REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-011704
DEMANDANTE: YANIRE KATIUSCA LINARES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.844.535.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO LABRADOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-14.941.584.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. JAIVI TORRES, en su carácter de Defensora Pública, con competencia en materia de Protección, en representación del actor.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. WENDY SHARSCHIMIDT, en su carácter de Defensora Pública, con competencia en materia de Protección, en representación de la niña de auto.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
-I-
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 18 de junio de 2012, por la ciudadana YANIRE KATIUSCA LINARES MÁRQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.844.535; a favor de su hija, la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.941.584. La parte accionante alega en su escrito libelar: que en fecha 23 de septiembre de 2008, Sala de Juicio Unipersonal N° VI, en sentencia de divorcio acordó una manutención por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (100,00 Bs.), cantidad esta que no es suficiente para cubrir los gastos de manutención de su hija; expuso se establezca por concepto de manutención la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,00) mensual, y dos (02) cuotas especiales para el mes de julio y en el mes de diciembre a los fines de cubrir los gastos escolares y gastos decembrinos; siendo ella la que ha tenido que afrontar toda esa carga familiar que es común de ambos padres.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en etapa de juicio.
-III-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, ésta se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
DOCUMENTALES
1.- Copia simple del Acta de Nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia XXXXX, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el acta N° XXXX, correspondiente al niño de autos; este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el niño y los intervinientes, y así se declara..
2.- Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 23/09/2008, en el expediente No. AP51-V-2004-002589, por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. (f. 07 al 19). Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
1. Oficio emanado de la Asociación Civil Unión Silencio, mediante el cual informan la imposibilidad de establecer la capacidad económica del obligado ya que no posee ingreso fijo por ser avance de la línea antes mencionada; ahora bien, esta prueba fue promovida con el objeto de demostrar la capacidad económica del obligado manuntencionista; sin embargo aún cuando no establecieron, se presume que de alguna manera percibe un ingreso por su trabajo como avance de la línea antes mencionada. En consecuencia, se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, observa esta juzgadora que la misma es pertinente, necesaria e indispensable en el presente expediente en favor de la niña de marras, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.
DE LA AUSENCIA DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que no se oyó a la niña por que no asistió a la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora consideró que en virtud de lo dictaminado por: la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, y la cual es del siguiente tenor:
“Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes… (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).”
En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña de autos, y siendo que este Tribunal dio continuidad a la mencionada audiencia, con fundamento en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así las cosas, este Tribunal eximió de oír a la misma, cumpliendo con lo establecido en la sentencia antes señalada, dictándose el respectivo fallo, y así se declara.
-IV-
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de decidir, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Revisión de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de la niña de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado, y al mismo tiempo establecido como el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
“Artículo 366. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Vale precisar que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para abastecerse por si sola, su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; siendo pertinente señalar que la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de su hija, para lo cual se considera y reconoce igualmente el trabajo doméstico como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
Resulta útil a los fines pedagógicos destacar lo que expresan los diferentes autores en relación a la institución de la Obligación de Manutención; Roberto de Ruggiero, por ejemplo, afirma:
"La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…".
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano refiriéndose al artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente:
"En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
Por su lado la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, define la obligación como:
“El deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiera para subsistir”.
Finalmente, haciendo énfasis la Dra. Patricia Alzate Monroy, nos indica que:
“Hablar de los alimentos en derecho de familia es referirse a los medios indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas de la familia, de acuerdo con su concreta posición socio-económica. Comprende no sólo los alimentos sino también la educación, vivienda, asistencia medica, esparcimiento, etc. La obligación de procurar estos alimentos recae normalmente en los padres respecto de los hijos, pero también puede ser los hijos hacia los padres si las circunstancias de justicia lo exigen”.
De lo anteriormente expuesto, se deriva que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas, sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de los niños, niñas y adolescentes, como son: salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo, sin olvidar la atención dada a él, en función de los servicios prestados; como lo son: el lavado de su ropa, el planchado de la ropa, la preparación de sus alimentos, la atención diaria en el cumplimiento de sus deberes escolares, entre otros, resulta un deber de los padres hacia sus hijos; sin embargo, la determinación de esta en un quantum delimitado, se produce al momento de originarse una ruptura en las relaciones familiares, como sucede en los casos donde los progenitores disuelven su vínculo conyugal, o simplemente viven en residencias separadas, allí surge la controversia, en la cual solo uno de estos ostentara la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos y servicios del niño, niña o adolescente, por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer de un monto para la manutención, conforme a su capacidad económica y las necesidades del infante, siendo estos dos últimos aspectos, considerados como elementos fundamentales para la determinación de la obligación; el primero, relacionado a las necesidades de la infante; y la segunda, referida a la capacidad económica del obligado; entendiendo las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que, nuestra Ley Especial en su artículo 369 consagra:
Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Al respecto, esta juzgadora considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre guardador hoy padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no guardador hoy padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de los cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña.
En este mismo orden de ideas, es de notar que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre manutención, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la presente acción esta fundamentada básicamente en la revisión del quantum de la obligación de manutención en virtud que la actora alega el cambio de los supuestos considerados al momento de fijar el monto de manutención en fecha 23/09//2008, toda vez que la fijación del referido monto se efectuó con respecto sentencia de Conversión en Divorcio, Exp. AP51-V-2004-002589, y así se declara.
Asimismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza de Juicio, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitada para proveerse por sí misma, y visto que el ciudadano JOSÉ GREGORIO LABRADOR, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, así como no demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, y visto que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de que se modifique el quantum de manutención en beneficio de la niña de autos, para esto se deben considerar dos requisitos fundamentales como lo son, la consideración de las necesidades básicas de la niña y aunado a ello la capacidad económica del obligado alimentario. En relación a la capacidad económica del ciudadano JOSÉ GREGORIO LABRADOR, si bien es cierto, que no consta en autos elemento alguno que demuestre que el demandado, devengue un sueldo fijo dependiente de una empresa o institución, no es menos cierto, que el obligado alimentario tiene el deber de contribuir con la manutención de su hija; aunado a ello, consta en autos la comunicación de fecha 07/08/2012, emanado de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LIDICE, en la que comunican que el demandado trabaja como avance de dicha línea, lo cual hace suponer a esta juzgadora que el obligado cuenta con capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención; en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de la niña de autos; este Tribunal procederá a revisar y fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado alimentario suministrar de forma periódica a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, así como las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre, y así se declara.
Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación de manutención, debe privar si en realidad, se cumplieron los supuestos que dan lugar a la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención, con la intención de que la niña reciba, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación de manutención, derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña, y visto que en el presente asunto quedó evidenciado que existen suficientes elementos que demuestren la variación de las circunstancias para que el monto fijado sufra modificación alguna; a tal efecto, esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho, tal y como quedará expuesto de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
De otro modo, con fundamento en todo lo ya expuesto y considerando como base el Principio del Interés Superior del Niño y en beneficio de la niña de autos, es por lo que este Tribunal debe fijar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) mensuales y establece dos (02) cuotas especiales, una para el mes de agosto por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.500,00), y otra en el mes de diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 3.000,00), es decir que en cada uno de esos meses el obligado deberá pagar la cuota adicional, a la cuota mensual establecida ya señalado, y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha incoado la ciudadana YANIRE KATIUSCA LINARES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.844.535, en su carácter de progenitora de la niña YANIUSKA AURIMAR LABRADOR LINARES, actualmente de diez años de edad, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO LABRADOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-14.941.584, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano JOSÉ GREGORIO LABRADOR, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.200,00), equivalente a cuarenta y ocho con ocho por ciento (48,8 %) del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en decreto N° 30, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.157, de fecha 30/04/2013.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales adicionales al quantum de manutención fijado; una a cancelar en el mes de agosto, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs.1.500,00), a fin sufragar parte de los gastos escolares, la cual es adicional al quantum de manutención fijado; y otra cuota especial en el mes de diciembre, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs.3.000,00), a fin de sufragar los gastos decembrinos, y la cual es adicional al quantum de manutención fijado, la cual deberá ser depositada en el mes de noviembre en la cuenta dispuesta para tal fin.
TERCERO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra la niña, por los siguientes conceptos: consultas médicas, medicinas, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) a los fines de que se sirva aperturar una cuenta a la ciudadana YANIRE KATIUSCA LINARES MARQUEZ, en su carácter de progenitora de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a los fines de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO LABRADOR deposite el quantum de manutención mensual, así como las bonificaciones, los primeros cinco días del mes, a tal efecto se acuerda la notificación del obligado de manutención con la finalidad de que realice los depósitos respectivos en la cuenta de ahorro aperturada por este Circuito Judicial. Advirtiéndole del desacato de autorizad de la Ley previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes .
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
ENDER PEREZ.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ.
AP51-V-2012-011704
Revisión de la Obligación de Manutención
BAG/EP/orofino.
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