora, y así se decide.
Expuesto todo lo anterior, es importante señalar, que la relación se encuentra deteriorada, hasta el punto que se han distanciado enormemente y se encuentran separados de residencia, protagonizando verdaderas pugnas, tornándose el matrimonio en un medio hostil, que nos les permite comprenderse, establecer acuerdos, y mucho menos compartir la vida en común, por tal motivo la presente demanda prospera en Derecho, no por los argumentos explanados por la actora en su libelo, sino, con base al Divorcio Solución precedentemente transcrito, y así se declara.
Finalmente, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio ha de definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza; Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, emitiéndose pronunciamiento en el dispositivo del presente fallo; y así se establece.
En este mismo orden de ideas, se declara la extinción de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del joven JOSE GREGORIO ANTONACCI CORZO, de diecinueve (19) años de edad, por lo cual nada tiene que decidir en lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, la Responsabilidad de Crianza y la Custodia
Ahora bien, en cuanto a la Obligación de Manutención, considera este Tribunal que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir sobre este punto en particular, con los elementos aportados que constan en autos; en tal sentido, antes de pasar a determinar el monto de la obligación de manutención, en beneficio del joven de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365, 366 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor de la letra siguiente:
“Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
“Artículo 383 Extinción
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado y negritas añadido).
Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)
De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, el primero de ellos los constituye las necesidades de los niños y el segundo, la capacidad económica del obligado, en este sentido se debe entender las necesidades del joven, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos.
Por los argumentos expuestos, considera esta juzgadora que, en el particular caso que nos ocupa, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el padre no guardador, ciudadano ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y visto que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio del joven de autos, se deben considerar dos requisitos fundamentales como lo son, la consideración de las necesidades básicas del joven, aunado a ello la capacidad económica del obligado alimentario.
Asimismo, con fundamento en todo lo ya expuesto, y tomando como base el Principio del Interés Superior del Niño y en beneficio del joven de autos, es por lo que este Tribunal debe fijar por concepto de Obligación de Manutención, en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.457,02), mensual, y así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana ZORAIDA CORZO DE ANTONACCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.249.561, contra el ciudadano ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-891.491, con base en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos ZORAIDA CORZO DE ANTONACCI y ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, en fecha 22 de diciembre de 1.976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, del Área Metropolitana de Caracas, bajo Acta Nº 1019.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 356 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara la extinción de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del joven JOSE GREGORIO ANTONACCI CORZO, de diecinueve (19) años de edad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como quantum de la Obligación de Manutención a favor del joven JOSE GREGORIO ANTONACCI CORZO, la cantidad equivalente a un Salario Mínimo, que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.457,02), según lo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.157, en fecha 30/04/2013; este monto deberá ser depositado por su progenitor ciudadano ANTONIO ANTONACCI DANCOLA en partidas quincenales de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1228,00), en la cuenta bancaria que el joven disponga para tal fin.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año Dos Mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
ENDER PÉREZ.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ.
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AP51-V-2012-007301
Divorcio Contencioso.
BAG/EP/OH
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